SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2024-S2

Fecha: 21-Ago-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a no ser procesado dos veces por el mismo hecho, a la libertad, a la defensa, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; y a la presunción de inocencia; y, del principio de seguridad jurídica; alegando que, las autoridades demandadas a su turno, admitieron y sustanciaron dos procesos penales por el mismo delito, existiendo identidad de sujetos, objeto y hecho; lo que, resulta contrario a la garantía del non bis in idem vinculado al debido proceso, poniendo en riesgo su derecho a la libertad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad

Al respecto, la SCP 0904/2021-S2 de 1 de diciembre, sostuvo que: “La acción de libertad es una acción de defensa instituida en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que se rige por el principio de informalismo, y puede ser activada de forma oral o escrita por cualquier persona que considere que su vida está en peligro, ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal, por sí o cualquiera a su nombre, solicitando que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

En armonía con lo señalado precedentemente, el art. 47 del mencionado Código, individualiza los casos en los que procede esta acción de defensa, consignándose en el numeral 3 el indebido procesamiento.

Bajo ese contexto, y recurriendo a la jurisprudencia constitucional, se advierte que el extinto Tribunal Constitucional en sus inicios respecto al indebido procesamiento acertadamente entendió en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, que: …el procesamiento ilegal al que hace referencia la norma fundamental del país en su art. 18 de la CPE, no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues ésta encuentra protección en el art. 19 de la CPE, sino de aquel procesamiento ilegal, es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad. Esto con la finalidad de evitar que a través de un procedimiento arbitrario, se imponga una sanción o condena penal…’; además precisó que el recurso de hábeas corpus es: …el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad’.

Posteriormente, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, moduló la SC 1865/2004-R, estableciendo que: …cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’.

Entendimiento que fue confirmado y reiterado por este Tribunal a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1225/2012, 1328/2012, 1615/2012, 0348/2013, 0250/2013-L, 1133/2013 y 1364/2013, entre otras.

No obstante, mediante la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, se produjo un cambio de línea jurisprudencial respecto a la acción de libertad y su vinculación con el indebido procesamiento, donde refirió que: ‘…la acción de libertad se podrá activar en los siguientes supuestos: 1) Cuando se encuentre en peligro la vida; 2) Cuando exista o se denuncie persecución ilegal; 3) Cuando exista o se denuncie procesamiento indebido; y, 4) Cuando exista amenaza o privación efectiva de la libertad; es decir que, en cualquiera de estos supuestos, podrá acudirse a la acción constitucional a efectos de que los derechos vulnerados sean protegidos o restituidos, no siendo imprescindible la concurrencia simultánea de dos o más de estos presupuestos para activar la presente acción tutelar y tampoco que se encuentren vinculados directamente con el derecho a la libertad o se desprendan de ella (…) la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone…’.

El anterior razonamiento estuvo vigente solo por unos meses, y atendiendo a la naturaleza de la acción de libertad, este Tribunal recondujo ese entendimiento en la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, señalando que: …el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.

Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.

En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre’.

Por la reconducción de línea jurisprudencial, es que el razonamiento desplegado en la SC 0619/2005-R, fue nuevamente aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0996/2014, 0077/2015-S1, 0100/2015-S2, 0135/2015-S3, 0053/2016-S1, 0091/2016-S3, 0085/2017-S3, 0508/2017-S1, 0022/2019-S4, 0047/2019-S3, 0768/2019-S1 y 0012/2020-S2, entre otras.

En consecuencia, como puede advertirse, este Tribunal de manera reiterada -exceptuando un corto periodo de tiempo- estableció que la tutela del indebido procesamiento vía acción de libertad, procede cuando los actos procesales denunciados sean la causa directa de la restricción o supresión del derecho a la libertad y que exista estado absoluto de indefensión, siendo ambos requisitos necesarios, concurrentes e indivisibles a fin de abrir la competencia de la jurisdicción constitucional; salvo en los casos de medidas cautelares de carácter personal, en los que no será posible exigir el estado absoluto de indefensión, sino el agotamiento de los medios de impugnación intraprocesal, tal como precisó la SCP 0037/2012 de 26 de marzo” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a no ser procesado dos veces por el mismo hecho, a la libertad, a la defensa, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; y a la presunción de inocencia; y, del principio de seguridad jurídica; alegando que, las autoridades demandadas a su turno, admitieron y sustanciaron dos procesos penales por el mismo delito, existiendo identidad de sujetos, objeto y hecho; lo que, resulta contrario a la garantía del non bis in idem vinculado al debido proceso, poniendo en riesgo su derecho a la libertad.

Se colige de antecedentes que, dentro del caso CUD 211102112300109, por memorial presentado el 18 de mayo de 2023, ante el Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, Luis Fernando Castro Delgado, Fiscal de Materia -codemandado-, determinó que existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación de Luis Alex Apaza Suca -peticionante de tutela- por la presunta comisión del delito de avasallamiento; asimismo, pidió aplicación de medidas cautelares de carácter personal consistente en la detención preventiva por seis meses en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz (Conclusión II.1); en la misma causa, mediante memorial presentado el 30 de junio de 2023, Judith Chávez Bitrón, Fiscal de Materia codemandada, formuló imputación formal contra Casiano Luis Gutiérrez Palabra -accionante- por la supuesta comisión del delito de avasallamiento en área minera y ante la existencia de la probabilidad de autoría y riesgos procesales de fuga y obstaculización, solicitó su detención preventiva por dos meses en el Centro Penitenciario Patacamaya de La Paz (Conclusión II.2); posteriormente, por Auto Interlocutorio 77/2023 de 30 de junio, Guillermo Pongo Pongo, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz -demandado- dispuso la aplicación de medidas cautelares personales consistentes en: detención domiciliaria sin salida laboral, arraigo, presentación para la firma del libro de control ante el Ministerio Público y el despacho a su cargo, fianza económica de Bs15 000.-; y, expresa prohibición de comunicarse con Luis Alex Apaza Suca y Adan Elvis Callampa Luna -impetrante de tutela- de forma personal, o medio electrónicos de comunicación sea por WhatsApp, Facebook y Messenger y de acercarse a la Cooperativa Minera Aurífera “Progreso 15 de Diciembre” R.L. (Conclusión II.3).

Dentro del caso CUD 201102012303371, por memorial presentado el 29 de noviembre de 2023, ante el Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, el Fiscal de Materia codemandado, imputó formalmente a Adan Elvis Callampa Luna, Casiano Luis Gutiérrez Palabra, Cristóbal Apaza Mamani y Juliana Luna Poma -accionante- por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, y avasallamiento en área minera, solicitando su detención preventiva por seis meses en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz (Conclusión II.5).

Finalmente, mediante Auto Interlocutorio 111/2023 de 27 de septiembre, el referido Juez demandado rechazó las excepciones de falta de acción y prejudicialidad planteados por Julián Huanca Ticona, Cristóbal Apaza Mamani, Hipolinario Callisaya Vargas y Dora Callapa Luna, declarando infundada la misma, así como, dilatoria y maliciosa (Conclusión II.4).

Ahora bien, contextualizada la problemática planteada, resulta pertinente citar la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, misma que fue contundente al afirmar que, la línea jurisprudencial vigente establece dos requisitos sine qua non para la tutela de derechos ante el indebido procesamiento vía acción de libertad, los cuales condicen con la naturaleza de este mecanismo de defensa y, por tal razón, son de cumplimiento insoslayable; por lo que, corresponde verificar su observancia.

En ese contexto, de la relación de antecedentes, se tiene que la parte solicitante de tutela identifica como acto lesivo que las autoridades demandadas a su turno, admitieron y sustanciaron dos causas penales siendo que existe entre ambas identidad de sujeto, objeto y causa; por lo que, estarían incurriendo en inobservancia a la garantía del non bis in idem; empero, tal como afirman en su demanda tutelar, los impetrantes de tutela pretenden dejar sin efecto dichas causas judiciales a través del presente mecanismo constitucional, aspecto que no condice con la naturaleza jurídica de esta acción de defensa.

En ese sentido, si la parte peticionante de tutela considera que existe identidad de sujeto, objeto y causa entre las causas penales con CUD 211102112300109 y CUD 201102012303371, debió acudir ante la autoridad competente y agotar la vía idónea exponiendo las reclamaciones que formula en la presente acción tutelar, sin desconocer el alcance y límites que han sido determinados y establecidos en el art. 125 de la CPE; en ese sentido, considerando que el indebido procesamiento que alegan los prenombrados, necesariamente deben tener vinculación directa con su derecho a la libertad, es posible advertir que no cumplen con el primer presupuesto previsto en la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que sostuvo: “…a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión…”.

En similar sentido este Tribunal a tiempo de resolver una de las problemáticas identificadas en la SCP 0653/2020-S3 de 9 de octubre, señaló que: “…como se tiene precisado, la restricción de ese derecho deviene de la detención preventiva aplicada dentro del régimen de medidas cautelares inherentes al proceso penal seguido en su contra, y que al presente permanecería incólume no obstante de las peticiones de cesación que hubiere presentado, por ende, el supuesto defecto alegado respecto a la imputación formal, es una cuestión del debido proceso no vinculada a la libertad por no operar como la causa directa de su restricción, pues la imputación en sí se constituye en un acto investigativo procesal que evidentemente tiene entre sus efectos que pueda derivar en que se asuman medidas cautelares, pero ello es emergente del curso del proceso investigativo penal y dentro del régimen de medidas cautelares referido que tiene su propio trámite, despliegue probatorio, consideración de presupuestos y otros elementos procesales inherentes al mismo y que será objeto de un análisis propio en la presente acción, pero la actuación y determinación investigativa de imputación formal en sí, es un actuado procesal inherente al proceso investigativo dentro la causa penal, en otras palabras la imputación y la acusación, entre otras actuaciones fiscales, son parte del despliegue investigativo-procesal que por sí mismos no restringen la libertad y tampoco podrían ser actuaciones acusadas de persecución ilegal, pues -se reitera- emergen de un proceso penal en curso(negrillas añadidas).

En consecuencia, el presunto doble procesamiento que se les atribuye a las autoridades demandadas, de ningún modo esta vinculado con el derecho a la libertad que asiste a los accionantes, por no haber sido ni ser la causa directa que generó su restricción, evidenciándose el incumplimiento del primer presupuesto señalado en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ante un presunto ilegal e indebido procesamiento vía acción de libertad.

Respecto al segundo presupuesto la citada Sentencia Constitucional Plurinacional precisó que: “…b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”, aquello tampoco resulta evidente; toda vez que, los impetrantes de tutela no demostraron que estuviesen en un absoluto estado de indefensión; es decir, que se les hubiese impedido activar algún mecanismo o recurso previsto en la norma, o que hubiesen tomado recién conocimiento del presunto indebido procesamiento; máxime cuando se tiene que formularon las excepciones de falta de acción y prejudicialidad, resuelto por el Auto Interlocutorio 111/2023; por lo tanto, se concluye que los accionantes también incumplieron con este requisito.

Consiguientemente, al no concurrir los presupuestos previstos en la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

III.3.  Otras consideraciones

Es preciso referirse a la conducta de Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, quien suplió las actuaciones de las autoridades judiciales ordinarias, al disponer de forma arbitraria e irracional dejar sin efecto los dos procesos penales, máxime cuando esa es una labor estrictamente ordinaria y que requiere seguir el procedimiento específico, así como, la ponderación de los elementos de convicción necesarios; es decir, es una función única y exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios en materia penal; así también, lo entendió la      SCP 0281/2012 de 4 de junio, que indicó: “…no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar la función de ponderación que compete única y exclusivamente a los jueces y tribunales que tienen a su cargo la causa; en el entendido, que este Tribunal tiene por función exclusiva ejercer el control de constitucionalidad y resguardar el respeto de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y en la ley y no así la ponderación de los suficientes elementos que motivaron la imposición o no de una medida cautelar, como sería el caso de la detención preventiva (las negrillas son nuestras).

En ese sentido, siendo que la conducta del Juez de garantías desconoció la jurisprudencia constitucional, excediendo sus facultades y atribuciones, corresponde a este Tribunal remitir antecedentes al Consejo de la Magistratura, para que sea esa la instancia que investigue y determine las responsabilidades que correspondan respecto a la referida autoridad judicial.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido en parte la tutela impetrada, no obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0510/2024-S2 (viene de la pág. 13).