SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2024-S4
Fecha: 28-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, consideró como lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la justicia pronta y oportuna y a la celeridad; toda vez que, el Juez –ahora demandado– a pesar de sus reiteras solicitudes y Recurso de Reposición presentados, no señaló día y hora de audiencia para consideración de modificación de medidas cautelares, pese a contar con Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento en su favor.
En consecuencia, corresponde en revisión dilucidar, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La legitimación pasiva en la acción de libertad
La SCP 0291/2015-S3 de 19 de marzo, estableció que: “Esta acción de defensa carece de formalidades rígidas en su presentación, posibilitando su admisión inmediata; sin embargo, el accionante tiene la obligación de señalar a las personas o funcionarios públicos que supuestamente protagonizaron la vulneración de su derecho fundamental a la libertad; dado que, en caso de encontrarse cierta la transgresión alegada, debe existir un responsable identificado con el fin de poder ordenarle el cese de la amenaza, la restitución del derecho o la reparación del daño ocasionado.
La jurisprudencia constitucional, sobre la legitimación pasiva en esta acción de defensa, determinó que: ‘Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.
Situación que neutraliza este mecanismo de defensa de rango constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quién se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre, pues bastaría la indicación del cargo, lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada, como también ante situaciones de notoria arbitrariedad; empero, en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante’ (SC 0192/2010-R de 24 de mayo, entendimiento asumido en las SSCC 0253/2010-R, 0392/2010-R y 2219/2010-R, entre otras).
En este sentido, la legitimación pasiva en una acción de libertad necesariamente recae sobre la autoridad que en definitiva tiene el poder de corregir una actuación irregular pero no lo hace; es decir, que dicha acción debe estar dirigida contra la o las personas o autoridades responsables o ejecutantes del acto considerado ilegal y que lesiona sus derechos, los cuales necesariamente deben encontrarse vinculados o conexos con el derecho a la libertad; de lo contrario, se neutraliza la acción de libertad impidiendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis de la problemática planteada; razón por la cual, se constituye en un requisito fundamental para que el Tribunal de garantías y este Tribunal en revisión, puedan dilucidar aspectos inherentes al objeto de tutela de la acción de libertad” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, consideró como lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la justicia pronta y oportuna y a la celeridad; toda vez que, el Juez –ahora demandado– a pesar de sus reiteras solicitudes y Recurso de Reposición presentados, no señaló día y hora de audiencia para consideración de modificación de medidas cautelares, pese a contar con un Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento en su favor.
De la configuración de la problemática constitucional planteada, resulta pertinente conocer el contexto fáctico de origen de la presente acción tutelar a objeto de emitir el correspondiente fallo constitucional; en ese sentido, conforme los antecedentes del caso, expuestos por el accionante y el demandado; así como, de las literales cursantes en el expediente, se tiene que, el impetrante de tutela se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro de La Paz; por lo que, por Resolución 521/2021, emitida por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Cuarta del departamento antes precitado, se dispuso medidas cautelares personales; empero, debido a que no pudo cumplir con la fianza económica establecida, permanece recluido; además, de existir en su favor el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 3/2019, por el delito de feminicidio en grado de complicidad; mismo que, fue puesto a conocimiento del Fiscal Departamental de la Paz, quien se pronunció indicando que no corresponde emitir ningún pronunciamiento de conformidad al art. 324 CPP (Conclusiones II.1, II.2 y II.3); por lo cual, bajo esos antecedentes, en forma reiterada fue presentando memoriales de señalamiento de día y hora de audiencia para consideración de sus medidas cautelares, emitiendo el 2 de diciembre el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, la Resolución 110/2021, disponiendo devolver los antecedentes al Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Cuarto del departamento antes mencionado, a efecto de que se regularice el procedimiento, puesto que, no se emitió extinción de la acción penal para el hoy accionante, que fue merecedor de sobreseimiento; es así que, el 21 de abril de 2022, presenta memorial al Juzgado Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto del departamento de La Paz, pidiendo de fije día y hora de audiencia para modificación de medidas cautelares, emitiéndose el decreto en el día, indicándose que: “En atención al memorial que antecede. Debe estar a la providencia de 31 de marzo de 2022” (sic.), que en la misma se solicitaba al representante del Ministerio Público, que en el plazo de cuarenta y ocho horas adjunte la Resolución Jerárquica, en relación al requerimiento de sobreseimiento 03/2019, bajo advertencia de poner en conocimiento de la Fiscalía Departamental, correspondiendo este pronunciamiento al informe evacuado por la Secretaria del Juzgado prenombrado, dirigido ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero en Suplencia Legal de su similar Cuarto del departamento antes señalado –hoy demandado−, que asevera que “no cursa la Resolución Jerárquica de Fiscalía Departamental en relación al requerimiento de sobreseimiento” (sic.); por lo cual, presenta Recurso de Reposición en contra de la providencia ut supra indicada, considerando que el Fiscal de Materia ya cumplió con el requerimiento solicitado por el Juez, mediante memorial de 22 de abril de idéntico año antes manifestado; empero, el 4 mayo del mismo año referido, este Recurso también fue rechazado por el demandado (Conclusiones II.4, II.5, II.6, II.7, II.8 y II.9); así mismo, del informe verbal realizado por el hoy demandado Helmer Laura Picavia, Juez del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, menciona que estaba en suplencia legal de forma temporal de su similar Juzgado Cuarto y que a la fecha es otra Jueza la que realiza la suplencia en ese Juzgado “Dra. Maureen Camacho, Juez Tercero de Instrucción Cautelar” (sic.) aspecto no controvertido por la parte accionante.
De conformidad al Fundamento Jurídico III.1 glosado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referidos a la falta de legitimación pasiva, se manifiesta que: La Acción de libertad es una acción de defensa que carece de formalidades rígidas en su presentación, posibilitando su admisión inmediata; sin embargo, el impetrante de tutela tiene la obligación de señalar a las personas o funcionarios públicos que supuestamente protagonizaron la vulneración de su derecho fundamental a la libertad; dado que, en caso de encontrarse cierta la transgresión alegada, debe existir un responsable identificado con el fin de poder ordenarle el cese de la amenaza, la restitución del derecho o la reparación del daño ocasionado; empero, si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al solicitante de tutela de la responsabilidad de señalar o identificar a quién se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre; pues, bastaría la indicación del cargo. En este sentido, la legitimación pasiva en una acción de libertad que necesariamente recae sobre la autoridad que en definitiva tiene el poder de corregir una actuación irregular pero no lo hace; es decir, que dicha acción debe estar dirigida contra la o las personas o autoridades responsables o ejecutantes del acto considerado ilegal y que lesiona sus derechos, los cuales necesariamente deben encontrarse vinculados o conexos con el derecho a la libertad; sin embargo, la presente acción de libertad no ha sido dirigida contra la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia Hacia la Mujer Cuarta del departamento de La Paz, que ejerce actualmente el control jurisdiccional del proceso, a quien el accionante de acuerdo a los antecedentes del proceso no acudió para impetrar el señalamiento de audiencia de medidas cautelares alegado en la presente acción tutelar desde el 3 de mayo hasta la interposición de la presente acción de defensa 8 de julio de 2022 (dos meses); en consecuencia, al no haber demandado a dicha autoridad, corresponde denegar la tutela por falta de legitimación pasiva, siendo que la legitimación recae, en el caso de autos, sobre la autoridad que ejerce el control jurisdiccional del proceso; debido a que, será esta última quien tiene la facultad de revisar y corregir, en su caso, las actuaciones ilegales hoy denunciadas.
Por lo que este Tribunal no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; por lo cual, corresponde declarar la denegatoria de esta acción tutelar.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, obro de forma correcta.