SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2024-S2

Fecha: 21-Ago-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna; y, del principio de seguridad jurídica; por cuanto, mediante escrito de 14 de julio de 2022, solicitó la modificación de medidas cautelares -fianza económica- al Juez demandado; sin embargo, dicha autoridad judicial ante la presentación de acusación formal, dispuso la remisión al Tribunal de Sentencia Penal de turno de Cobija del departamento de Pando, sin considerar que al momento de formular esa solicitud el prenombrado tenía competencia para resolver la modificación interpuesta, incumpliendo de esa manera el plazo de cuarenta y ocho horas conforme prevé el art. 239 del CPP a efecto de resolver su situación jurídica al encontrarse con detención preventiva.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La competencia del juez de instrucción penal en la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva cuando ya existe presentación de acusación

Al respecto, SCP 0684/2022-S2 de 27 de junio, citando el mismo entendimiento jurisprudencial referida en la SCP 0232/2016-S3 de 19 de febrero, señaló que: «…“La SCP 0880/2015-S1 de 22 de septiembre, recogiendo la jurisprudencia constitucional y precisando el entendimiento sobre la competencia para ejercer el control jurisdiccional del proceso, estableció que: ʽ…Ahora bien, cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal…ʼ (SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, citando la SC 487/2005-R de 6 de marzo). De la jurisprudencia constitucional citada es posible concluir que la radicación de la causa en un juzgado de destino adquiere vital importancia para el ejercicio del control jurisdiccional del proceso, puesto que ese acto determina la pérdida de competencia del juzgado de origen y la asunción de competencia de destino, habida cuenta que no puede haber proceso penal sobre el cual no exista autoridad judicial que no ejerza el control jurisdiccional; en consecuencia, mientras no conste la radicatoria de la causa, la autoridad judicial de origen continúa ejerciendo el control referido, porque, tal como asevera la Sentencia antes citada: ʽ...la solicitud de cesación no deja de tener la misma naturaleza en todos los procesos, es más dicha solicitud debe recibir el mismo tratamiento que la solicitud de detención preventiva que atiende el Ministerio Público al inicio de la investigación, por lo que en observancia del principio de igualdad procesal, el procesado ante una situación similar debe ser también escuchado en su solicitud de cesación de dicha medida, lo que significa que cuando el imputado presenta una solicitud de cesación ante un juez y éste se considera incompetente para asumir el control jurisdiccional o el conocimiento en el fondo de la causa, deberá primero analizar el caso concreto y resolver la solicitud siempre que ello no importe lesionar los derechos de la parte acusadora o del Ministerio Público; y luego remitir el expediente a quien considere competente, pues razonar de forma contraria importaría someter al recurrente una posible dilación, dado que puede ocurrir que el Juez a quien se considera competente no lo sea o que se excuse de la causa, con lo cual se impediría que la solicitud éste considerada oportunamente y con la celeridad que amerita”ʼ.

En el mismo sentido, la SCP 0001/2019-S1 de 7 de enero, estableció el siguiente entendimiento: (…) cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal (…) así la SC 0487/2005-R de 6 de mayo que dice: (…) Situación agravada con el hecho de que el mismo día señalado para la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se sorteó la causa al Tribunal Tercero de Sentencia, a raíz de la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el recurrente y otros coimputados el día 29 de marzo de 2005; motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia (…)′.

De acuerdo a la jurisprudencia desarrollada precedentemente, se entiende que una vez presentada la acusación formal por el Ministerio Público y en tanto no radique la causa en el Tribunal de Sentencia Penal, el Juez de Instrucción Penal puede proceder a la consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva”» (el resaltado y subrayado es nuestro).

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes del caso se tiene que, el impetrante de tutela por memorial presentado el 14 de julio de 2022, ante Juez demandado sostuvo que debido a la imposibilidad de cumplir con la fianza económica de Bs80 000.- solicitó la modificación de medidas cautelares de fianza económica a la real, adjuntando folio real inscrito en la oficina de DD.RR. con Matrícula 9.01.1.01.0009508, con una superficie de 304,29 m² y su respectivo avalúo comercial de $us41 986.-   (Conclusión II.1); de igual manera, en esa misma fecha, el Fiscal de Materia interpuso acusación formal por la comisión del delito de asesinato contra el impetrante tutela (Conclusión II.2); sin embargo, el mencionado Juez por decreto de 15 de julio de 2022 -ante la presentación de dicho requerimiento conclusivo- dispuso la remisión del expediente penal al Tribunal de Sentencia Penal de turno de Cobija del departamento de Pando (Conclusión II.3).

Ahora bien, el accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna; y, del principio de seguridad jurídica; por cuanto, mediante escrito de 14 de julio de 2022, solicitó la modificación de medidas cautelares -fianza económica- ante el Juez demandado; sin embargo, dicha autoridad judicial a la presentación de la acusación formal, dispuso la remisión al Tribunal de Sentencia Penal de turno de Cobija del departamento de Pando, sin considerar que al momento de formular esa solicitud, la referida autoridad tenía competencia para resolver la modificación interpuesta, incumpliendo de esta manera el plazo de cuarenta y ocho horas conforme prevé el art. 239 del CPP a efecto de resolver su situación jurídica al encontrarse con detención preventiva.

En ese marco, de acuerdo a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, es posible que el juez de instrucción penal a cargo del control jurisdiccional de una causa, pueda resolver la cesación de la detención preventiva, siempre y cuando aún no hubiera radicado la acusación formal en un determinado juzgado o tribunal de sentencia.

En el caso en análisis, conforme fue precisado de forma precedente, la solicitud de medidas cautelares -modificación de la fianza económica a una real- fue pedida por el impetrante de tutela el 14 de julio de 2022, mereciendo el proveído de 15 de igual mes y año (Conclusión II.3), habiendo la autoridad demandada expresado que, en horas de la mañana ante la presentación de la acusación formal por el Fiscal de Materia previo sorteo de la causa fueron remitidos los antecedentes ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno de Cobija del departamento de Pando. Al respecto, independientemente del contenido del citado decreto, esta justicia constitucional no evidenció la verosimilitud de dicho descargo, es decir, no se ha advirtió la presentación en físico del citado requerimiento conclusivo con el respectivo cargo de recepción, que indica fue en horas de la mañana, tampoco se pudo constatar con el sorteo respectivo al que se hace referencia; actuados que se entiende corresponderían a horas de la mañana del 14 de julio de 2022, evidenciándose al contrario que la remisión de obrados al citado Tribunal de Sentencia Penal de turno, fue realizada mediante Oficio Of. CITE J.I.P.3 459/2022 de 18 de igual mes, recepcionada en la misma fecha a horas 11:05 (Conclusión II.4).

En ese contexto fáctico que develan los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, este Tribunal advierte que el Juez demandado desplegó una conducta omisiva al no atender la solicitud de modificación de fianza económica a la real, tal cual lo hace conocer en el informe presentado el 20 de julio de 2022, que fue leído en la audiencia de garantías, observándose que la actuación del señalado Juez no fue diligente, pues se limitó a señalar que: “…por la recarga laboral que existe por secretaría no pudieron cumplir el mismo en el día, pero el día lunes 18-07-2022 a primera hora cumplieron en las notificaciones y la remisión correspondiente…” (sic); hecho que confirma la vulneración de derechos alegados por el impetrante de tutela, pues con carácter previo a la remisión de los antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal de turno de Cobija del departamento de Pando,  asumiendo una conducta previsora estaba en la obligación de llevar a cabo el verificativo mencionado tantas veces (modificación de la fianza económica), pues al no haberse aún radicado la acusación formal, se constituía en la autoridad competente para conocer y resolver la situación jurídica del peticionante de tutela.

En efecto, el marco jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de este Sentencia Constitucional Plurinacional, ha sido claro al señalar que: “…cuando el imputado presenta una solicitud de cesación ante un juez y éste se considera incompetente para asumir el control jurisdiccional o el conocimiento en el fondo de la causa, deberá primero analizar el caso concreto y resolver la solicitud siempre que ello no importe lesionar los derechos de la parte acusadora o del Ministerio Público; y luego remitir el expediente a quien considere competente, pues razonar de forma contraria importaría someter al recurrente una posible dilación, dado que puede ocurrir que el Juez a quien se considera competente no lo sea o que se excuse de la causa, con lo cual se impediría que la solicitud éste considerada oportunamente y con la celeridad que amerita (SCP 0684/2022-S2 [las negrillas y el subrayado fueron añadidos]). Concluyéndose que, no obstante de que la acusación formal haya sido presentada la misma fecha en que fue solicitada la modificación de la fianza económica por una fianza real o al día siguiente (15 de mayo de 2022), por un criterio de responsabilidad, competencia pero sobre todo previsora, frente a la eventualidad de que el Juez o los miembros del Tribunal de Sentencia ante la presentación del citado requerimiento conclusivo, efectúen alguna observación o se excusen de conocer la causa, era deber y obligación del Juez demandado, resolver la modificación de fianza económica a la real de manera previa a la remisión de antecedentes ante la autoridad llamada por ley; no haber obrado de esa forma ciertamente importa estar en presencia de un accionar lesivo de los derechos a la libertad, a una justicia pronta y oportuna, así como, una inobservancia del principio de seguridad jurídica.

No obstante de lo anterior y habiendo las partes hecho conocer que el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Cobija del departamento de Pando, tras radicar la causa a mérito de la presentación de la acusación formal, por proveído de 19 de julio de 2022, señaló audiencia para el 20 de julio de 2022 a horas 15:00 a objeto de considerar y resolver la modificación de medidas cautelares solicitada por el impetrante de tutela. Con la finalidad de no causar alguna disfunción procesal, al interior del proceso penal del cual deviene la presente acción de defensa, previniéndose a la fecha de emisión de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la situación jurídica del accionante ya fue modificada, esta justicia constitucional en el marco de lo previsto por el art 28.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), no obstante la evidente transgresión de derechos en que incurrió la autoridad demandada, no se asume ninguna disposición de carácter correctivo, a más de efectuarse una severa llamada de atención.

III.3.  Otras consideraciones

Finalmente, en revisión y mérito a lo expuesto por el Juez de Sentencia Penal Segundo de Cobija del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, sostuvo que “…[el] accionante no demostró documentalmente de manera objetiva la vulneración de derechos y garantías constitucionales dentro el presente proceso penal por la naturaleza del delito y la implicación del tipo penal al ser el mismo de delito de asesinato, que conforme a los antecedentes se hubiera cumplido todas las formalidades previst[a]s en el código adjetivo penal” (sic); al respecto, corresponde señalar que la autoridad judicial en su rol de Juez de garantías, tiene la ineludible obligación al momento de emitir sus resoluciones cumplir con la debida fundamentación, motivación y congruencia, entre otras; pues, la justicia constitucional en reiterados fallos, exige a las autoridades ordinarias, administrativas garanticen el debido proceso; por tal razón, este Tribunal exhorta a la citada autoridad a cumplir con su labor de Juez de garantías a tiempo de resolver un determinado asunto, formulando las razones fundadas de su decisión sobre la problemática presentada -audiencia de modificación de fianza económica-, no limitándose a expresar frases y líneas jurisprudenciales, como aconteció en el presente caso.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, no obró de forma correcta.