SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2024-S2

Fecha: 21-Ago-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de junio de 2022, cursante de fs. 1; y, 3 y vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 14 junio -se entiende de 2022-, a horas 21:30, Javier Mamani Mejía, Jefe de Seguridad del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz -ahora accionado- y “los policías” ingresaron al “sector f”, para realizar una requisa, ante ello, en su condición de internos obedecieron las órdenes y salieron de sus celdas sin poner resistencia.

No obstante lo anterior, el accionado comenzó a humillarlos, amenazarlos e intimidarlos de manera física y psicológica, llegando a mellar su dignidad, poniéndolos desnudos durante un tiempo, sin importar las inclemencias del tiempo, indicándoles que podía hacer lo que quería con ellos, porque “somos simples presos” y que no tenían derechos, teniéndolos amedrentados.

Después de realizar la requisa y no encontrar nada prohibido o ilegal, el accionado comenzó a sacar -de las celdas-, sus medios de información como ser radios y televisores, sin considerar que tenían permiso del Gobernador del referido Centro Penitenciario para tener estos en sus celdas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos a la seguridad, a la vida, y -se entiende- a la dignidad, citando al efecto los arts. “13”, “14”, 15, 18, 21, 22, 73, “109”, y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1, 2, 4, 5, 8, “10”, 11 y “24” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitan “otorgar la tutela”, disponiendo el respeto de sus derechos fundamentales y ordenando la devolución de sus pertenencias.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 9 a 12, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los peticionantes de tutela a través de su abogada, ratificaron los argumentos de esta acción de defensa y ampliando en audiencia de garantías, señalaron lo siguiente: a) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “…007/2012 de 13 de agosto…” (sic) y “…0049/2021 de 26 de marzo…” (sic), en su contenido esencial establecen respecto a la acción de libertad, conforme al art. 125 de la CPE, que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que está indebidamente procesada o privada de libertad, podrá interponer la acción de libertad o acudir de manera verbal o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ni agotar el principio de subsidiariedad; b) Se formula la presente acción tutelar, amparándose en el derecho a la libertad y de no ser agredidos en el “diseño especifico” de definición de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), que desarrolla una línea y un mecanismo “para poder estar en esta instancia…” (sic), a efectos de proteger al individuo contra cualquier tortura o trato inhumano; y, c) Están siendo tratados y vejados en cuanto a sus derechos constitucionales.

Asimismo, cada uno de los accionantes hizo uso de la palabra, conforme a lo siguiente: 1) Jaime Gutiérrez Serrudo indicó que fueron víctimas de malos tratos físicos y verbales, se los desnudó e hizo hacer cuclillas, lesionando sus derechos física y psicológicamente, y como en su celda no encontraron nada en la primera requisa, en la segunda deshicieron y destruyeron todo lo que tenía en su repisa, a más que los golpearon; 2) “Ramiro Duban” -Duban Espinoza Torrez- indicó que el “Teniente” los trató mal, e incluso trajinó a sus animalitos “cuis” con los que hacen terapia; 3) Gerson Rojas Panozo sostuvo que fue golpeado, recibió dos “culatazos” en la espalda y les dijeron malas palabras como “hijo de puta”, e incluso los amenazó; 4) Carlos Muñoz Morales expresó que pese a que tenía apuñaladas en el cuerpo, por una agresión que sufrió día anterior de otro interno, el “Teniente” le hizo desvestir dos o tres veces; 5) “Royer Quispe Taype” -Royer Peña Taipe- refirió que el ahora accionado les hizo desvestir y les amenazó, indicándoles que no tenían derechos porque son simples presos; 6) “Jonathan Belar Farfán” -Jhonatan Bernal Farfán- refirió que el “Teniente” les hizo desnudar y les abrió las piernas con sus botas y además se llevó “hasta la licuadora”; y, 7) David Vásquez “Duran” -lo correcto es Luna- precisó que sus derechos fueron vulnerados porque les hicieron desvestir y hacer cuclillas, incluso el accionado se llevó a sus “conejitos”.

I.2.2. Informe del accionado

Javier Mamani Mejía, Jefe de Seguridad del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, en audiencia de garantías, sostuvo que: i) En la fecha en la que los accionantes señalan que ocurrieron los actos ahora cuestionados, su persona no se encontraba como Jefe de Seguridad, sino como oficial de servicio de apoyo, y fue por esa razón que realizó la requisa correspondiente al “sector”; ii) Todas sus actuaciones se basaron en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, y el art. 70 de la misma Ley, respecto a sus funciones de asegurar el efectivo cumplimiento de régimen penitenciario y mantenimiento del orden público; asimismo, dicho artículo en su numeral 5, señala que deben requisar cuidadosamente a los internos y a las visitas conforme al Reglamento Interno de Régimen Penitenciario; iii) Por ello, al cumplir con la requisa efectuada no se lesionó ningún derecho, haciendo constar que encontró celulares, cargadores, aparatos electrónicos y bebidas alcohólicas, habiéndose consignado tales extremos en el acta de secuestro -no indica data-; iv) De igual manera, se elevó informe el “13 de junio” y “hoy” de todos los actuados policiales, por lo que se actuó conforme a ley; y, v) Si los peticionantes de tutela refieren que se les agredió física y verbalmente, solicita que por la vía que corresponde sean sometidos a revisiones médicas y respalden lo manifestado con pruebas a partir de exámenes médicos forenses sobre las presuntas agresiones que alegan.

Ante las preguntas formuladas por el Juez de garantías, el accionado indicó que no tiene conocimiento si los accionantes están detenidos preventivamente o si cumplen una sentencia condenatoria; toda vez que, tal extremo corresponde a la oficina de Kardex, donde se encuentran esos antecedentes.

I.2.3. Intervención de la Defensoría del Pueblo

“Duveyza Limachi” en representación de la Defensoría del Pueblo, asistió a la audiencia de acción de libertad, limitándose a señalar que se encontraba en calidad de veedora.

I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 18/2022 de 20 de junio, cursante de fs. 13 a 15, denegó la tutela solicitada, exhortando asimismo a los servidores del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del referido departamento, a que cumplan estrictamente lo establecido por la Norma Suprema y el bloque de constitucionalidad que integran los convenios y tratados internacionales; así como, lo establecido por Ley de Ejecución Penal y Supervisión y el Código de Procedimiento Penal. Determinación asumida con los siguientes fundamentos: a) Se puede advertir claramente que la parte hoy impetrante de tutela, no identificó las causales para la presente acción de defensa; toda vez que, no se fundamentó de manera pertinente e idónea cuál sería la causal de procedencia reconocida a través del art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que no se identificó el peligro inminente a la vida, tampoco si los privados de libertad estuvieran ilegalmente perseguidos o estuvieran indebidamente procesados o restringidos de su libertad; siendo que indistintamente los antes mencionados estarían cumpliendo una detención preventiva o en su defecto una sentencia condenatoria; b) Esta acción de defensa se rige bajo el principio de subsidiariedad, reconocido por el lineamiento jurisprudencial ya que existen autoridades competentes dentro de la vía correspondiente para poder restituir cualquier dilación o vulneración de un derecho o garantía constitucional, bajo el modelo constitucional de derecho que rige en nuestra normativa, operando la acción de libertad únicamente cuando se agoten estas instancias; c) Bajo los principios pro homine y de favorabilidad, tomando en cuenta la línea jurisprudencial se omite la subsidiariedad en ciertos casos en los cuales el derecho en cuestión esté directamente vinculado con sectores vulnerables de la sociedad y cuando se demuestre un peligro inminente a la vida; empero, el caso concreto no se enmarca en ninguna de esas causales; d) Se debe considerar lo dispuesto por el art. 18 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, que hace referencia al control jurisdiccional, estableciendo que el juez de ejecución penal y en su caso el juez de la causa, garantizarán a través de un control permanente, la observancia estricta de derechos y garantías que consagran el orden constitucional, los tratados y convenios internacionales y las leyes a favor de toda persona privada de libertad; e) Por su parte, el art. 19 de dicha Ley, dispone que: “…El juez de ejecución penal en competente para conocer y controlar: 1) La ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o medidas de seguridad y de los incidentes que se produzcan durante suejecución. 2) La concesión o revocación de la libertad condicional, así como el cumplimiento de las medidas impuestas; 3) El cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso y de la pena. 4) El trato otorgado al detenido preventivo, de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal, Ley 1970. 5) El cumplimiento de las medidas sustitutivas a la detención preventiva. 6) El cumplimiento de la condena en establecimientos especiales, cuando corresponda...” (sic [énfasis añadido]); f) En tal sentido, de esa normativa se establece claramente que en la vía ordinaria, el juez de ejecución penal es plenamente competente para poder restituir y controlar los derechos y garantías del privado de libertad reconocidos en los arts. 18 y 19 de la LEPS; g) Así, la parte hoy accionante no agotó los reclamos correspondientes ante la autoridad jurisdiccional competente en la vía ordinaria de cada caso en particular, sea ante el juez de instrucción penal “cautelar” o ante el juez de ejecución penal, como autoridades encargadas de controlar y garantizar los derechos y garantías constitucionales que le asisten a toda persona; h) Por otro lado, en la presente acción de defensa, los impetrantes de tutela únicamente adjuntaron una impresión con referencia de solicitud de autorización al “…Director de Régimen Penitenciario…” (sic), para ingresar una televisor de 48 pulgadas marca Sony, un Play Station 3, un Disco Versátil Digital (DVD) y un DVD portátil; lo cual, no coincide con lo mencionado en audiencia de esta acción tutelar; i) Tampoco se adjuntó un documento idóneo de una evaluación psicológica o física de los ahora peticionantes de tutela, pese a que en los recintos penitenciarios se cuentan con las unidades correspondientes de atención médica; j) Por otro lado, la parte accionada señaló que dentro de la requisa realizada a los ahora accionantes encontró bebidas alcohólicas, lo cual fue puesto a conocimiento del Director del Centro Penitenciario -San Pedro- de Chonchocoro del departamento de La Paz, y “…en consecuencia conforme también a las competencias facultadas a la jurisdicción ordinaria este informe también será puesto en conocimiento de la autoridad competente a través de una resolución administrativa y que el mismo puede ser impugnado por los ahora accionantes…” (sic); k) Por lo mencionado, existiendo mecanismos idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria, los cuales no fueron efectivizados por la parte ahora peticionante de tutela, “…toda vez que se reitera que no se ha demostrado de forma objetiva los extremos referidos dentro de la presente audiencia y bajo un principio de subsidiariedad que rige a la presente acción constitucional” (sic); y, l) Finalmente, se debe tomar en cuenta que la Ley de Ejecución Penal y Supervisión reconoce el derecho a la queja y a las peticiones de los privados de libertad, a través de los arts. 40 y ss., estableciendo sobre el derecho a la queja, que el interno formulará sus peticiones o quejas de forma oral o escrita al Director del establecimiento o al funcionario autorizado para recibirla, podrá dirigirse sin censura a otra autoridad administrativa superior, ejerciendo dicho derecho a queja a través de audiencias, el libro respectivo y buzón de quejas; vale decir, que la normativa reconoce los mecanismos correspondientes y las instancias a las que debe recurrir el interno.