SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2024-S2

Fecha: 21-Ago-2024

Sobre esta causal de incidencia procesal constitucional, la SCP 0020/2019-S1 de 20 de marzo, asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre este particular, sostuvo que: «La SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, a

III.2.  El ejercicio del control jurisdiccional del juez penal para el resguardo de los derechos y garantías de los privados de libertad

En el contexto referido precedentemente de aplicación de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, y sobre los mecanismos intraprocesales idóneos de reclamo de un privado de libertad, la SCP 0063/2020-S3 de 16 de marzo, citando a la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que: «“…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos

El entendimiento jurisprudencial referido ha sido reiteradamente asumido en la emisión de fallos constitucionales, y también es aplicable en lo que se refiere a la facultad que tienen los Jueces de Sentencia de un Tribunal de Sentencia respecto al control jurisdiccional que ejercen sobre toda causa puesta a su conocimiento, debido a que resultan ser las autoridades competentes encargadas de resguardar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los sujetos procesales que intervienen en el proceso penal que se encuentra bajo su conocimiento en esta etapa procesal (juicio oral). De igual forma, el Juez de Ejecución Penal es el encargado de ejercer control del detenido preventivo y en su caso de informar al Juez o Tribunal del proceso una eventual lesión de las condiciones o circunstancias de cumplimiento de la detención preventiva, conforme lo establece el art. 238 del CPP.

Esta instancia de reclamo también se encuentra estipulada en el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), cuando señala que: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley” (sic); al igual que lo determinado en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) que refiere: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”» (las negrillas nos corresponden).

En el mismo sentido que los referidos entendimientos, y precisando de forma expresa las autoridades competentes y vía idónea de dicho ejercicio de control jurisdiccional de los privados de libertad, la SCP 0679/2023-S3 de 4 de julio, estableció que: «Sobre el particular, resulta pertinente considerar el art. 18 de la LEPS, que establece: “El juez de ejecución penal y en su caso el Juez de la causa, garantizaran a través de un permanente control jurisdiccional, la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional, los tratados y convenios internacionales y las leyes, a favor de toda persona privada de libertad”, precepto legal que guarda concordancia con el art. 238 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173-, de 3 de mayo de 2019, y a su vez por la Ley 1226 de 18 de septiembre de igual año, que prevé que: “La jueza o el juez de ejecución penal se encargará de controlar que el detenido esté debidamente individualizado y sobre el trato que le es otorgado, debiendo identificar el proceso dentro de la cual se dispuso su detención preventiva o la pena de privación de libertad”; a partir de este marco de regulación normativa dentro de una dimensión genérica queda consolidado que, tanto la autoridad judicial que tramita la causa como el Juez de Ejecución Penal, se constituyen en los garantes del respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales y/o convencionales de los privados de libertad, bajo cuya labor jurisdiccional de control cualquier circunstancia o situación que pudiese involucrar la vulneración de los mismos, deben ser puesta a conocimiento de dichas autoridades judiciales -según corresponda- para que verifiquen y resuelvan, en el marco de sus atribuciones y competencias establecidas legalmente, la denuncia en instancia ordinaria penal y eventualmente de comprobar la veracidad de las mismas restablecer los derechos y garantías que hubiesen sido limitados» (las negrillas corresponden al texto original y el subrayado nos pertenece).

III.3.  Análisis del caso concreto

Los impetrantes de tutela alegan que, el 14 de junio de 2022, el ahora accionado y otros funcionarios policiales, ingresaron al “sector F” del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, en el que se encuentran restringidos de su libertad, y alegando que iban a realizar una requisa, procedieron a sacarlos de sus celdas, humillarlos, amenazarlos e intimidarlos de manera física y psicológica, llegando a mellar su dignidad, poniéndolos desnudos y de cuclillas durante un tiempo, indicándoles que podían hacer lo que quería con ellos, porque son “simples presos” y otras palabras soeces, que no tenían derechos, y además, al no encontrar nada prohibido o ilegal, sin razón, comenzaron a sacar de las celdas sus medios de información como ser radios y televisores; y, sus mascotas “cuis” -con los que uno de ellos hace terapia-, sin considerar que tenían permiso del Gobernador del referido Centro Penitenciario para contar con esos equipos.

Delimitado el reclamo que motivó la interposición de la presente acción de defensa, corresponde señalar que de los antecedentes remitidos a esta instancia constitucional, únicamente se tiene que cursa nota manuscrita de 4 de marzo de 2022, por la que el ahora accionante solicitó a Jhonny Alarcón Ticona, Director del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, la autorización de ingreso al Sector “F” de ese lugar, de un televisor de 48 pulgadas, un play station 3, un DVD y un DVD portátil; constando el sello de autorización (Conclusión II.1).

En ese contexto, considerando que los peticionantes de tutela cuestionan la actuación del funcionario policial ahora accionado, conforme a lo detallado ut supra, corresponde considerar lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que respecto a los alcances de protección que brinda este mecanismo de defensa extraordinario, refiere que la subsidiariedad resulta aplicable de manera excepcional en aquellos casos donde la norma procesal ordinaria prevé específicamente medios de defensa idóneos y oportunos, intraprocesales, para el resguardo de los derechos de los privados de libertad, los cuales deben ser utilizados con carácter previo antes de acudir a la vía constitucional.

A partir de ese entendimiento jurisprudencial, y en aplicación del control jurisdiccional que es ejercido en todo proceso penal, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que establece refiere que los Jueces de Instrucción Penal, Tribunal de Sentencia o Juez de Ejecución Penal, resultan ser las autoridades competentes encargadas de resguardar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los sujetos procesales que intervienen en el proceso penal que se encuentra bajo su conocimiento, según la etapa procesal correspondiente, dado que a partir de la regulación normativa dispuesta tanto por la norma adjetiva penal como por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, queda establecido que la autoridad judicial que tramita la causa, o en su caso el Juez de Ejecución Penal, se constituyen en los garantes del respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales y/o convencionales de los privados de libertad, bajo cuya labor jurisdiccional de control, el reclamo de lesión de dichos derechos debe ser de conocimiento de dichas autoridades judiciales -según corresponda-, quienes en el marco de sus atribuciones y competencias, deben verificar y resolver lo cuestionado; pues, en la eventualidad de comprobar la veracidad de las denuncias, son las idóneas para de forma eficaz y oportuna restablecer los derechos y garantías que hubiesen sido limitados.

Así, resulta evidente que los extremos denunciados en esta vía constitucional respecto a que el funcionario policial accionado y otros realizaron una requisa amenazándolos, humillándolos e intimidándolos de manera física y psicológica, llegando a mellar su dignidad con las acciones asumidas en dicha requisa, son extremos que deben ser evaluados por la autoridad jurisdiccional competente, quien por principio de inmediación y de la valoración fáctica y probatoria en cada caso de los accionantes, según corresponda, determinará si se produjeron o no las lesiones de derechos alegadas, y en función a ello restituirá los derechos que considere estuviesen siendo vulnerados, activación de control jurisdiccional en la vía ordinaria penal que no se advierte hubiese acontecido, y al contrario los ahora impetrantes de tutela acudieron a la jurisdicción constitucional de manera directa, sin previamente efectuar sus reclamos y denuncias a la autoridad jurisdiccional a cargo de sus causas, toda vez que conforme al precitado Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el juez en conocimiento de la causa o el de ejecución penal, según corresponda, son los competentes para el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales de los privados de libertad, por consiguiente la acción de libertad solo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por dichos órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, lo contrario implicaría desnaturalizar la esencia y finalidad de la acción de libertad convirtiéndola en un mecanismo alternativo, con la consecuente generación de disfunción procesal con la vía ordinaria.

En ese contexto, los peticionantes de tutela, tenían  la posibilidad y debieron haber acudido ante la autoridad jurisdiccional que conoce sus respectivos procesos y/o al juez de ejecución penal, formulando los reclamos y/o denuncias que refieren en la presente acción de libertad, a efectos de que tales alegaciones sean conocidas y dilucidadas intraprocesalmente en ejercicio del control jurisdiccional, que a diferencia de esta jurisdicción constitucional, cuenta con inmediación y una etapa probatoria amplia en la cual se podrán esclarecer con mayor certeza las reclamaciones que motivaron la interposición de la presente acción tutelar y que de ser evidentes merecen su protección.

En la línea de análisis asumida, corresponde también referir que los accionantes, intentan que se active esta acción de defensa en la modalidad correctiva, misma que tiene definido su propio alcance, finalidad y presupuestos de activación, y que dentro de la concepción tutelar constitucional se ha establecido que: “…protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras 'violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…'. Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado. Por tanto, hallan cobijo dentro del ámbito protectivo de esta modalidad de hábeas corpus, la ilegal imposición de sanciones disciplinarias o el traslado también ilegal de una penitenciaría a otra; pues, al agravar arbitrariamente las condiciones de la detención, restringen con mayor intensidad la libertad personal de los detenidos" (SCP 0758/2015-S3 de 8 de julio, que cita a su vez a la SC 1579/2004-R de 1 de octubre); sin embargo, en el presente caso, a partir de la advertida carencia probatoria, pues como antecedentes solo se presentó una autorización de introducción al penal de un televisor,  un play station y dos DVD’s, no se cuenta con ningún componente de esta naturaleza que permita comprobar per se el alegado agravamiento de las condiciones de la privación de libertad de los hoy accionantes vinculadas a una situación de irregularidades, amedrentamiento, la mella a su dignidad y otros que se hubiesen cometido en la requisa realizada a sus celdas, y al contrario de ello, parecería más bien que el cuestionamiento converge en que se les quitó algunas pertenencias para las cuales alegan tendrían autorización de ingreso al Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, como se tiene de su petitorio de esta acción de defensa, centrado en la devolución de las mismas, que incluye sus mascotas que aducen además serviría de “terapia” a alguno de ellos. Circunstancias todas estas que no pueden ser de conocimiento de la presente acción de libertad, bajo el tópico de necesidad del control jurisdiccional e incumplimiento de la subsidiariedad excepcional, explicadas precedentemente.

En base a lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó a examinar el fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 18/2022 de 20 de junio, cursante de fs. 13 a 15, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme las razones y los fundamentos

CORRESPONDE A LA SCP 0512/2024-S2 (viene de la pág. 11).

expuestos en el presente fallo constitucional, y con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA