SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2024-S2

Fecha: 22-Ago-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 4 y 24 de agosto de 2022, cursantes de fs. 51 a 58 y 61 a 63, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Debido a un trámite aduanero -importación de vehículo usado marca Daewoo, modelo Leganza, año de fabricación 1999- realizado en agosto de 2003, le iniciaron proceso administrativo en el que existieron una serie de actos arbitrarios e ilegales; toda vez que, pese a que la ANB tenía como garantía en calidad de prenda tácita aduanera el mencionado motorizado, se dispuso en su contra el embargo de bienes inmuebles y la retención de fondos en diferentes entidades financieras, merced al proceso de cobro coactivo el cual fue irresponsablemente accionado, mismo que continuó con otras irregularidades; puesto que, “…el expediente desapareció y fue abandonado por 5 años hasta fines del año 2013, incumpliendo sus deberes de esa manera, por no concluir con la ejecución tributaria…” (sic), donde después de lo acontecido, habiendo transcurrido más de diez años, le aplicaron multas e intereses efectivizando un cobro coactivo de Bs93 432.-(noventa y tres mil cuatrocientos treinta y dos bolivianos), pese a que los tributos respectivos del indicado automóvil fueron cancelados al momento de su nacionalización; por tal motivo, ante esos abusos e irregularidades cometidos por servidores públicos de la Gerencia Regional y la Administración de Aduana Interior La Paz de la ANB, denunció aquellos hechos ante la Presidencia Ejecutiva de la citada institución; por esa situación, dicha instancia derivó el caso a la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción de la ANB.

No obstante de ello, y pese a haber presentado pruebas idóneas ante la mencionada Unidad de Transparencia, esa instancia solamente emitió el Informe Conclusivo procedente en parte INC 6981-INC7219-INC10642 de 11 de diciembre de 2018, más no realizó un informe final conforme lo establece el art. 26 de la Ley de Unidades de Transparencia y Lucha contra la Corrupción -Ley 974 de 4 de septiembre de 2017-, aspecto que constituye un acto ilegal y omisión indebida en aplicación de la citada norma; más aún, tomando en cuenta que los reclamos efectuados posteriormente -invocando el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE)- no tuvieron una respuesta congruente y fundamentada; situación por la cual, alegando que el referido Informe Conclusivo constituye un acto ilegal y lesivo a sus derechos y garantías, acudió a la vía constitucional en resguardo de los mismos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la petición y al debido proceso, citando al efecto los arts. 24, 115.II y 117.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que el Jefe de la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción de la ANB, emita informe final conforme lo establecido por el art. 26 de la Ley 974.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de septiembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 159 a 164, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo indicó que: a) El presente mecanismo de defensa es interpuesto contra la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción de la ANB, siendo el acto lesivo que se denuncia, la emisión del Informe Conclusivo procedente en parte INC6981-INC7219-INC10642; b) El trámite administrativo iniciado en su contra que deviene de una importación y nacionalización de un vehículo, fue desarrollado con muchas irregularidades; toda vez que, la Gerencia Regional La Paz de la ANB con base en hechos falsos le inició proceso coactivo a efectos de cobrar un supuesto adeudo tributario, donde realizó varios actos arbitrarios, procediendo en consecuencia a rematar el mencionado automotor por una presunta comisión del delito de contrabando; c) Dentro del señalado proceso, existió por parte de varios funcionarios de la ANB incumplimiento de deberes; puesto que, de manera malintencionada ocultaron el expediente del caso por más de cinco años, para posteriormente pasado este tiempo aplicar con base en el tributo omitido, la aplicación de multas, intereses y otros gastos, generando una deuda de Bs93 432; d) Habiendo denunciado estos hechos irregulares a la Presidencia Ejecutiva de la ANB, el caso fue remitido a la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción de esa entidad, la cual después de un tiempo considerable emitió un informe conclusivo procedente en parte; empero, no pronunció un informe final conforme lo establece el art. 26 de la Ley 974; y, e) Pese a los diversos reclamos realizados a efecto de obtener un informe final por parte de la mencionada instancia, los mismos no fueron escuchados; pues, ante las varias solicitudes efectuadas, la indicada Unidad de Transparencia solamente se limitó a señalar que respecto al tema ya habría un pronunciamiento; por esa situación, se lesionó sus derechos a la petición y al debido proceso.

I.2.2. Informe del demandado

Daniel Eduardo Mendoza Cortez, Jefe de la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción de la ANB, mediante informe escrito presentado el 28 de septiembre de 2022, cursante de fs. 148 a 157, y en audiencia de garantías, solicitó se deniegue la tutela impetrada manifestando que: 1) La peticionante de tutela interpuso denuncia el 1 de diciembre de 2016, merced a ello, la mencionada Unidad de Transparencia, aperturó la investigación respectiva a través del Proveído AN-AUTLCPC 0348/2016 de 30 de diciembre, el cual fue puesto a conocimiento de la prenombrada el 19 de febrero de 2017; 2) En relación a la denuncia formulada por la peticionante de tutela, resulta importante tener en cuenta, que la misma fue gestionada en mérito al “…Reglamento Interno de la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción de la Aduana Nacional Aprobado mediante Resolución Administrativa Nº RA-PE 02-029-15 de 25/09/2015…” (sic) vigente esa época, y no así de acuerdo a la Ley 974, la cual fue promulgada el 4 de septiembre de 2017; 3) El 11 de diciembre de 2018, se emitió el Informe AN - UTLCPC 0065/2018 “…INFORME CONCLUSIVO PROCEDENTE EN PARTE INC6981-INC7219-INC 10642…” (sic), el cual en virtud a lo dispuesto por el art. 23 del citado Reglamento, estableció responsabilidad administrativa solamente para uno de los aspectos gestionados en la denuncia realizada por la impetrante de tutela; 4) En el presente caso operó el principio de inmediatez; toda vez que, la solicitante de tutela fue notificada con el Informe AN - UTLCPC 0065/2018 mediante diligencia de notificación en secretaría AN-UTLCPC 004/2018 de 4 de enero de 2019; por tal situación, “al presente” transcurrió más de tres años, no pudiendo ahora la prenombrada reclamar ese aspecto a través de este mecanismo de defensa; y, 5) Corresponde señalar que el citado Informe, al contener los antecedentes del caso, así como, consideraciones técnico legales, las conclusiones y recomendaciones respectivas, se encontraría debidamente fundamentado, circunstancia por la que, no podría alegarse lesión al derecho al debido proceso, correspondiendo a su vez precisar que dicha instancia al haber respondido de manera clara y congruente a todas las solicitudes realizadas por la accionante, no lesionó su derecho a la petición.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 241/2022 de 28 de septiembre, cursante de fs. 165 a 167 vta., denegó la tutela impetrada, con base en el siguiente fundamento: Al constituirse el Informe AN - UTLCPC 0065/2018 como el presunto acto lesivo de derechos alegado por la impetrante de tutela, y haber tenido conocimiento del mismo el  4 de enero de 2019, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), tenía el plazo de seis meses para ejecutar su reclamo en la vía constitucional; en ese sentido, al evidenciarse que el mencionado término habría sobrepasado, en la presente causa operó el principio de inmediatez; situación por la cual, resulta imposible realizar el análisis de fondo de la problemática planteada.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, la peticionante de tutela mediante su abogado, a través de memorial presentado el 30 de septiembre de 2022, cursante a fs. 169 y vta., pidió lo siguiente: i) Habiendo aplicado el requisito de inmediatez; aclare porque no se consideraron y valoraron las notas de 8 y 30 de marzo y 11 de junio de 2022, donde la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción de la ANB emitió respuesta negativa respecto a la solicitud de pronunciamiento de un informe final; así como, también respecto a las notas de 17 de mayo y 28 de junio del referido año, expedidas por el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción en respuesta a la denuncia que interpuso; ii) Se enmiende “…expresando que se ha cumplido con el principio de inmediatez, es decir, tomando en cuenta estos actos administrativos la acción ha sido planteada en el plazo legal y de consiguiente no es evidente que la acción sea improcedente” (sic); y, iii) Aclare “…¿Si la acción sería improcedente, porque a su vez deniegan sino existe razonamiento sobre el fondo de dicha acción?” (sic); en sustanciación y resolución, la mencionada Sala Constitucional declaró no ha lugar a la misma, argumentando que la solicitud presentada por la accionante, fue realizada fuera del plazo previsto por la normativa procesal constitucional.