SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2024-S2
Fecha: 22-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la lesión de sus derechos a la petición y al debido proceso; toda vez que, habiendo denunciado ante la Presidencia Ejecutiva de la ANB una serie de actos arbitrarios e irregulares dentro de un proceso de importación de un vehículo motorizado, el mismo fue derivado a la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción de la citada entidad; no obstante de ello, y pese a haber presentado pruebas idóneas ante la mencionada instancia, esta solo emitió un informe conclusivo procedente en parte, más no realizó un informe final conforme lo dispone el art. 26 de la Ley 974; constituyendo ello, en una omisión indebida, atribuible a la autoridad demandada y pese haber sido reclamado de manera posterior al amparo de lo establecido por el art. 24 de la CPE, su petición no fue atendida favorablemente.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del derecho a la petición: su contenido y alcance
Sobre el tema, la SCP 0409/2020-S2 de 9 de septiembre, sostuvo que: “La Constitución Política del Estado, en su art. 24 señala: ʽToda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionarioʼ.
Respecto al contenido de este derecho, la SC 189/01-R de 7 de marzo de 2001, estableció que: ʽ…En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativaʼ.
También cabe recordar que forma parte del contenido esencial de éste, el derecho a una respuesta motivada, así lo entendió la SC 0776/2002- R de 2 de julio, al señalar: ʽQue, en cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que el mismo se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derechoʼ.
Asimismo, se debe considerar la obligación de las autoridades y servidores públicos de comunicar de forma efectiva al peticionante la respuesta emitida. Así lo estableció la SC 843/2002-R de 19 de julio, al determinar: ʽQue en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Leyʼ.
Por lo que, conforme lo establecido por la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia T-481/92 de 10 de agosto de 1992, citada en la SC 1159/2003-R de 19 de agosto: ʽ…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimentalʼ.
Asimismo, con relación a los requisitos para que sea viable otorgar la tutela por lesión del derecho de petición, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, concluyó que: ʽConsecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de peticiónʼ.
Por otro lado, la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, haciendo una sistematización de la línea jurisprudencial, expresó que: ʽConforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonablesʼ” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Improcedencia del derecho de petición dentro de un proceso judicial o administrativo
Con relación al tópico, la SCP 0156/2022-S3 de 31 de marzo, citando la SCP 0820/2019-S2 de 17 de septiembre, estableció que: “‘…a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: b.1) Ausencia de respuesta formal; b.2) Falta de respuesta material; b.3) Inexistencia de argumentación motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, c) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito’.
Por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0249/2017-S3 de 27 de marzo y 0124/2018-S4 de 16 de abril, entre otras, establecieron que no corresponde la tutela del derecho de petición cuando la petición se encuentre vinculada a la pretensión contenida en una demanda o un recurso de impugnación dentro de un proceso judicial o administrativo” (énfasis agregado).
Por otra parte, respecto a los alcances del derecho a la petición y su diferenciación de una pretensión procesal este Tribunal a través de la SCP 0124/2018-S4 de 16 de abril, asumiendo la línea de la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, señaló que: “…‘Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.
En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionarioʼ.
Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso’.
Respecto a los ámbitos procesales de aplicación del citado precedente, la SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, estableció que: ‘…por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales’.
En conclusión, a la luz de la doctrina, entendimientos y jurisprudencia constitucional glosada, el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla, debiendo en todo caso, únicamente observar las reglas del debido proceso, los plazos establecidos a tal efecto y la ‘pretensión’ de las partes en relación al citado acto” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
De los hechos que motivan la presente acción tutelar se tiene que, la accionante alega la lesión de sus derechos a la petición y al debido proceso; toda vez que, habiendo denunciado ante la Presidencia Ejecutiva de la ANB una serie de actos irregulares dentro de un proceso de importación de un vehículo motorizado, el mismo fue derivado a la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción de la mencionada entidad; sin embargo, pese a haber presentado pruebas idóneas ante la referida instancia, esta solo emitió un informe conclusivo procedente en parte; empero, no realizó un informe final conforme lo dispone el art. 26 de la Ley 974, omisión que en el entender de la impetrante de tutela afecta a sus derechos.
De la compulsa de antecedentes se tiene: Informe AN - UTLCPC 0065/2018 de 11 de diciembre -Informe Conclusivo procedente en parte INC6981-INC7219-INC10642-, pronunciado por la entonces Jefa de la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción de la ANB, mismo que determinó: “…La remisión a la autoridad Sumariante de la Aduana Nacional, a efecto del inicio de las acciones legales en contra del servidor público Lic. Franz Crovo Flores, por presunta responsabilidad administrativa…” (sic [Conclusión II.1]); así como, el memorial presentado el 14 de enero de 2019, ante la Presidenta Ejecutiva de la ANB, por el cual la impetrante de tutela pidió pronunciamiento expreso a través de la emisión de un informe final correspondiente (Conclusión II.2); cursando a su vez la Nota AN/PE/UTLCC/N/119/2022 de 30 de marzo, en la que el Responsable de la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción de la ANB, en respuesta a la solicitud formulada el 16 de igual mes y año, por la peticionante de tutela, manifestó que habiendo sido procesadas y concluidas las denuncias efectuadas por la mencionada, en dicha repartición no existiría ninguna causa abierta en la que la nombrada sea denunciante (Conclusión II.3); asimismo, constan Notas: CARTA-MJTI-VTILCC-UAD-743/2022 de 17 de mayo y CARTA-MJTI-VTILCC-UAD- 907/2022 de 28 de junio, expedidas por el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, mismas que en respuestas a las denuncias interpuestas por la solicitante de tutela en relación al Informe Conclusivo procedente en parte INC6981-INC7219-INC10642, señalaron que, al ser los citados Informes opiniones técnicas no impugnables, dicha Cartera de Estado en virtud al principio de independencia dispuesto en el art. 4 de la Ley 974, no se constituye en una instancia de revisión (Conclusión II.4).
Conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene presente que el ejercicio del derecho de petición supone que una vez planteada esta, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho a obtener una respuesta pronta, formal y oportuna; la cual, en virtud de lo establecido por el art. 24 de la CPE, solamente exigirá como requisito la identificación del peticionario.
Sin embargo, corresponde a su vez tener en cuenta que de acuerdo a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el derecho de petición, no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizar o la forma en la que debe hacerlo; toda vez que, la tutela del citado derecho no corresponde cuando se encuentre vinculado a la pretensión contenida en una demanda o recurso de impugnación dentro de un proceso judicial o administrativo.
En ese marco, de la revisión de antecedentes que cursan en el expediente se tiene que la accionante presentó denuncia ante la Presidencia Ejecutiva de la ANB, alegando una serie de actos arbitrarios dentro de un proceso de importación de un vehículo motorizado; pues, pese a que la ANB tenía como garantía en calidad de prenda tácita aduanera el mencionado motorizado, esta dispuso en su contra medidas coactivas -embargo de bienes inmuebles y retención de fondos-, refiriendo a su vez la existencia de otras irregularidades -que el expediente de su caso desapareció y fue abandonado por cinco años hasta fines del 2013-, donde después de transcurridos más de diez años, le aplicaron multas e intereses efectivizando un cobro coactivo de Bs93 432.-, aquello a pesar de que los tributos respectivos del mencionado automóvil fueron cancelados al momento de su nacionalización; situación por la cual, su denuncia fue derivada a la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción de la ANB; empero, no obstante a haber presentado pruebas ante la citada instancia, esta solo emitió un informe conclusivo procedente en parte, más no realizó un informe final conforme lo dispone el art. 26 de la Ley 974.
En virtud de lo señalado anteriormente, en el presente caso, se identifica que la omisión denunciada por la impetrante de tutela como lesivo de derechos y garantías, se constituye en la no emisión por parte del demandado de un informe final conforme lo establecido por el art. 26 de la Ley 974, aquello tomando en cuenta que en mérito a su denuncia planteada ante la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción de la ANB, dicha Unidad solo pronunció el Informe AN - UTLCPC 0065/2018 -Informe Conclusivo procedente en parte INC6981-INC7219-INC10642-, que determinó: “…La remisión a la autoridad Sumariante de la Aduana Nacional, a efecto del inicio de las acciones legales en contra del servidor público Lic. Franz Crovo Flores, por presunta responsabilidad administrativa…” (sic), y a pesar de la existencia de varios reclamos realizados a efecto de obtener un informe final por parte de la mencionada instancia, mismos que según indica la demanda de amparo constitucional no fueron respondidos.
En ese contexto, y en virtud a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, el derecho de petición no puede ser alegado por parte de la impetrante de tutela dentro de un procedimiento administrativo reglado, aquello a efecto de solicitar en este caso al Jefe de la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción de la ANB -ahora demandado-, la emisión de un informe final de acuerdo a lo establecido por el art. 26 de la Ley 974; en consecuencia, en aplicación de dicho entendimiento no es posible analizar la presunta vulneración del derecho a la petición, pues se reitera que la misma se suscitó dentro de un procedimiento ante una denuncia formulada por la accionante, la cual se encontraba expresamente regulada por el Reglamento Interno de la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción de la ANB, aprobado mediante Resolución Administrativa (RA) RA-PE 02-029-15 de 25 de septiembre de 2015 vigente en esa época; estando al efecto sujeta la pretensión ahora planteada, al procedimiento y reglas establecidas por la citada normativa; circunstancia por la cual, en el caso de autos en atención a los fundamentos jurídicos desarrollados precedentemente, corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, en referencia a la transgresión al derecho al debido proceso, también invocado por la peticionante de tutela, incumbe señalar que al no haber argumentado la misma de qué manera el mencionado habría sido lesionado, este Tribunal se ve impedido de emitir criterio al respecto, y en la eventualidad que la lesión al debido proceso alegada, estaría relacionada con la pretensión de cuestionar la forma en la cual se resolvió su denuncia, es decir, un informe conclusivo procedente en parte -INC6981-INC7219-INC10642- y no un informe final, como a su criterio correspondía; ello debió ser reclamado en el plazo establecido para interponer esta acción de defensa y no después de tres años y seis meses de notificado con dicho informe.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.