SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2024-S4
Fecha: 28-Ago-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de julio de 2022, cursante de fs. 15 a 19, el impetrante a través de su representante sin mandato, refirió lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Aproximadamente hace veintiocho años atrás se le siguió un proceso de divorcio; posteriormente, con la madre de sus hijos María José y Santiago, ambos Oliva Grimalt, acordó la asistencia familiar de $us100.- (cien dólares estadounidenses) de manera mensual para cada uno de sus hijos; en tal sentido, desde hace veintiocho años atrás cubrió esa obligación; sin embargo, en época de la pandemia y debido a otras circunstancias de fuerza mayor evitaron que cancele el monto respectivo a favor de su hijo Santiago, situación que generó la emisión de un mandamiento de “aprehensión” en su momento por la cantidad de $us4300.- (cuatro mil trescientos dólares estadounidenses) que fue pagada en agosto de la gestión pasada –se comprende de 2021–; por lo que se emitió el respectivo mandamiento de libertad.
Adujo también, que respeto a su hija María José, a la fecha, ella tendría treinta y un (31) años de edad, que es profesional y que trabajaría en el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, hace aproximadamente seis años atrás; consiguientemente, la única obligación que tendría sería con su hijo Santiago Oliva Grimalt de veintiocho años, quien al momento de su nacimiento tuvo un problema que le ocasionó una discapacidad; en tal sentido, su deber y obligación con él, es de resguardarlo de por vida.
Por otra parte, alegó que en la vía incidental la demandante presentó planillas devengadas de asistencia familiar, con el pago de cuatro mil trescientos dólares americanos $us4300.- “quedaba pendiente una asistencia de MARZO del 2021 a MARZO DE 2022” (sic), cuya planilla presentaba un monto erróneo y que la Jueza hoy recurrida, a pesar de la observación formulada por su parte, la misma no fue escuchada y tampoco gozó de las garantías que le otorga la Ley dentro de un debido proceso, arrojando dicha planilla la cantidad de “1404 dólares de marzo de 2021 a marzo de 2022” (sic), y con los depósitos cursantes en obrados realizados por su persona en mayo de 2021 por el monto de trescientos dólares americanos $us300.- y marzo de 2022 por $us1 000.- (mil dólares estadounidenses) demostró estar al día en su obligación para con su hijo.
A pesar de lo referido precedentemente, la demandante presentó otra planilla concerniente al periodo julio de 2021 a marzo de 2022 por un monto de “1202” dólares americanos; planilla que también observó dentro de término; empero, la autoridad –ahora demandada–, tampoco escuchó su observación, y aprobó la misma; motivo por el cual interpuso recurso de apelación en efecto devolutivo, amparado en el art. 415 del Código de Familias y el Proceso Familiar (CFPF) –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014–; sin embargo, no fue notificado en el término previsto en la normativa, a pesar de haber requerido expresamente que le hicieran conocer la resolución de admisión de alzada, para que provea los medios para que se eleve el Testimonio correspondiente en el efecto devolutivo; siendo, sorpresivamente fue notificado con el Decreto ya que ni siquiera podría llamarse Auto a la Resolución de 11 de mayo del 2022, que declaró la caducidad de su apelación.
Por otra parte, expresó que el 14 de abril –se comprende de 2022–, se ordenó la emisión del mandamiento de apremio en su contra con facultad de allanamiento.
La presente acción de defensa cuestionó el indebido procesamiento del cual está siendo objeto, ya que el accionar de la Jueza –hoy demandada–, lesionó su derecho a la libertad amenazando éste con el error material, expresado en las aprobaciones con errores intencionales de la parte contraria y que la mencionada autoridad judicial no valoró correctamente la prueba documental, consistente en los depósitos a la cuenta bancaria de la demandante de los meses de mayo de 2021 por $us300.- (trescientos dólares estadounidenses) y de marzo por el monto de $us1 000.-, aspecto que demuestra que se encuentra al día en sus obligaciones de asistencia familiar, ya que adeudaba únicamente de marzo de 2021 a marzo de 2022 el monto de $us1 300.- (mil trescientos dólares estadounidenses) que fueron pagados por su persona y que dichos depósitos constan en el proceso; consecuentemente, la autoridad hoy demandada al no haber valorado tal documentación y confundirse con planillas presentadas por la demandante, incurrió en error de interpretación y valoración, pretendiendo que pague nuevamente lo que ya canceló anteriormente y lo peor, es que amenaza su derecho a la libertad y al debido proceso por no ser escuchado.
Lo referido precedentemente, además de reflejar un indebido procesamiento dio a conocer que la Jueza hoy demandada incidió en una falta grave en el ejercicio de sus funciones, prevista y sancionada por el art. 187 inc. 14) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010– "omitir, negar o retardar indebidamente..." en el presente caso, la autoridad hoy recurrida negó la existencia de los pagos realizados por su parte y que están documentados en el expediente; es más, reconoció el pago de $us1 300.- pero además de negar, omitió indebidamente valorar dichos pagos y efectuó aprobaciones “antojadizas” sin ningún respaldo documental a la parte demandante lo que es objeto de la presente acción de defensa constitucional; ni si quiera la autoridad –hoy demandada– se percató en la inconsistencia entre fechas de presentación de memoriales por su parte, creando indefensión y atentando contra su libertad y el debido proceso, aspecto sobre el cual el Tribunal Constitucional Plurinacional ya se manifestó en cuanto a la procedencia de la acción de libertad en la SC 0036/2016-S3 –acción de libertad traslativa o de pronto despacho– afectando por este extremo el derecho a la libertad, al debido proceso el cual debe ser atendido con mayor celeridad.
I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento valoración razonable e integral de prueba, citando al efecto los arts. 8.II, 13.IV, 14, 22, 109.II, 115, 116 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto el mandamiento de apremio por ser fruto del indebido procesamiento en cuanto a una mala valoración, por cuanto se encuentra al día en sus obligaciones con su hijo Santiago Oliva Grimalt; y, b) En sujeción al art. 180 de la CPE, se verifique previa valoración correcta que las asistencias familiares con los depósitos de mayo de 2021 de $us300.- y el de marzo de 2022 de $us1 000.-, ambos depósitos efectuados a la cuenta bancaria autorizada por el juzgado a nombre de la demandante, extremo que otorga la verdad material y legalidad al acto y hace viable la derogatoria de ese decreto que ordenó el apremio y amenaza de manera dolosa su derecho a la libertad y el debido proceso.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 75 a 76, presente el solicitante de tutela asistido de su abogado y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, ratificó el tenor de su demanda de acción de libertad y, ampliándola manifestó que: 1) La acción de libertad opera cuando “está ligada estrechamente a la libertad existiendo esa lesión al debido proceso”, la misma no está referida a la notificación practicada o al traslado; sino, en cuanto a la caducidad del recurso impetrado, ya que el mismo era en efecto devolutivo; 2) La autoridad demandada informó que hubo un monto de $us4 100.- (cuatro mil cien dólares estadounidenses) que fue cancelado, lo cual es evidente; toda vez que, se ejecutó el mandamiento de apremio el 29 de julio de 2021 y se le otorgó la libertad el 11 de agosto, por cuanto honró la suma de $us4 000.- (cuatro mil cien dólares estadounidenses) y Bs300.- (trescientos bolivianos) más; posteriormente, hubo una planilla por $us1 402.- (mil cuatrocientos dos dólares estadounidenses); por lo que, expresó que era errónea ya que debía únicamente de marzo de 2021 a marzo de 2022, observando además que el depósito efectuado fue de trescientos dólares $us300.-del mes de mayo y adjuntó al proceso el memorial, en el cual se apersonó ante la autoridad demandada el 20 de enero de 2022, el cual hizo conocer que había pagado $us200.- (doscientos dólares estadounidenses) de la deuda que tenía de marzo a marzo de 2022, posteriormente, con el otro depósito refiere que la Jueza reconoció y se descontó $us1 000.- el 3 de marzo de 2022 con lo cual estaría cubierto $us1 300.-; 3) El nuevo mandamiento de apremio fue emitido, sin tomar en cuenta la documental presentada ni el extracto bancario ni los depósitos precitados de $us300 el primero, y, el segundo de $us1 000.-; 4) Las planillas fueron aprobadas sin analizar los pagos efectuados por el obligado, por lo que se estaría vulnerando el debido proceso en sus tres dimensiones; 5) Interpuso la presente acción de libertad, porque la conducta de la “accionante” (sic), en cuanto a actos propios de su función de acuerdo al art. 180 de la CPE como principio de legalidad y de verdad material estaría faltando a la verdad y a pesar de la documental presentada que certificó los depósitos se expidió el mandamiento de apremio, por lo que se estaría quebrantando el principio de legalidad; y, 6) Debe tomarse en cuenta que hubo confusión con las planillas que presentó la parte contraria, que estaría generando actos ilegales ya que se estaría coartando la libertad de trabajar con tranquilidad; consecuentemente, interpuso la presente acción de libertad reparadora, ya que se estaría poniendo en riesgo su libertad, por cuanto el Auto de 6 de abril de 2022 aprobó la planilla que pese a sus reiteradas observaciones no fue escuchado por la autoridad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Lucía Escobar Cazón, Jueza Pública de Familia Primera del departamento de Tarija, por informe escrito de 1 de febrero de 2023, cursante de fs. 33 a 34 vta., expresó lo siguiente: i) Con relación a la última planilla de pensiones devengadas que fue aprobada en autos y tomando en cuenta los antecedentes del proceso que motivaron la presente acción de libertad, se tiene a fs. 771 la demandante solicitó el mandamiento de apremio por el monto de $us1 404.- (mil cuatrocientos cuatro dólares estadounidenses) que no lo ejecutó porque el obligado canceló la suma de Bs6 850.- (seis mil ochocientos cincuenta bolivianos) que equivale a $us1 000.- quedando un saldo de $us404.- (cuatrocientos cuatro dólares estadounidenses) que fue tomado en cuenta en la planilla de fs. 808; ii) A fs. 807 la parte interesada presentó una nueva planilla de manera correcta por el monto de $us1 204.- (mil doscientos cuatro dólares estadounidenses), que corresponde a ocho (8) meses de asistencia familiar a razón de $us100.- por mes y resulta un total adeudado de $us800.- (ochocientos dólares estadounidenses) a lo que se incluye el saldo precitado -$us.404-, resultando el monto de $us1 204.- que debe el obligado desde el 4 de agosto de 2021 hasta el 4 de marzo de 2022; iii) La planilla fue puesta en conocimiento del obligado, quien observó la misma y luego del traslado de Ley, se emitió la Resolución resolviendo la observación, aprobando la planilla por el monto de $us1 204.- que el obligado debía por el periodo agosto de 2021 hasta marzo de 2022; así mismo, se dejó sin efecto el mandamiento de apremio 6/2022 por el monto de $us1 404.- habida cuenta que el obligado pagó la suma de mil dólares, quedando un saldo de cuatrocientos cuatro dólares, monto que fue incluido en la aprobación de la planilla de fs. 818 a 819; iv) La precitada Resolución, fue apelada por el obligado y posterior al traslado de Ley, fue concedido el Recurso y se le otorgó al apelante el plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que provea los recursos económicos para la facción de testimonio de ley fotocopiado; en tal sentido, el ahora accionante, fue debidamente notificado para que provea las fotocopias respectivas; sin embargo, a pesar de la advertencia realizada, dejó vencer el plazo concedido para la facción del Testimonio y por eso como establece el art. 388 –se comprende de la Ley 603– ante el informe de Secretaría declaró la Caducidad del Recurso como consta en Resolución de fs. 827 vta. del expediente; v) Luego, acorde a la petición formulada por la progenitora se extendió el Mandamiento de Apremio por la suma de $us1 204.- que fue devuelto sin que se haya ejecutado; posteriormente, solicitó un nuevo mandamiento de apremio y por lo que el 15 de junio se le extendió el último Mandamiento de Apremio por el monto mencionado; vi) Finalmente, el informe emitido por el Banco Nacional cursante a fs. 776, aclaró que el depósito del 3 de agosto de 2021 por el monto de Bs28 577.- (veintiocho mil quinientos setenta y siete bolivianos) fue anulado debido a que fue un error del registro del Sistema por lo que no existe ese depósito; y, solo se tomaron en cuenta los depósitos realizados por el monto de (Bs28 085.- (veintiocho mil ochenta y cinco bolivianos) que equivale a $us4 100.- y por el monto de Bs390.- (trescientos noventa bolivianos) que cubrió la totalidad de lo adeudado que consta en el mandamiento de fs. 685, quedando un saldo a favor del obligado por el monto de $us296.- (doscientos noventa y seis dólares estadounidenses) dicho monto fue a cubrir el mandamiento de apremio 29/2021 que cursa a fs. 685 de obrados; vii) El 15 de junio de 2022 fue extendido el mandamiento de apremio 48/2022; viii) Conforme lo referido precedentemente se tiene que las peticiones de ambas partes procesales fueron resueltas en el marco de la legalidad, observando las normas que rigen el proceso familiar al momento de publicar las planillas, recibir la objeción interpuesta por el obligado y aprobar la planilla; y, ix) En el caso de autos, en ningún momento se vulneró el debido proceso ni se transgredieron derechos fundamentales de Sergio Manuel Oliva Castrillo, por cuanto se cumplieron con todas las notificaciones de ley; en tal sentido, la indefensión alegada por el ahora accionante al no habérsele notificado con la Resolución que concedió la alzada y el plazo de 48 horas para que proporcione las fotocopias, puede ser contrastada con la documentación cursante a fs. 823, en la que consta la notificación de manera expresa a Sergio Manuel Oliva Castrillo con dicha Resolución y a pesar de haber tomado conocimiento de la misma, no cumplió con la provisión de las fotocopias para la facción del testimonio respectivo; consiguientemente, la declaración de caducidad fue correcta, debido a que el apelante no cumplió lo previsto en el art. 388.III de la Ley 603.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Sexta del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 04/2022 de 1 julio, cursante de fs. 77 a 82 vta., denegó la tutela solicitada con base a los siguientes fundamentos: a) Resaltó que la SCP 0663/2015-S2 de 10 de junio, estableció que procede la tutela al derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, cuando el acto que vulneró el mismo, se constituye en la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad; b) La jurisprudencia constitucional es uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; consiguientemente, cuando se demuestre que esas lesiones afecten directamente el derecho a la libertad física o de locomoción, dicha protección será materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa de la privación de libertad y exista absoluto estado de indefensión, entendimiento asumido también por la SC 0451/2010-R de 28 de junio; y, c) En merito a toda la normativa y jurisprudencia constitucional invocadas, se tiene que para que proceda la acción de libertad por indebido procesamiento, debió acreditarse que el accionante haya estado privado de libertad y/o que exista absoluto estado de indefensión, de tal forma que no tuvo la oportunidad de impugnar, los supuestos actos lesivos dentro de proceso, y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de libertad, sin embargo conforme se verificó anteriormente, ninguno de estos casos ocurrió, pues como consta en antecedentes, el obligado –ahora impetrante de tutela–, siempre estuvo a derecho, se efectuaron todas las notificaciones conforme a ley, y en uso a ese derecho presentó memoriales objetando planillas, los cuales fueron corridos en traslado y resueltos por la Jueza –hoy demandada–, habiendo emitido precisamente ante sus reclamos el Auto Interlocutorio de 6 de abril de 2022, respondiendo a cada una de sus peticiones, motivo por el cual el accionante ejerció su derecho a apelar; sin embargo, por su desidia o descuido, no cumplió con lo ordenado en la Resolución de 26 del mes y años precitados, incumplimiento que ocasionó la aplicación de lo previsto en el art. 388.III de la Ley 603, dentro del plazo establecido, lo que conllevó a declarar la caducidad del recurso de apelación y la ejecutoria de la citada Resolución judicial conforme evidenció por la Resolución de 11 de mayo de 2022, provocándose de ésta manera el accionante su propia indefensión, denotándose que el Auto Interlocutorio de 6 de abril de 2022, resolvió el fundamento de la presente acción de libertad y por consiguiente no son evidentes las alegaciones realizadas por el accionante, pues con ésta acción de libertad pretende que se actúe como Tribunal de alzada para resolver cuestiones de fondo, no siendo la llamada por ley a considerar ese extremo.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES | El impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de valoración razonable e integral de prueba; toda vez que, la Jueza Pública de Familia Primera del departamento de Tarija
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO