SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2024-S2

Fecha: 22-Ago-2024

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por Informe AN - UTLCPC 0065/2018 de 11 de diciembre -Informe Conclusivo procedente en parte INC6981-INC7219-INC10642-, Silvia Eugenia Mendizábal Riveros, entonces Jefa de la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción de la ANB, determinó: “…La remisión a la autoridad Sumariante de la Aduana Nacional, a efecto del inicio de las acciones legales en contra del servidor público Lic. Franz Crovo Flores, por presunta responsabilidad administrativa…” (sic [fs. 3 a 31]).

II.2.  Mediante memorial presentado el 14 de enero de 2019, ante la Presidenta Ejecutiva de la ANB, Roxana Arce Ibañez -hoy impetrante de tutela- alegó que el 4 del citado mes y año, fue notificada con el supra citado Informe; y observando el mismo, pidió pronunciamiento expreso a través de la emisión de un informe final correspondiente (fs. 32 y vta.).

II.3.  A través de Nota AN/PE/UTLCC/N/119/2022 de 30 de marzo, el Responsable de la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción de la ANB, en respuesta a la solicitud formulada el 16 de igual mes y año, por la peticionante de tutela, manifestó que habiendo sido procesadas y concluidas las denuncias efectuadas correspondiente a los números INC6981-INC7219-INC10642, en dicha repartición no existe caso aperturado en la que la nombrada figure como denunciante (fs. 33 a 34 y 38 a 40).

II.4.  Cursan Notas: CARTA -MJTI-VTILCC-UAD- 743/2022 de 17 de mayo y CARTA -MJTI-VTILCC-UAD-907/2022 de 28 de junio, emitidas por el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, las cuales en respuestas a las denuncias formuladas por la solicitante de tutela con respecto a la emisión del Informe Conclusivo procedente en parte INC6981-INC7219-INC10642, señalaron que, al ser los citados Informes opiniones técnicas no impugnables, la mencionada Cartera de Estado no se constituye en una segunda instancia de revisión, en el marco del principio de independencia establecido en el art. 4 de la Ley 974 (fs. 35 a 37 vta.      y 46 a 49).