SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2024-S4

Fecha: 28-Ago-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La solicitante de tutela por sí, y en representación de AA, denunció la lesión de sus derechos a no sufrir violencia física, y psicológica, a la libertad y a la seguridad personal, al interés superior de la niña, niño y adolescente, a la vida, a la salud, a la familia, a la maternidad, y a la lactancia; toda vez que, el demandado –padre de su hija–, después de agredirle de forma verbal y física, por la fuerza, sin su consentimiento ni orden legal, le arrebató a AA, para llevársela a otra colonia, y entregarla a los codemandados; mismos que, rehusarían a devolver a su hija; restringiéndole de esa forma arbitraria e ilegal los derechos que tendría como madre, y colocando en riesgo su vida, y a su vez la salud, y lactancia de AA de once meses de edad, al haber transcurrido hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, veinte días que la misma estaría en poder de los demandados.   

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Legitimación pasiva en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

Sobre el tema, la SCP 0135/2021-S4 de 17 de mayo, citando la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, entendió que: ‘“La uniforme jurisprudencia constitucional dictada por este Tribunal ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las Sentencias Constitucionales 0817/2001-R de 3 de agosto, 0139/2002-R de 20 de febrero, 1279/2002-R de 22 de octubre y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las Sentencias Constitucionales 0233/2003-R de 24 de febrero, 0396/2004-R de 23 de marzo y 0807/2004-R de 24 de mayo’ (SC 1651/2004-R de 11 de octubre).

En la misma línea argumentativa, la SC 0192/2010-R de 24 de mayo, señaló que, ‘Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.

Situación que neutraliza este mecanismo de defensa de rango constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quién se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre, pues bastaría la indicación del cargo, lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada, como también ante situaciones de notoria arbitrariedad; empero, en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante’” (las negrillas son nuestras).

III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se activa paralelamente la jurisdicción ordinaria y la constitucional

La SCP 0614/2023-S4 de 12 de julio, haciendo un análisis de la línea jurisprudencial emitida por este Tribunal, sobre la temática citada al exordio, concluyó que: El extinto Tribunal Constitucional, expresó que no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales, por cuanto esto conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico, al existir dos resoluciones simultáneas tanto de la jurisdicción ordinaria como de la jurisdicción constitucional. En este sentido la SC 0608/2010-R de 19 de julio, precisó que: ‘...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico’.

Razonamiento que es ratificado por Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, que de igual forma concluyó que: ‘Conforme prevé el art. 179.III de la CPE, la justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, institución que por mandato de lo establecido por el art. 196 de la Norma Suprema, velará por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercerá el control de constitucionalidad y precautelará el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales; en este sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene un estatus de órgano constitucional independiente y distinto al de los demás, de manera que, en el ejercicio de su función jurisdiccional, no está subordinado ni sometido sino a la Ley Fundamental y a las leyes; razón por la cual, todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado.

Con la misma lógica, y considerando los nuevos retos de un Tribunal Constitucional Plurinacional, es importante no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y «respondidas» en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar’.

En ese orden, se tiene que nuestro sistema procesal penal se encuentra estructurado –entre otros– mediante medios y mecanismos de defensa idóneos, los cuales sirven para restablecer cualquier vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales; razón por la cual, si dichos medios ordinarios son activados –y se encuentren pendientes de resolución– y paralelamente se suscita la acción de libertad, esta jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar al fondo de la problemática venida en revisión, ya que podría conllevar a duplicidad de fallos tanto en la jurisdicción ordinaria como en la constitucional, ocasionando inseguridad jurídica en el sistema por una posible contradicción en ambas jurisdicciones.

si las partes acuden a esta autoridad buscando el restablecimiento de sus derechos, estos previamente deben ser resueltos y agotados en la jurisdicción ordinaria, antes de activarse la jurisdicción constitucional, pues el juez que ejerce el control jurisdiccional se constituye en la autoridad idónea para sanear cualquier irregularidad…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.3. Análisis del caso concreto

En la presente acción de libertad, la impetrante de tutela por sí, y en representación de AA, denunció la lesión de sus derechos a no sufrir violencia física, y psicológica, a la libertad y seguridad personal, al interés superior de la niña, niño y adolescente, a la vida, a la salud, a la familia, a la maternidad, y a la lactancia; toda vez que, el demandado –padre de su hija–, después de agredirle de forma verbal y física, por la fuerza, sin su consentimiento ni orden legal, le arrebató a AA, para llevársela a otra colonia, y entregarla a los codemandados; mismos que, rehusarían a devolver a su hija; restringiéndole de esa forma arbitraria e ilegal los derechos que tendría como madre, y colocando en riesgo su vida, y a su vez la salud, y lactancia de AA de once meses de edad, al haber transcurrido hasta la fecha, veinte días que la misma estaría en poder de los demandados.   

Identificada la problemática planteada y la pretensión de la parte accionante, que motivaron la interposición de esta acción de defensa; al estar denunciadas las actuaciones del demandado y los codemandados en esta acción tutelar, cada uno por su parte, corresponde ser analizadas dichas acciones, de forma separada; de lo cual se tiene que:

III.3.1.   Respecto a la actuación de los codemandados

La solicitante de tutela, en su demanda de acción tutelar; refirió que, David Rempel Harder –hoy demandado– tras haberle arrebatado a AA, por la fuerza, y sin su consentimiento, ni orden legal, se la llevó a la misma, a la colonia “Campo Chiwawa” de la localidad de Cuatro Cañadas del departamento de Santa Cruz, para entregarla a Abram Wiebe y Agatha Harder –ahora codemandados–, que además de no tener ningún vínculo familiar con ella, los mismos se rehusarían a devolver a su hija; asimismo, al no entender como el precitado codemandado, pudo recibir a AA de once meses de edad, cuando justamente la misma necesitaba del cuidado y atención de ella como madre, y no tener ninguna potestad sobre su hija, conforme al Código Niña, Niño y Adolescente; sería el motivo de que, el precitado en su condición de tío del demandado, y al haber actuado en complicidad con la otra codemandada, fueron demandados en esta acción de libertad, por ser también autores principales para la vulneración de derechos fundamentales en la presente causa; solicitando al efecto, por la gravedad de los hechos, incluido a los codemandados, la remisión de los antecedentes a la Fiscalía Departamental, para el procesamiento por la vía penal en contra de ellos también, por la presunta comisión de los delitos de privación de libertad, rapto, tráfico de personas, tratos inhumanos, crueles y violencia familiar.

             Al respecto, se tiene la manifestación del demandado en la audiencia de acción de defensa; en la cual, mediante su defensa técnica que también representó a los codemandados; señalo que, tras ser abandonado junto con su hija por la accionante, de su vivienda conyugal; así mismo, AA se encontraría con él por ser su padre, ante dicho hecho y por razones de trabajo que tendría de lunes a viernes, tuvo que pedir auxilio a los codemandados por ser sus tíos, quienes de forma voluntaria, le estarían colaborando en la manutención, cuidado y protección de la misma; y, que además de verificar la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cuatro Cañadas, el domicilio de los codemandados, que no existiría violencia en contra de su hija; por el hecho de ser sus familiares los mismos, en la demanda de acción tutelar, se les estarían involucrando por el delito de tráfico de personas, cuando serían personas totalmente ajenas al presente caso y  conflicto que tendría con la impetrante de tutela; mismo que, debería dilucidarse en otra instancia judicial.

             En ese marco, conforme establece el Fundamente Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que: “para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida”; o también que: “Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida (…) o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones (…) De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona (…) contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma”; es decir, conforme a la jurisprudencia señalada, y según los antecedentes de la demanda y la audiencia de la acción tutelar; se advierte que, los codemandados, solo tuvieron participación en la presente causa, en la recepción de la menor AA, por petición del demandado, quien supuestamente tras ser abandonado por su conyugue –hoy accionante–, de su vivienda conyugal, por auxilio y por su trabajo de lunes a viernes, los mismos estuvieron al cuidado, y protección de la referida menor; además, según los antecedentes indicados, no se evidenciaría que los nombrados, tuvieron participación en el hecho suscitado el 4 de julio de 2024; en el cual, el demandado presuntamente por la fuerza y sin consentimiento, arrebató o quitó a la mencionada menor de la solicitante de tutela, para llevarla a su domicilio en la colonia “Campo Chiwawa”; asimismo, según antecedentes, no se advierte como estos le negaron la entrega de AA a la impetrante de tutela; toda vez que, la misma en su demanda de acción de defensa, no estableció qué fecha ocurrió tal suceso, solo indicó que los codemandados se rehusarían a entregarle su hija; por lo que, conforme al Fundamento Jurídico precitado, al constituir que, si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera a la parte accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quién o quiénes de forma directa o indirecta vulneraron sus derechos fundamentales que ahora demanda; conforme a lo expuesto, corresponde denegar la tutela impetrada, respecto a los codemandados.

III.3.2.   Respecto a la actuación del demandado

  La impetrante de tutela, manifiesto en su demanda y audiencia de acción de defensa, que el 4 de julio de 2024 a las 17:00 aproximadamente, estando viviendo junto con AA en la colonia de “Campo Grande”, el demandado le arrebató a su hija de sus brazos, para que después de agredirle de forma verbal y física, al apretarle con fuerza su cuello intentando matarla, y tras zafarse del mismo para salir a buscar ayuda, el mismo por la fuerza, y sin su consentimiento, ni orden legal, se llevó a la referida menor a la colonia “Campo Chiwawa” de la localidad de Cuatro Cañadas del departamento de Santa Cruz, para entregarla a los codemandados; restringiéndole de esa forma arbitraria e ilegal el derecho que tendrían como madre, y colocando en riesgo su vida y la de AA, y a su vez la salud, la libertad, la maternidad, la lactancia y la familia de la misma; toda vez que, desde el hecho ocurrido hasta la fecha, transcurrieron veinte días que su hija se encontraría en poder de los aludidos demandados.

Bajo ese marco de lo expuesto, con carácter previo a ingresar al fondo de la problemática planteada, de los antecedentes procesales que informan la causa; se advierte que, la accionante después de los hechos suscitados en su contra y AA el 4 de julio de 2024, conforme se tiene del documento del SIREJ (Conclusión II.3); interpuso demanda de divorcio contra el demandado el 9 de igual mes y año, que radicada dicha causa, ante la Jueza Pública de Familia Décima Quinta del departamento de Santa Cruz, la citada autoridad mediante decreto de 12 del indicado mes año, admitió la misma; asimismo se evidencia, que la aludida autoridad, respondiendo la demanda de divorcio, sobre el Otrosí 4, ordenó que: “Por el Cmdo Deptal de la Policia otórguese las garantías recíprocas” (sic), y referente al Otrosí 5, determinó y dispuso que: “Por intermedio de la DNA del municipio de San José de Chiquitos dese intervención para la verificación del estado actual de la menor de edad y a cargo de quien se encuentra actualmente, para tal fin ofíciese” (sic[Conclusión II.4]).

Igualmente se tiene, que la impetrante de tutela, habiendo acudido a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cuatro Cañadas, para denunciar al demandado; el responsable de dicha institución, mediante Citación 000982 de 17 de julio de 2024, convocó al nombrado para el 22 de igual mes y año a las 14:00, para responder sobre la denuncia y brindar información y conciliación sobre la menor (Conclusión II.5); al respecto, la parte demandada, en la audiencia de acción tutelar; manifestó que, el 4 de julio de 2024, con su esposa, tuvo solo una conversación y no una discusión acalorada y menos violenta, ya que la accionante, estaría manteniendo una relación extramatrimonial con otra persona; y, tras el abandono de su vivienda conyugal por parte de la solicitante de tutela, este junto con su hija por razones de trabajo tuvo que llevarla a AA, a la casa de sus tíos –hoy codemandados–, en la colonia de “Campo Chiwawa” del municipio de Cuatro Cañadas; para que, le ayuden a cuidar a su hija; el 17 del mencionado mes y año, cuando fue notificado con la precitada citación, Vanessa Andia, funcionaria de la aludida Defensoría, en la visita de su domicilio y de sus tíos, verificó, inspeccionó, y mediante un informe comunicó que no existía ninguna violencia en contra de AA, encontrándose la misma saludable y tranquila; además, en la reunión de conciliación con la solicitante de tutela, el 22 de julio de 2024, a más de estar presente con su hija, y como testigos los padres de ambas partes, y conforme también señala la accionante en la audiencia de acción de defensa, con la misma se acordó y quedó, que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cuatro Cañadas, tras realizar una visita a la vivienda de la misma, recién se podría discernir y resolver, si es que podían llegar a un acuerdo entre ambos, y sí como padre de AA, pudiera tener la custodia compartida de la misma; es decir, la indicada Defensoría, estableció que necesitaba previamente, para cualquier resolución, visitar la casa de la accionante, para verificar donde se encontraba su residencia, y si contaba con las condiciones de poder tener a su hija; por lo que, estar pendiente dicha visita ocular, la nombrada Defensoría le indicó que por el momento AA estaría con él, hasta que se cumpla lo precedentemente señalado; y, no se le estaría negando a la impetrante de tutela acceda a ver a su hija, sino simplemente que la misma deba ir por la vía que corresponde, y los pasos procedimentales (Antecedentes I.2.2). Por su parte, la parte accionante, en la audiencia de acción tutelar, refirió que, el demandado, además de no tener ninguna orden para poder arrebatarle a su hija, ni alguna resolución que pueda facultarle a realizar dicho extremo, y al estar desde el nacimiento y cuidado de AA, como madre tendría la guarda natural; sí sería evidente que, acudió a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cuatro Cañadas; empero, en la precitada audiencia de conciliación de 22 de julio de 2024, al declarar la parte demandada, que no le iban a entregar a su hija, no se elaboró ni suscribió ningún acta, o por lo menos la parte demandada, debería de demostrar la existencia de este actuado; por lo que, al no haberse realizado y suscrito ningún acuerdo con la parte demandada, y por los hechos suscitados no podría llegarse en algún convenio; no existiría ningún fundamento para ser rechazada su demanda de acción tutelar (Antecedentes I.2.1). 

En ese contexto, conforme a lo precedentemente señalado, y en el caso de análisis, se llega a advertir que, la accionante antes de acudir a esta instancia constitucional el 24 de julio de 2024, presentó una demanda de divorcio contra el demandado el 9 de igual mes y año, –de lo cual si bien no se tiene en obrados la referida demanda, pero se sobre entiende el pedido que realizó–, la Jueza Pública de Familia Décima Quinta del departamento de Santa Cruz, mediante decreto de 12 del citado mes y año, además de admitir la citada demanda, respondiendo el Otrosí 4, ordenó que: “Por el Cmdo Deptal de la Policia otórguese las garantías recíprocas” (sic), y referente al Otrosí 5, determinó y dispuso que: “Por intermedio de la DNA del municipio de San José de Chiquitos dese intervención para la verificación del estado actual de la menor de edad y a cargo de quien se encuentra actualmente, para tal fin ofíciese” (sic); es decir, la merituada autoridad, al tener ya conocimiento, de la situación de la impetrante de tutela y de la menor referida, con dichas disposiciones y determinaciones, dentro de sus facultades, no solo ordenó la protección de las mismas de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales por medio del Comando Departamental de la Policía, sino la intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de San José de Chiquitos, para verificar la situación actual de AA y la tenencia de la misma; se entiende que, lo realizó conforme a la facultad y competencia que tendría la aludida autoridad, prevista en el art. 70 núm. 5, y 9  de la Ley de Órgano Judicial (LOJ), referente a: “Conocer y decidir procesos de divorcio y separación de esposos”; y, “Conocer y decidir procesos (…) tenencia de hijos…”; y,  según y acorde a su jurisdicción y competencia por materia y territorio, prevista en el art. 222. IV y V del Código de la Familias y Proceso Familiar (CFPF), que señala: “La guarda es competencia del Juzgado Público en Materia Familiar cuando es emergente de la desvinculación conyugal…”, y “La autoridad de materia familiar que conozca hechos de violencia dentro de la familia pondrá en conocimiento de la autoridad competente”; por lo que, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, al establecer que: “no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales, por cuanto esto conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico, al existir dos resoluciones simultáneas tanto de la jurisdicción ordinaria como de la jurisdicción constitucional”; y, “el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”; en ese entendido, conforme se indicó anteriormente, la impetrante de tutela, al presentar su demanda de divorcio y por medio de ella, realizó peticiones a la autoridad jurisdiccional, sobre su situación y la de AA; de la cual, obtuvo respuesta a sus requerimientos, al haber activado dos vías paralelas, tanto en la jurisdicción constitucional y ordinaria, correspondiendo que en esta última, la referida autoridad, continúe y resuelva, dentro del merituado proceso, la situación de AA respecto a la tenencia o guarda provisional de la misma, como también las presuntas vulneraciones cometidas su contra, denunciadas en esta acción de defensa, en el marco de sus atribuciones y competencias.

Por consiguiente, al advertirse la activación paralela de la jurisdicción ordinaria y la vía constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se suscita la subsidiariedad excepcional de esta acción de libertad; en mérito de lo cual, este Tribunal se encuentra impedido de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la problemática planteada; dado que, aquello crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, corresponde aclarar que, si bien la accionante denunció la lesión del derecho a la vida del menor AA, de los antecedentes remitidos a este Tribunal, no se cuenta con elemento objetivo alguno que permita asumir la conclusión de un riesgo real e inminente al citado derecho producto de la acción asumida por su padre;  sin embargo, en consideración a que el menor a momento de la formulación de la presente acción tutelar era lactante y romper el lazo directo con la madre podría afectar a su normal desarrollo en su salud, –situación que debería ser valorada por la autoridad jurisdiccional competente a tiempo  de resolver la guarda del menor–, corresponde modular los efectos del presente fallo constitucional, en el entendido de mantener provisionalmente los efectos de la concesión de tutela dispuesta por la Jueza de garantías respecto de la entrega del menor a su madre, ello mientras la autoridad jurisdiccional que está en conocimiento de la demanda de divorcio interpuesta por la impetrante de tutela resuelva a quien de los progenitores corresponde otorgar la guarda de la menor, siempre y cuando, producto del transcurso del tiempo no existiese ya un pronunciamiento al respecto, decisión que es asumida a fin de evitar en la menor, mayores perjuicios al tener que ser traslada de un hogar a otro.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma parcialmente incorrecta.