SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2024-S2

Fecha: 21-Ago-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2023, cursante de fs. 103 a 118, la parte accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Ministerio Público inició una doble persecución penal en su contra por el mismo hecho, debido a dos denuncias interpuestas por Limbert Gonzalo Cuellar Villamiel y Limbert Quispe Callizaya, a las cuales posteriormente se apersonó Domingo Chuquimia Lizares, miembros de la Cooperativa Minera Aurífera “Progreso 15 de Diciembre” Responsabilidad Limitada (R.L.) por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, ampliado a avasallamiento de áreas mineras, con Código Único de Denuncia (CUD) 201102012303371 y CUD 211102112300109, ambos de conocimiento de las autoridades ahora demandadas, las cuales fueron admitidas fueron admitidas, pese a que, denuncian los mismos ilícitos, y existe identidad de sujetos, objeto y hecho; es decir, se trata de un doble procesamiento, contrario al principio non bis in idem vinculado al derecho al debido proceso.

El Fiscal de Materia codemandado aperturó las investigaciones penales sin verificar la concurrencia de los elementos constitutivos del delito, basándose únicamente en las declaraciones falaces de los denunciantes en el proceso penal, quienes presentaron documentación que contrario a sus pretensiones, demostraron que no son titulares de las áreas mineras que supuestamente fueron avasalladas ni estuvieron en posesión de las mismas; por ende, no pueden ser considerados víctimas, además que, ilegalmente promovieron acciones penales, poniendo en riesgo su derecho a la libertad.

La prueba presentada dentro de los referidos procesos penales, no mereció una correcta valoración por parte del Juez demandado, así se tiene el memorial de apersonamiento de 28 de abril de 2023, ante la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), por la cual, Gonzalo José Guzmán Alarcón, señaló que Ercilia Arteaga Botello, es titular del área minera denominada Tamampaya Limitada (Ltda.); el Testimonio “0187/2013” referido a la Escritura Pública de minuta de cesión de acciones y derechos de concesión minera que suscribieron Carlos Leónidas Meneses Fernández en representación de Jaime y Ercilia Arteaga Botello, en calidad de cedentes a favor de la Cooperativa Minera Aurífera “Progreso 15 de Diciembre” R.L., representada por Froilán Acho Mamani como beneficiario; al respecto, las autoridades demandadas no contemplaron lo previsto en los arts. 5 y 189 de la Ley de Minería y Metalurgia -Ley 535 de 28 de mayo de 2014-; y, 28 del Reglamento de Adecuación de Derechos Mineros; ya que, la normativa nacional no reconoce como válidas la sucesión o cesión de acciones mineras.

De igual forma, el documento privado de ratificación de cesión de acciones y derechos de concesión minera -no señala fecha-, estableció que “una de las propietarias” pretendió ceder sus acciones a la Cooperativa Minera Aurífera “Progreso 18 de Diciembre” Ltda.; es decir, a otro ente que no es el denunciante dentro de los mencionados procesos penales; todo lo manifestado, se corroboró con el Informe de la AJAM CITE: AJAMD-LP/DD/NEX/1365/2023 -de 11 de julio-, que estableció respecto a Ercilia y Jaime Arteaga Botello, que son titulares del área minera Tamampaya, con Código Único 5155, e informaron que no consta ninguna solicitud de amparo administrativo minero de la Cooperativa Minera Aurífera “Progreso 15 de Diciembre” R.L.; a ello, debe sumarse que el último nombrado falleció; sin embargo, sus acciones mineras son intransferibles, desconociéndose la extensión actual del área que le pertenece a la mencionada copropietaria.

Por otra parte, no se demostró de ninguna forma que hubiesen ingresado al área minera en cuestión; pues, desarrollaron sus actividades de crianza de peces pacú en la colindancia a dicha área; en consecuencia, están ilegalmente perseguidos y son objeto de las autoridades un indebido procesamiento por parte de las autoridades demandadas, quienes a su turno, han vulnerado sus derechos fundamentales a la libertad y a la “seguridad jurídica”, y a la garantía de la presunción de inocencia; y si bien, formularon los recursos que prevé la ley como la excepción de falta de acción, resuelta por el Juez demandado a través del Auto Interlocutorio 111/2023 de 27 de septiembre, que fue confirmada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ello solo denota la parcialización con la que están obrando en contra suya.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos a no ser procesados dos veces por el mismo hecho, a la libertad, a la defensa, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; y a la presunción de inocencia; y, del principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115, 116.I, 117.I y II, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo que: a) Se deje sin efecto todos los actos procesales que emergieron de los procesos penales signados con el CUD 211102112300109 y CUD 201102012303371, disponiendo el archivo de obrados; y, b) Se remita antecedentes al Ministerio Público para que se inicie proceso penal contra las autoridades demandadas, por los delitos de incumplimiento de deberes, resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y las leyes, y consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados; así como, a las instancias disciplinarias pertinentes.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 10 de diciembre de 2023, según consta en acta cursante a fs. 233 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos del memorial de la acción de libertad, y ampliándolos manifestó que: 1) El caso CUD 201102012303371 se inició por la denuncia interpuesta en “abril” de 2023, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, y fue ampliada al ilícito de avasallamiento de área minera por el Fiscal de Materia codemandado a petición de la Cooperativa Minera Aurífera “Progreso 15 de Diciembre” R.L.; 2) El caso CUD 211102112300109, inició en razón a que, el 17 de mayo de 2023, en el área de Tamampaya del municipio de Yanacachi, Limber Quispe Callisaya, Limber Cuellar Villamil y Zenobia Hilari Quenta, procedieron a realizar la aprehensión por particulares de Luis Axel Apaza Suca, por supuestamente haber avasallado el área minera de la referida Cooperativa, proceso penal bajo la dirección funcional de la Fiscal de Materia con asiento en la localidad de Chulumani; 3) En el segundo proceso penal precedentemente señalado, ampliaron la investigación contra Luis Gutiérrez Palabra, Adam Elvis Callampa Luna, Julián Huanca Ticona, Cristóbal Apaza Mamani, Hipolinario Callisaya Vargas, Dora Callapa Luna y otros; y, el 19 de julio de 2023, la Fiscal de Materia codemandada inició la persecución penal sin que los denunciantes hubiesen acreditado su derecho sobre el área minera denominada Tamampaya; 4) Demostraron con documentación fehaciente que los propietarios de la mencionada área minera son Ercilia y Jaime Arteaga Botello; y si bien, en el informe -no indicó fecha- elaborado por funcionarios de la AJAM alegan que existe un proceso de adecuación de contrato administrativo, este no concluyó; debido a ello, formularon excepción de falta de acción, resuelto por el Juez demandado, quien pese a contar con todas las pruebas declaró infundado el mismo, vulnerando así sus derechos; y, 5) Las autoridades demandadas aperturaron dos causas penales por el mismo hecho, contraviniendo el principio non bis in idem, lo que desembocó en persecuciones ilegales e indebidas, solicitando se conceda la tutela.  

I.2.2. Informe de los demandados

Guillermo Pongo Pongo, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, en audiencia de garantías manifestó que: i) En atención a la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, asumió defensa oral; pues, debido al transcurso del tiempo, considerando el momento de su notificación, no pudo presentar informe escrito; ii) Conoció ese proceso penal, tal como señaló la parte accionante; y, iii) La valoración psicológica -no indicó fecha ni emisor- indica que los niños están siendo utilizados para que no se cumpla con la referida orden, y temen que se les quite la mencionada propiedad; por lo que, solicitó se deniegue la tutela pedida.

Judith Chávez Bitrón, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías señaló que, con relación a la presente acción de libertad interpuesta “…la defensa técnica de la ahora accionante, su autoridad podrá evidenciar que ha sido el mismo abogado de la defensa, quien ha referido que ya ha hecho uso del mecanismo de la defensa descrito en el Art. 314” (sic).

Luis Fernando Castro Delgado, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías indicó que se debe considerar los arts. 54.I y 58 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 754/2023 de 10 de diciembre, cursante de fs. 234 a 241 vta., concedió en parte la tutela solicitada, con relación a las autoridades demandadas por haber vulnerado la garantía constitucional de non bis in idem y el derecho a la libertad a causa de una persecución ilegal e indebida, disponiendo: a) Dejar sin efecto la admisión y ampliación de la denuncia, comunicación, inicio de denuncia al juez contralor de garantías constitucionales y todas las actuaciones procesales que emergieron de la doble persecución por parte del Ministerio Público contra los denunciados en el proceso penal por la presunta comisión del ilícito tipificado como avasallamiento en área minera, caso CUD 211102112300109, debiendo archivar obrados tanto el Fiscal de Materia como el Juez de la causa -demandados-; y, b) Dejar sin efecto la ampliación de la denuncia por la supuesta comisión del delito de avasallamiento en área minera dentro del proceso CUD 201102012303371, debiendo el Fiscal de Materia codemandada “…seguir los lineamientos establecidos en la presente Resolución Constitucional al momento de emitir cualquier determinación…” (sic); y, denegó la tutela respecto a la remisión de antecedentes a la Fiscalía General del Estado para que se inicien procesos penales en contra de las autoridades demandadas; y, en cuanto a los procesos disciplinarios contra los prenombrados, aquello será definido por el Tribunal Constitucional Plurinacional; con base en los siguientes fundamentos: 1) Se denunció procesamiento ilegal e indebido por parte del Ministerio Público y el Juez demandado, siendo este último el encargado de velar por la no vulneración de derechos de los sujetos procesales; por lo que, debió pronunciarse sobre las lesiones persistentes a los derechos de los impetrantes de tutela, quienes se encuentran con detención domiciliaria; es decir, limitada su libre locomoción, activándose la procedencia de la acción de libertad para reclamar la reparación de sus derechos; 2) En cuanto a la subsidiariedad, de la revisión de obrados se tiene que dos de los peticionantes de tutela son adultos mayores; en ese sentido, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “010/2018” y 0130/2018-S2 de 16 de abril, y otras, así como, instrumentos internacionales; debe tomarse en cuenta la vulnerabilidad de los prenombrados, y atender esa situación de forma inmediata al merecer protección reforzada;      3) Se acreditó que el caso CUD 201102012303371, está bajo la dirección funcional de Luis Fernando Castro Delgado, Fiscal de Materia codemandado, por la denuncia interpuesta por Jaime Surco Mamani, representando al Consejo de Vigilancia de la Cooperativa Minera Aurífera “Progreso 15 de Diciembre” R.L., contra Juliana Luna Poma, Cristóbal Apaza Mamani y Casiano Luis Gutiérrez Palabra, por la presunta comisión del ilícito de lesiones graves y leves, que luego fue ampliada al delito de avasallamiento en área minera; es decir, el mismo ilícito, solicitud que fue atendida de manera favorable por la referida autoridad fiscal, quien dictó imputación formal contra Adan Elvis Callampa Luna, Casiano Luis Gutiérrez Palabra, Cristóbal Apaza Mamani, Juliana Luna Poma e identifica como víctima a Jaime Surco Mamani; 4) Un segundo proceso con CUD 211102112300109, por la presunta comisión de avasallamiento y explotación ilegal de recursos mineros, bajo la dirección funcional de la Fiscal de Materia codemandada, que inició el 17 de mayo de 2023, por la aprehensión por particulares en el área minera Tamampaya; 5) Las autoridades demandadas vulneraron la garantía del non bis in idem tras haber aperturado de forma simultánea dos investigaciones penales por el mismo hecho, aunque las circunstancias cambien, tal como entendió la SCP 0003/2013 de 3 de enero; 6) De la documentación adjunta, se evidenció que el área minera denominada Tamampaya tiene como titular de derechos mineros a Ercilia y Jaime Arteaga Botello y no así a favor de la citada Cooperativa; por lo que, de acuerdo a lo establecido en el art. 371 de la CPE, el Estado otorgará derechos mineros en toda la cadena productiva, suscribirá contratos mineros con personas individuales y colectivas, ello se concreta a través de la AJAM, que es la única institución que otorgó derechos sobre áreas mineras a fin de frenar los avasallamientos; 7) En el caso concreto, el Fiscal de Materia codemandada debió verificar si la Cooperativa Minera Aurífera “Progreso 15 de Diciembre” R.L., es titular de derechos mineros sobre el área minera Tamampaya, y si los hechos denunciados se constituyen en ilícitos penales; asimismo, el Juez demandado tiene el deber de verificar que no se transgredan los derechos de los accionantes, con el fin de evitar que se produzcan persecuciones ilegales e indebidas; y, 8) Ante la cuestionante de las autoridades demandadas; en sentido que, la parte impetrante de tutela debió interponer el incidente de excepciones que son medios de defensa, siendo que se encuentran en vacaciones judiciales no existe otro mecanismo inmediato; por lo que, al estar en riesgo la libertad de los prenombrados corresponde conceder parcialmente la tutela pedida.