SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2024-S2
Fecha: 21-Ago-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de julio de 2022, cursante a fs. 1 y 7 a 9 vta., el accionante a través de su representante, señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, el Juez demandado dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Villa Busch de Pando; sin embargo, ante el cumplimiento del plazo de duración de dicha medida extrema, a través del Auto Interlocutorio de 30 de mayo de 2022, dicha autoridad le otorgó medidas cautelares de carácter personal -art. 231 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP)-, como ser: detención domiciliaria con escolta policial permanente; presentación ante el representante fiscal una vez por semana; arraigo; fianza económica de Bs80 000.- (ochenta mil bolivianos); y, prohibición de comunicarse con la víctima y testigos.
Ante la imposibilidad de cumplir con la fianza económica dispuesta, por memorial presentado el 14 julio de 2022, pidió su modificación a la fianza real; para ello, adjuntó folio real actualizado inscrito en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) con Matrícula 9.01.1.01.0009508, con una superficie de 304,29 m² y su respectivo avalúo comercial de $us41 986.- (cuarenta y un mil novecientos ochenta y seis dólares estadounidenses); empero, notificado con el decreto de 18 de igual mes y año, su solicitud no fue atendido; debido a que, el Juez demandado ordenó la remisión de su expediente al Tribunal de Sentencia Penal de turno de Cobija del departamento de Pando, ante la presentación de acusación formal por el Ministerio Público.
Sin embargo, hace notar que su solicitud de modificación a la fianza real fue interpuesta con antelación a la acusación formal; por ello, debió convocarse a audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas, conforme dispone el art. 239 del CPP, a efecto de resolver su situación jurídica al encontrarse con detención preventiva.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna; y, del principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Que el Juez demandado señale día y hora de audiencia a efecto de considerar la solicitud de modificación de fianza económica a la real; b) Se ordene la nulidad de obrados ante la remisión de antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Cobija del departamento de Pando; c) La devolución del expediente por parte del citado Tribunal de Sentencia a fin de no declararse competente; d) La remisión de antecedentes al Ministerio Público y al “juez disciplinario” por incumplimiento de funciones, mora procesal y falta de pronunciamiento a sus memoriales; y, e) Pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de julio de 2022, según consta en acta cursante a fs. 34 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó el contenido de la demanda tutelar y ampliándolo manifestó que: 1) El 14 de julio de 2022, el Juez demandado tenía visualizada en el sistema -no indicó cual- la solicitud de modificación de medidas cautelares -fianza real-; empero, luego de cinco días le notificaron con el señalamiento de audiencia para resolver la misma, esto fue a raíz de la interposición de este mecanismo constitucional; 2) Dicha solicitud de modificación, condiciona su derecho a la libertad al encontrarse con detención preventiva; además, la mencionada autoridad perdió competencia de manera dolosa al disponer la remisión del cuaderno procesal al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Cobija del departamento de Pando; y, 3) La SCP 0232/2016-S3 de 19 de febrero, establece que el “juez cautelar” debe señalar audiencia en el plazo de cuarenta y ocho horas; por otro lado, el Juez demandado “…miente por que indica que en horas de la mañana se remitió la acusación fiscal al tribunal de sentencia, cuando la acusación [del] ministerio público lo present[ó] en físico en la tarde…” (sic).
I.2.2. Informe del demandado
Elías Mamani Aramayo, Juez de Instrucción Penal Tercero de Cobija del departamento de Pando, a través de informe escrito presentado el 20 de julio de 2022, cursante de fs. 16 a 17 vta., pidió se deniegue la tutela solicitada, señalando que: i) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Yaneth Ayala Guerra contra el accionante, por la presunta comisión del delito de asesinato; el 15 de ese mes y año, conoció de manera física y digital la solicitud del accionante respecto a la modificación de la fianza económica por la real; la cual, mereció el decreto en esa misma fecha, disponiendo su remisión al Tribunal de Sentencia Penal de turno de Cobija del citado departamento; asimismo, instruyó al señalado Tribunal “…señalar de inmediato (…) la solicitud de modificación de medidas cautelares…” (sic); ii) Debido a la recarga laboral, el expediente procesal se remitió el 18 de igual mes y año; a pesar de ello, cumplió con los plazos procesales; iii) La acción tutelar no contiene sustento legal, tampoco demostró alguna vulneración a sus derechos al debido proceso, a la vida, a la dignidad y a la libertad; y, iv) A través del Auto de 19 de julio de 2022, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la indicada Capital y departamento, radicó la causa penal y fijó audiencia de modificación de medidas cautelares para el 20 de idéntico mes y año; circunstancia que denotaría que su persona perdió competencia para conocer y resolver dicha solicitud.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Segundo de Cobija del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 20 de julio de 2022, cursante de fs. 35 a 37, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) El accionante no demostró la lesión al derecho a la vida ni que este ilegalmente perseguido o procesado indebidamente, tampoco privado de libertad; al contrario, se cumplió el procedimiento inmerso en el Código Adjetivo Penal en resguardo del debido proceso; b) No se demostró de manera objetiva o mediante documentos la transgresión a los derechos denunciados; y, c) La acción de libertad como la doctrina constitucional establecen que la valoración de elementos de convicción corresponde a la justicia ordinaria; además, la SCP 0281/2012 de 4 de julio, sostuvo que los principios de legalidad e inmediación rigen la actividad de la jurisdicción ordinaria, así como, sustentar sus decisiones en función de su pertinencia y oportunidad.