SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2024-S4
Fecha: 28-Ago-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de julio de 2022, cursante de fs. 1; y, 47 a 50 vta.; el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de complicidad, estando cumpliendo detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro de La Paz, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarta del departamento de La Paz, en audiencia de cesación a la detención preventiva, dispuso por Resolución 521/2021 de 8 de julio, medidas “diferentes a la detención preventiva”; tales como, la detención domiciliaria sin salida laboral, el arraigo departamental y nacional, fianza de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos), prohibición de acercarse a la parte denunciante ni a sus familiares por ningún motivo, prohibición de comunicarse con la parte denunciante y los familiares de la víctima fallecida por ningún medio, salvo que el Ministerio Público lo requiera para algún acto investigativo, garantías unilaterales a favor de la parte víctima denunciante y a sus familiares, una vez que se restablezca la normalidad por la pandemia del COVID-19 el imputado marque todos los lunes en el sistema biométrico de la Fiscalía Departamental de La Paz; y, que todos los viernes deba firmar en el cuaderno de presentaciones del Juzgado, siendo estas salidas solo los lunes y viernes de 08:30 a 09:30.
A consecuencia de los antecedentes precitados, se representó lo determinado en cuanto a la fianza; tomando en cuenta, que el imputado es de escasos recursos y que la misma debe ser fijada considerando la situación patrimonial y no debe ser de imposible cumplimiento; además que, por Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 3/2019 de 23 de diciembre, ya le habrían sobreseído, habiendo sido confirmada dicha determinación por el Fiscal Departamental de La Paz el 6 de julio de 2021, por pronunciamiento LPZ1905746, refiriendo en la misma que no emitirá criterio, conforme al art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), considerando que existiría una Resolución de extinción de la acción Penal por duración máxima de la etapa preparatoria, la Resolución 890/2019 de 24 de idéntico mes antes referido.
Es así que, el 9 de noviembre de igual año, presentó memorial al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto del departamento antes señalado, pidiendo señalamiento de día y hora de audiencia para modificación de medidas cautelares, mereciendo el mismo el proveído por el cual, se le indicaba que su caso fue remitido al Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero; por lo que, se apersonó al mismo y reiteró su solitud prenombrada; empero, si bien se efectuó la audiencia no se consideró lo peticionado, emitiéndose la Resolución 110/2021 de 2 de diciembre, bajo el argumento que debería volver al Juzgado de donde fue remitida esta solicitud a efecto de que se regularice el procedimiento; puesto que, no se emitió extinción de la acción penal en su favor, sino que fue merecedor de sobreseimiento; consiguientemente el 21 de abril de 2022, nuevamente presenta al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto del departamento ut supra señalado, solicitud de fijación de día y hora de audiencia para modificación de medidas cautelares, emitiéndose el decreto de 21 de abril de “2021” siendo lo correcto 2022, “ En atención al memorial que antecede. Debe estar a la providencia de 31 de marzo de 2022” (sic.) y el proveído de esa fecha solicitaba al representante del Ministerio Público, que en el plazo de cuarenta y ocho horas adjunte la Resolución Jerárquica en relación al Requerimiento de Sobreseimiento 03/2019, bajo advertencia de poner en conocimiento de la Fiscalía Departamental, siendo la dilación atribuible a esa institución; empero, en cumplimiento con el proveído de 31 de marzo de fecha antes referido, el Fiscal de Materia, hizo llegar el informe requerido y el pronunciamiento de la autoridad jerárquica William Eduard Alave Laura, adjuntando además una fotocopia legalizada de la misma; por lo cual, se presentó el 3 de mayo de 2022, Recurso de Reposición contra el referido decreto pidiendo que en definitiva se programe día y hora de audiencia para considerar la modificación de medidas cautelares, rechazándosele otra vez esta solicitud por proveído de 4 de mayo de idéntico año indicado, dejándole en completa indefensión; puesto que, por su calidad de sobreseído, es el Juez cautelar quién tiene la competencia para resolver su situación jurídica; y no así, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero; sin embargo, el Juez Cautelar remite al Tribunal precitado el cuaderno de control jurisdiccional, manifestándose que ya se encontraba con acusación formal, sin considerar que el único acusado era Marco Antonio Poma Quispe, que incluso ya tuvo su audiencia de juicio y que el referido Tribunal de Sentencia, no puede ser competente para resolver su caso porque su situación jurídica es de sobreseído y no de acusado.
Invocando los arts. 89, 90 y 91 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), solicita se conceda la tutela impetrada, y se restablezcan los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados, disponiendo que el demandado se pronuncie de manera objetiva a la solicitud de consideración de modificación de medida cautelar y libertad por sobreseimiento, para este efecto señale día y hora de audiencia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, denunció como lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la justicia pronta y oportuna, a la celeridad; citando al efecto los arts. 115.II y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) ̶ Pacto de San José de Costa Rica ̶ ; y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que el Juez hoy demandado, “SE PRONUNCIE DE MANERA OBJETIVA A LA SOLICITUD DE CONSIDERACION DE MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR Y LIBERTAD POR SOBRESEIMIENTO, EMITIENDO EL CORRESPONDIENTE MANDAMIENTO DE LIBERTAD O EN SU DEFECTO SEÑALE DIA Y HORA DE CONSIDERACIÓN DE LIBERTAD POR SOBRESEIMIENTO” (sic.).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 8 de julio de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 57 y vta., presentes el accionante; así como, la autoridad demandada; y, ausente el representante del Ministerio Público; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El solicitante de tutela, en audiencia ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de libertad, no realizando ampliación alguna.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, en audiencia manifestó lo siguiente: a) Es titular del Juzgado ut supra mencionado y ejerció la suplencia legal hasta el mes de abril de 2022, encontrándose actualmente en Suplencia la Jueza de Instrucción Cautelar Tercera; empero, de la revisión en el sistema procesal, el caso estaría en el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz; por lo que, el accionante debería interponer esta acción tutelar contra la autoridad que corresponda; toda vez que, este ejerció la suplencia de forma temporal, no recordando algunos antecedentes que fueron expuestos en la audiencia de consideración de la acción de defensa; y, b) El impetrante de tutela, necesariamente debe agotar las instancias correspondientes; puesto que, la línea jurisprudencial ha establecido “que donde existe control provisional y se viene investigando necesariamente, debe ser puesto en consideración de una autoridad jurisdiccional que les reclamo la denuncia que estaría haciendo conocer y no ir a la vía constitucional directamente” (sic.); por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada, en el entendido que el mismo no está en conocimiento del caso, ni ejerciendo la suplencia legal aproximadamente desde el 15 del mes y año prenombrado.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Décimo Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 35/2022 de 8 de julio, cursante de fs. 58 a 63, denegó la tutela solicitada por el impetrante de tutela, en base a los siguientes fundamentos: “…la propia parte ahora accionante nos presenta que la situación jurídica la determina el lineamiento que establece el Tribunal 1º de Sentencia Penal Anticorrupción y Violencia Hacia la Mujer, realiza ante el mismo pedido de modificación de medida cautelar, no se le da curso, empero no cuestiona ese rechazo, sino cuestiona el accionar de la autoridad judicial cautelar, es decir del Juzgado 4º de Instrucción Penal Cautelar Anticorrupción de la ciudad de La Paz, empero el mismo ya no tiene el control respectivo, porque remite antecedentes precisamente ante el Tribunal Anticorrupción, no ha demostrado la parte accionante mínimamente acudir al juez que actualmente estaría ejerciendo suplencia legal en el Juzgado 4º de instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de la ciudad de La Paz, tampoco en lo que es la Fiscalía Departamental o en Tribunal de Sentencia 1º Anticorrupción, sin antes dejar clara constancia que estas autoridades no son accionadas en el presente caso, debe demostrar la parte accionante que el derecho que alega como vulnerado, el derecho a la libertad está directamente relacionado con el accionar de la autoridad que ahora está demandando” (sic.).