SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2024-S4
Fecha: 28-Ago-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de julio de 2024, cursante de fs. 1; y, 22 a 29 vta.; la accionante por sí y en representación sin mandato de su hija AA manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Estando viviendo en la colonia “Campo Grande” a sesenta kilómetros de la localidad de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, junto con su hija AA de once meses de edad, y estando a cargo y cuidado de la misma desde su nacimiento; el 4 de julio de 2024 a las 17:00 aproximadamente, David Rempel Harder –ahora demandado–, con el argumento de ser el padre de su hija, le arrebató a la fuerza de sus brazos a la referida menor, para después agredirle de forma verbal y física, al apretarle con fuerza su cuello intentando matarla, y tras zafarse del mismo salió a buscar ayuda. El nombrado sin su consentimiento, se llevó a AA a la colonia “Campo Chiwawa” de la localidad de Cuatro Cañadas del referido departamento; menor que se encontraría en poder de Abram Wiebe y Agatha Harder –hoy codemandados–, quienes además de no tener ningún vínculo familiar con ella, se rehusarían a entregarle a su hija; restringiéndole de esa forma arbitraria e ilegal el derecho que tendrían como madre, y colocando en riesgo su vida y la de AA; toda vez que, desde el hecho ocurrido hasta la fecha, transcurrieron veinte días que su hija se encontraría en poder de los aludidos codemandados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos a no sufrir violencia física, o psicológica, a la libertad y a la seguridad personal, el interés superior de la niña, niño y adolescente, a la vida, a la salud, a la familia, a la maternidad, y a la lactancia; citando al efecto los arts. 15.II, 23.I, 45.V y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a los demandados: a) La inmediata liberación de AA, y para tal efecto, concluida esta audiencia de acción tutelar, inmediatamente se le entregue a su hija, bajo prevenciones de uso de la fuerza, y con inicio de la persecución penal, por los delitos de privación de libertad, rapto, tráfico de personas, tratos inhumanos, crueles y violencia familiar; b) El cese de cualquier agresión física y psicológica tanto a ella como a su hija, y ya sea en lugares públicos y privados; c) El pago de Bs100 000.- (cien mil bolivianos), por daños morales, psicológicos y perjuicios, más gastos de honorarios; y, d) Ante la gravedad del hecho se remita antecedentes a la Fiscalía Departamental, a efectos del procesamiento por la vía penal en contra de los demandados, por la presunta comisión de los delitos de privación de libertad, rapto, tráfico de personas, tratos inhumanos, crueles y violencia familiar.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 25 de julio de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 45 a 54 vta., presentes la parte accionante, los demandados, ambos asistidos por sus abogados, y el representante legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Santa Cruz de la Sierra; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte solicitante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, ratificó de forma íntegra su demanda de acción tutelar, y ampliándola, manifestó que: 1) En el presente caso, estaría siendo vulnerados los derechos constitucionales de la menor AA, al encontrarse la misma “privada de libertad”; toda vez que, estando viviendo en su domicilio junto con su hija de once meses de edad, situada en la colonia “Campo Grande” del municipio de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz; el 4 de julio de 2024, se apersonó el demandado a su residencia, para que luego de agredirle psicológicamente, físicamente, y haciendo uso de la fuerza, le arrebató a la referida menor, manifestándole que sería una mala madre, y que se la iba a llevar a la misma; es así que, desvinculándole de su seno materno a la menor indefensa, el demandado se la llevó llorando a AA a la colonia “Campo Chiwawa” en el municipio de Cuatro Cañadas; 2) En ese entendido, al encontrarse lesionados los derechos de su hija, por ser separada de ella como madre; la Constitución Política del Estado, establece que cuando hay hechos graves, en el cual estén comprometidos los derechos a la vida y libertad de una persona indefensa como es la de AA, se prescindiría de cualquier subsidiariedad, siendo estas las razones para acudir directamente a la jurisdicción constitucional, mediante esta acción de defensa; y, si bien los referidos extremos, en la vía ordinaria, se podría seguir justamente un lineamiento; sin embargo, en el presente caso, al estar implicados los derechos a la maternidad, a la vida, y a la familia de la precitada menor, no podría esperar en acudir a un Juez de familia o del menor, para recuperar a su hija; más aún, cuando AA, necesitaría una alimentación materna, tomar leche y un vínculo afectivo de madre a hija todos los días; es decir, al ser la citada menor una bebe de once meses de edad, tendría que estar durmiendo en sus brazos todos los días; 3) Conforme a lo expuesto, también estaría demostrando, que tendría la custodia natural de AA, por ser su madre y por estar con ella desde el nacimiento; 4) En los hechos suscitados el 4 de julio de 2024, el demandado, además de no tener ninguna orden para poder arrebatarle a su hija, ni alguna resolución que pueda facultarle a realizar dicho extremo; luego de quitarle a la aludida menor por la fuerza, se la llevó a la colonia “Campo Chiwawa”, para entregarla directamente a su tío Abram Wiebe y su esposa Agatha Harder –hoy codemandados–; empero, no se entendería, como el precitado codemandado, podría recibir a AA de once meses de edad, cuando justamente la misma necesitaría del cuidado y atención de ella como madre; motivo por el cual, el codemandado en su condición de tío del demandado, al haber actuado de esa forma, conjuntamente con la otra codemandada, son parte de la demanda, por ser también autores principales para la vulneración de derechos en la presente causa; 5) El demandado por haberle sustraído por la fuerza a su hija, y tenerla a la misma los codemandados; lesionaron el derecho a la vida de AA; toda vez que, conforme a la tutela protegida de dicho derecho en el art. 15 de la CPE, la referida menor por la condición de su edad, necesitaría todos los días de ser alimentada con leche materna y natural; y, acorde a ello, también se le vulneró el derecho a la salud; asimismo, se le lesionó el derecho a la libertad; puesto que, si bien el demandado y ella, como padres de AA, contarían con la potestad o la tutela de los derechos de la misma; entonces la aludida menor, no tendría por qué ser privada de su libertad, sin el consentimiento de ella, siendo ahí donde comienza la lesión de dicho derecho; igualmente, se vulneró el derecho a la maternidad tanto de su hija como de su persona; puesto que, conforme a la Norma Suprema, al reconocer el merituado derecho de forma simultánea, de la madre hacia el menor y viceversa, también protegería la maternidad hasta que el menor cumpla cinco años de edad; del mismo modo, se lesionó el derecho a la familia; dado que, al establecer el art. 35.2 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), es su parte principal, que toda niña o niño no será separado de su familia, en el presente caso, estaría siendo vulnerando dicho derecho, al estar solicitando como madre a la justicia la restitución de su hija que se encontraría en otro lugar; y, por último se lesionó el derecho a la lactancia de AA; mismo que, sería un derecho sagrado y constitucionalmente protegido; y, 6) Por lo que, conforme a todo lo precitado, además de solicitar se le conceda la tutela impetrada, y según a la petición de su demanda de acción tutelar; requirió se le extienda fotocopias legalizadas del acta de la audiencia de acción de defensa, para acudir al Ministerio Público, por considerar que en el presente caso, existió delitos que deberían hacerse cargo dicha institución.
En su derecho a la réplica, por sí, luego por medio de un traductor, refirió que: i) Antes y en el momento de los hechos suscitados, en la colonia “Campo Grande”, sí vivió con el demandado; ii) Ahora estaría viviendo en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; iii) En la audiencia de conciliación de 22 de julio de 2024, realizada en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del municipio de Cuatro Cañadas, el demandado sí fue con su hija; iv) En la precitada audiencia, el nombrado refirió que: “Ella vive allá, quiere mandar gente para mirar esa casa a ver si está todo bien, y si está todo bien de ahí quiere entregar a ella algunos, un día talvez, no sé cuántas veces por mes o no sé cómo” (sic); v) Además en el indicado verificativo, la aludida Defensoría no la apoyo en nada, ante la solicitud de quedarse con su hija, tanto el demandado y su pariente, no quisieron que tenga a AA en sus manos; vi) Evidentemente acudió a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del municipio de Cuatro Cañadas (a través de su abogado defensor); empero, tanto el Responsable y funcionarios de la citada institución, incumpliendo sus deberes como autoridades, no hicieron nada ante el pedido de que le ayuden como Defensoría de recuperar a su hija; puesto que, al ser citado al demandado en la referida institución, y al sostener una reunión con el mismo, y los otros codemandados, en el cual le llevaron a AA, tanto a ella como a la “Defensoría”, le manifestaron que no le iban a entregar a su hija; razón por el cual, no se elaboró ni suscribió ningún acta, o por lo menos la parte demandada, debería de demostrar la existencia de este actuado; por lo que, en el presente caso, lo que correspondería es que los demandados le devuelvan a su hija; vii) La parte demandada, expuso que hubiera abandonado el domicilio; empero, lo alegado sería totalmente falso, ya que además de ser imposible de dejar a su niña que estaría dando de lactar, ella solamente fue a buscar ayuda, “porque en ese momento estas personas se lo llevaron” (sic), y al estar en un monte la colonia en donde vive, y no habría vehículos, tuvo que peregrinar en esa intemperie, para poder buscar ayuda y tocar puertas, sumado a ello, la dificultad que tendría en hablar español; viii) Además, la parte demandada al referir que su hija no se encontraría en la vivienda que supuestamente ella abandonó, y sí estaría en la colonia “Campo Chiwawa”; con dicho argumento, y considerando que su casa se encontraría en la colonia de “Campo Grande” del municipio de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, y la colonia de “Campo Chiwawa” estaría en el municipio de Cuatro Cañadas; como una verdad material, se demostraría que su hija fue llevada a más de 300 km; ix) Asimismo, como otra verdad material, el demandado al manifestar que AA estaría justamente con sus tíos –hoy codemandados–, porque estaría trabajando, lo cual de alguna forma y parte sería lógico su argumento; sin embargo, los citados codemandados, no tendrían ninguna potestad sobre su hija, y no estaría previsto dicha situación en el Código Niña, Niño y Adolescente; y, x) Por lo que, conforme a todo lo expuesto, al no haberse realizado y suscrito ningún acuerdo con la parte demandada, y por los hechos suscitados no podría llegarse en algún convenio; no existiría ningún fundamento para ser rechazada su demanda de acción tutelar.
I.2.2. Informe de los demandados
David Rempel Harder, Abram Wiebe, y Agatha Harder, a través de su defensa técnica, en audiencia, expresaron que: a) Los argumentos vertidos por la parte accionante en su demanda de acción de libertad, serían una falacia, al no haber ocurrido de esa forma los hechos suscitados; toda vez que, (David Rempel Harder) estando viviendo en su domicilio conyugal en la colonia de “Campo Grande”, junto con su hija y esposa –ahora solicitante de tutela–, el 4 de julio de 2024, con la misma tuvieron solo una conversación, pero no una discusión acalorada, ni menos violenta, ya que la impetrante de tutela, estaría manteniendo una relación extramatrimonial con otra persona; b) Tendría audios enviados por la accionante el 4 de julio de 2024, a las 03:00; en el cual, la nombrada de manera voluntaria, y sin que medie presión, fuerza, ni violencia, manifestó su decisión de abandonar la vivienda conyugal, pruebas que por la circunstancia (audiencia virtual) hará llegar para su consideración; empero, y asimismo, conforme a la captura de la pantalla de su celular, en el que mediante mensajes de WhatsApp, tuvo una conversación con la impetrante de tutela, en la precitada fecha y a una hora del abandono de su domicilio conyugal; por el cual, la misma le refirió que: “si mi amigo te pagara 10.000 Bs. entonces nos dejarías a mí y a mi hija en paz” (sic); es decir, con dicho argumento, además de mencionar la solicitante de tutela a su actual pareja extramatrimonial, pretendería con la citada suma de dinero, le permitiera que su hija vaya a vivir con ella y su nueva relación, siendo ello una cuestión netamente inmoral; de esa forma, ante dicha pregunta, al responder que: “mi hija no está en venta” (sic), la impetrante de tutela, le refirió que: “bueno, entonces recogeré a Lorna el domingo” (sic); por lo que, acorde a lo expuesto, no necesitaría demostrar nada más al respecto; c) Si bien la accionante, expreso que mediante los referidos y supuestos hechos violentos suscitados en su contra, se le arrebató a su hija; no obstante, dicho término de “arrebatar”, según a la Real Academia Española (RAE), significaría utilizar violencia para quitar algo o a alguien; sin embargo, en el presente caso, no se estaría tratando de una persona desconocida, sino que se estaría hablando su condición de padre progenitor de AA; d) Como padres de la mencionada menor, además de tener la obligación de resguardar, la vida, y la integridad física de la misma; los Códigos de las Familias, y Niña, Niño y Adolescente, establecerían el interés superior de los menores, por encima de los padres progenitores, el art. 64 núm. 2 de la Norma Suprema, señalaría que el Estado, protegerá y asistirá a quienes son responsables en la familia en el ejercicio de sus obligaciones; es decir, conforme a las normas precitadas, al estar establecidos los derechos de los padres progenitores de AA, en el presente caso, no se le podría tratar, como un delincuente que robó, raptó o secuestró a una niña ajena; toda vez que, también según el Código de las Familias, no existiría el rapto de un menor, cuando el padre progenitor no fue en contra de una resolución judicial, salvo que la impetrante de tutela haya obtenido la guarda potestad de su hija y haya sido otorgada por una autoridad competente; e) Al ser marido y mujer con la solicitante de tutela y estarían pasando por un momento crítico en su relación, su situación debería ser ventilada en estrados judiciales como corresponde; por lo que, conforme a ello, y el principio de subsidiariedad, la presente acción tutelar no procedería; además, por qué no estarían en riesgo la vida, no fueron violentados su seguridad física, y menos se les lesionó los derechos a la libre locomoción de la parte impetrante de tutela; f) Por otra parte, la accionante, a través de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cuatro Cañadas, le hizo citar a una reunión o audiencia de conciliación, para el 22 de julio de 2024; sin embargo, cuando fue notificado con dicha citación el 17 de igual mes y año, una funcionaría de la aludida Defensoría, al visitar su domicilio y de sus tíos, verificó que no existía ninguna violencia contra su hija; en el verificativo indicado de conciliación, llegaron más o menos a un acuerdo con la impetrante de tutela, tomando en cuenta que estuvieron como testigos, y de forma voluntaria, asistieron tanto sus padres como de la solicitante de tutela; g) Conforme a la relación de los hechos expuestos, se evidenciaría que, no existiría el temor a la vida, ni restricción de derechos a nadie; toda vez que, AA se encontraría con él como su papá, y tíos –ahora codemandados–, siendo estos últimos de forma voluntaria, le estarían colaborando en la manutención, cuidado y protección de su hija; y, además, tras ser abandonado junto con su niña por la accionante, y teniendo que cumplir con su trabajo de lunes a viernes, optó en pedir auxilio a los codemandados; h) Existiría fotografías tomadas por la referida Defensoría, en la cual se demostraría, las condiciones, la calidad de cuidado, y en manos de quién está AA; empero, a pesar que se advierte que la misma no estaría en manos extrañas, le alarmaría de sobre manera, que conforme al petitorio de esta demanda de acción tutelar, la impetrante de tutela, señale la presunta comisión del delito de privación de libertad, rapto, tráfico de personas y tratos inhumanos, cometidas por su persona y tíos, cuando además de no existir y proceder los citados delitos, se estaría estableciendo que los codemandados se dedicarían al rapto de menores de edad, y cuando AA, en ese momento, se encontraría tranquila y saludable; i) Si bien, conforme al art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de libertad tendría como objetivo garantizar, proteger y tutelar los derechos a la vida, la integridad física, la libertad personal y de circulación; y, en la presente demanda de acción de defensa, se establecería que se está vulnerando los derechos de la solicitante de tutela, y obviamente según a ello, AA tendría la necesidad de ser protegida y resguardada en su integridad física; sin embargo, creería que estos aspectos, debería ser ventilados por la vía judicial; es decir, en un Juzgado de familia, ya que como indicó anteriormente, existiría adelantos de una audiencia de conciliación que quedó pendiente; por lo que, no sabría por qué la impetrante de tutela, no optó por la vía que corresponde, cuando creería que ya lo intentó; y, j) Por otra parte, el 4 de julio de 2024, cuando la accionante abandonó su domicilio conyugal, y supuestamente en la referida fecha, hubiera existido actos de violencia; porqué, al estar a una hora aproximadamente del lugar de los hechos, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cuatro Cañadas, la misma no puso en conocimiento a las autoridades de la citada institución dichos extremos, y recién lo realizó el 15 de igual mes y año, y el 17 del citado mes y año, fue notificado con la citación de la referida Defensoría; ahora bien, cuando se habla de actos de violencia, además que como padre y de forma voluntaria junto con su hija, asistió a la audiencia de conciliación programada el 22 de julio de igual año, y conforme a la inspección realizada en su domicilio, por Vanessa Andia, funcionaria de la aludida Defensoría; no sabría cómo la solicitante de tutela, se inventaría el hecho de que hubo vulneración, riegos de vida, e integridad física en su contra, cuando habría un intento de conciliación con la misma; por lo que, conforme a todo lo expuesto, solicitaron se deniegue la tutela impetrada, y se ordene dirimir el presente conflicto intrafamiliar, por la vía que corresponde.
En su derecho a la réplica, a través de su abogado defensor, y mediante su traductor, (David Rempel Harder) manifestó que: 1) Sobre la existencia del acta, referente a la audiencia de conciliación realizada en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cuatro Cañadas, con la accionante, y el informe elaborado por Vanessa Andia, funcionaría de dicha institución; al haber sido notificados con la presente acción tutelar, aproximadamente a las 18:00, y a las 21:00 comunicaron a su abogado defensor sobre la aludida acción –no citan la fecha–, no tuvieron el acceso y la posibilidad de comunicarse con la merituada Defensoría, para obtener el señalado informe; sin embargo, además de no ser un invento la existencia del mismo, ya que sería faltar a la verdad, creería que con pregúntale a la impetrante de tutela, se corroboraría la realización o no del indicado verificativo; 2) Las preguntas efectuadas a la solicitante de tutela en esta audiencia de acción de defensa, conforme señalaría su traductor, la misma refirió que, habrían acordado y quedado en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cuatro Cañadas, que tras realizarse una visita por parte de la citada institución, en su vivienda, recién podrían discernir y resolver, si es que podían llegar a un acuerdo, y sí como padre de AA, pudiera tener la custodia compartida de la misma; asimismo, que la aludida Defensoría, indicó que necesitaba previamente, para cualquier resolución, visitar su casa; por lo que, conforme a lo expuesto, además de desconocer la residencia de la impetrante de tutela, estaría pendiente dicha visita ocular de la vivienda de la misma, para establecer si es que se encontraría en las condiciones de poder tener a su hija; no obstante, la referida Defensoría, al visitar el domicilio de los codemandados, verificó que los mismos, le estarían colaborando con el cuidado y protección de AA; 3) El motivo de encontrarse en ese momento con su hija, sería por qué su esposa –hoy accionante– abandonó su casa; 4) El estaría viviendo junto con AA, en la vivienda conyugal; empero, los codemandados le estarían colaborando con su hija, mientras se encontraría trabajando de lunes a viernes; 5) Se quedó con AA, porqué la impetrante de tutela, abandonó y salió de su casa, y le dejó con su hija en la mencionada vivienda; 6) La solicitante de tutela, tras lo sucedido, no se apareció más en el lugar; 7) En la precitada audiencia de conciliación e información en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cuatro Cañadas, no se le entregó a la accionante a AA; ya que, la aludida Defensoría, indicó que al no tener información de la vivienda de la misma, previamente tendrían que apersonarse a la casa de la nombrada, para verificar su ubicación y si contaría con las comodidades para tener a su hija; y, por el momento AA estaría con él, hasta que se cumpla lo precedentemente señalado; 8) La impetrante de tutela, no le pidió directamente a él, que su hija viva con la precitada, sino le solicitó a la abogada de la referida Defensoría; y, 9) Además de que demostró y la parte accionante omitió, que hubo una conciliación previa, y sin llegar al fondo de que existió o no un acuerdo, y al no haber violencia al respecto, los codemandados, serían personas totalmente ajenas al presente caso; dado que, por el hecho de ser sus familiares, en la presente demanda de acción tutelar, se les estarían involucrando por el delito de tráfico de personas, cuando dicho conflicto debería dilucidarse en otra instancia judicial; además, no se le estaría negando a la solicitante de tutela acceda a ver a AA, sino simplemente que la misma deba ir por la vía que corresponde, y los pasos procedimentales.
I.2.3. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Juan Michel Cardona, abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Santa Cruz de la Sierra, en audiencia, expresó que, al haberse suscitado los hechos señalados en el municipio de San José de Chiquitos del citado departamento, solicitó que, cualquier resolución o determinación que se emita en la audiencia de acción de libertad, sea notificada a la Defensoría de dicha localidad; toda vez que, por jurisdicción, competencia y por norma, correspondería, tener conocimiento la mencionada institución pública.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Pérdida de Dominio Primera del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 09/24 de 25 de julio de 2024, cursante de fs. 55 a 65 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) La entrega inmediata de la menor AA, a su progenitora hoy accionante, ordenándose el uso de la fuerza pública si es necesario, para el cumplimiento y efectivización de la referida Resolución Constitucional, esto con base al amparo de los derechos de los menores; toda vez que, la referida menor, debe de gozar de la protección por parte de su madre; ii) La remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Público de Familia Décimo Quinto del departamento de Santa Cruz, a efectos que se haga conocer todos estos antecedentes, y se tome en cuenta al momento de la resolución en la guarda y tenencia de la menor; iii) El envío al Ministerio Público de los hechos vertidos por la parte solicitante de tutela, sobre la supuesta comisión del delito de violencia familiar y otros, a efectos de que se tome conocimiento, y se realice las investigaciones pertinentes, para establecer si se cometió dicho delito; iv) El cese inmediato, en caso de existir, violencia, psicológica o física contra la impetrante de tutela, y AA; y, v) denegó la tutela impetrada, sobre la imposición de costas con responsabilidad; ya que, no podría ser acogida en relación al alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida en el art. 39 del CPCo; contra los codemandados por carecer de legitimación pasiva, y sobre la vulneración de derechos a la libertad; ello con base en los siguientes fundamentos: a) Se demostró que el alejamiento de la referida menor fue realizado por el demandado, y los codemandados estarían colaborando con el cuidado de la misma, y no habiendo la partes mencionado de que estos últimos hubiesen negado la visita, la tenencia u ocasionaron el alejamiento de AA a la parte accionante, no correspondería proceder la tutela contra estos, por no gozar de ligitimación pasiva; b) Referente al demandado, de las pruebas se constata que AA no se encuentra bajo el cuidado del mismo, sino de sus tíos; asimismo, estaría claro que existe una madre como la impetrante de tutela, que se encontraría reclamando por la presencia y la tenencia de la menor de once meses; por lo cual, el hecho de que manifieste el demandado que la nombrada abandono la casa conyugal, no tendría ninguna relevancia ni sustento; y, bajo la protección reforzada que tienen los menores por el interés superior, y las garantías constitucionales y derechos fundamentales que gozan los mismos, es que la solicitante de tutela tendría que tener la custodia o la guarda natural, y la primera encargada de velar por el cuidado de AA; c) No obstante del documento del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ); se tendría que, la accionante presentó una demanda de divorcio contra el demandado, en el Juzgado Público de Familia Décimo Quinto del departamento de Santa Cruz, instancia donde también se determinará la guarda de la menor; empero, esta jurisdicción constitucional, debe valorar los elementos presentados que vinculan con la protección de los derechos del menor, por los altos estándares de garantías constitucionales que brinda el Estado; d) Si bien la impetrante de tutela, acudió a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cuatro Cañadas, a efectos de que se le restituya a su hija AA; sin embargo, la actuación de dicha institución, sería dilatoria al requerir previamente la elaboración de informes antes de otorgar a la nombrada el cuidado de la menor, más aún cuando la misma no viviría con el demandado, y por su trabajo, delegó el cuidado de AA a los codemandados; ahora bien, con este hecho de delegar, el referido omitió que la menor de once meses de edad, además del vínculo y nexo que tiene con su madre, tenga el derecho a lactancia materna; e) La custodia definitiva de la aludida menor, debería de dilucidarse ante un Juzgado competente en la vía ordinaria; es decir, ante una autoridad de competencia en materia de la niñez y adolescencia, quien mediante una resolución definirá si la solicitante de tutela o el demandado, como padres de AA, tienen la capacidad de brindar la mejor protección de la misma; entre tanto la guarda natural le correspondería a la impetrante de tutela; y, la elaboración de los informes pendientes por parte de la indicada Defensoría, debería de realizarse estando la nombrada en custodia de la menor, por los derechos que tendría la misma, como ser la lactancia, la salud y la vida; y, f) En el presente caso, no se demostró que se haya incurrido en la vulneración del derecho a la libertad; toda vez que, se mencionó que AA se encontraba con el demandado como su progenitor, y los codemandados; y al establecer que, el cuidado de la menor debería tener la accionante, que está emparentada con los derechos a la salud y vida de la niña, entonces dicho derechos se encontrarían vinculadas la acción de libertad; asimismo, tomando en cuenta que la citada menor se encontraría con su padre, también se descartaría el rapto, y tráfico de personas o una privación de libertad, denunciada contra los demandados; porque, se evidenciaría que AA, estaría en buen estado, y cuidada por sus familiares; por lo que, se denegaría la tutela con relación al derecho a la libertad, al no advertirse la lesión del mismo.
En vía de enmienda, explicación y complementación, se determinó que, respecto a la entrega inmediata de la menor AA, a su progenitora hoy solicitante de tutela, ordenándose el uso de la fuerza pública si es necesario, para el cumplimiento de la referida resolución constitucional; dicha disposición deberá realizarse o efectivizarse, con la indicación en ese preciso momento del lugar en el que se encuentre la aludida menor por la parte demandada, para la restitución de la misma a la impetrante de tutela, y en presencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia más cercana, no siendo necesario la constitución de las Defensorías de la Niñez de Cuatro Cañadas y/o de San José de Chiquitos; y, conforme establece la normativa constitucional, que las resoluciones de los Jueces de garantías, son de cumplimiento inmediato y obligatorio, dichas disposiciones deberán ser cumplidas, sin esperar que el fallo constitucional, espere ser revisado por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.3. Trámite procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, cursante de fs. 68 a 73, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.