SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2024-S4
Fecha: 28-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad aplicable en materia de asistencia familiar ante la emisión de un mandamiento de apremio. Jurisprudencia reiterada.
La SCP 0617/2023-S4 de 12 de julio, ha momento de referirse sobre el tema referido en el exordio, expresó lo siguiente: “El art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) contempla que: `Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad´.
La SCP 1888/2013 de 29 de octubre, efectuando una integración jurisprudencial sobre la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció lo siguiente: `…la acción de libertad (…) se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que «…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria´»
Sobre el particular, el extinto Tribunal Constitucional a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, hace mención a que: `El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas´ (las negrillas son nuestras).
Entendimiento éste que debe ser asumido en materia de asistencia familiar ante la emisión de un mandamiento de apremio que vulnera el derecho a la libertad como resultado de una supuesta ilegal persecución, indebido procesamiento o privación de libertad, debiendo agotarse los mecanismos idóneos, eficaces y oportunos al alcance, a efectos de buscar la restitución del derecho lesionado, no siendo pertinente activar de manera directa la justicia constitucional”.
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de valoración razonable e integral de prueba; toda vez que, la Jueza Pública de Familia Primera del departamento de Tarija, a momento de pronunciar el Mandamiento de apremio en su contra, no consideró que él efectuó depósitos a la cuenta de la progenitora en los meses de mayo de 2021 por el monto de $us300.- y en marzo de 2022, la cantidad de $us1 000.-; por tanto, no tendría deuda pendiente de pago referida a la asistencia familiar para su hijo Santiago Oliva Grimalt.
De los antecedentes que ilustran la presente acción de libertad, se conoce que, Lucía Escobar Cazón, –hoy demandada–, mediante Auto de 26 de abril de 2022, concedió el Recurso de apelación con sus respectivas notificaciones de Ley, y de manera textual expresó: El apelante cumplirá con los gastos emergentes del testimonio en fotocopia legalizada en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, bajo apercibimiento de declararse la caducidad del Recurso y ejecutoriada la Resolución apelada (Conclusión II.1).
De la misma manera, del acápite concerniente a datos de la notificación del formulario de notificación electrónica, de 3 de mayo de 2022, se conoce, que en esa fecha se notificó a Sergio Manuel Oliva Castrillo con el decreto de 14 de abril de 2022 y Auto de 26 del mismo mes y año (Conclusión II.2).
Por otra parte, se conoce que Amalia Velásquez Flores, Secretaría del referido Juzgado Público de Familia Primero, a través de informe de 10 de mayo de 2022, hizo conocer a la Jueza de ese despacho judicial que, habiéndose cumplido el plazo de Amalia Velásquez Flores (48) horas, ordenado el 26 de abril de 2022, el proceso ingresa a despacho a efectos de la emisión de la Resolución conforme a ley (Conclusión II.3).
Así mismo, se conoce que la Jueza Pública de Familia Primera del departamento de Tarija, el 11 de mayo de 2022, emitió Resolución, en la que en aplicación del art. 388 de la Ley 603, declaró la Caducidad del Recurso de apelación planteado en el recurso de reposición y ejecutoriada la Resolución de 6 de abril de 2022 (Conclusión II.4).
El impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento valoración razonable e integral de prueba; toda vez que, la autoridad –ahora demandada–, a momento de pronunciar el Mandamiento de apremio en su contra, no consideró que él efectuó depósitos a la cuenta de la progenitora en los meses de mayo de 2021 de por el monto de $us300.- y en marzo de 2022, la cantidad de un $us1 000.-; por tanto, no tendría deuda pendiente de pago por concepto de asistencia familiar para su hijo Santiago Oliva Grimalt.
De lo expresado precedentemente, se constata que el elemento central de la presente acción tutelar, es el indebido procesamiento en el que se hubiera colocado al impetrante de tutela, al haberse emitido un mandamiento de apremio en su contra, sin haberse considerado los depósitos efectuados a la cuenta de la progenitora; según los cuales, no tendría pagos pendientes de asistencia familiar; por lo que, considera que fue errónea e ilegalmente emitido.
En ese orden de ideas, de conformidad a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad; sin embargo, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente los medios legales establecidos por ley, a la interposición de la acción de libertad.
En ese marco, es menester precisar que el art. 388 de la Ley 603, establece que: “… (CONCESIÓN Y SEÑALAMIENTO DE PIEZAS). I. Al conceder apelación en el efecto devolutivo, la autoridad judicial señalará las piezas estrictamente necesarias para su fotocopia legalizada. Las partes podrán pedir se agreguen otras piezas que consideren necesarias, siempre que no resulten duplicadas. II. Si fueran varios los apelantes contra una misma resolución se hará una sola fotocopia legalizada. La autoridad judicial, será responsable por el importe de las piezas inútiles o duplicadas. III. Si la o el apelante no cumple con la obligación de las fotocopias legalizadas, la autoridad judicial de oficio o a petición de parte declarará la caducidad del recurso y ejecutoriada la resolución apelada”, en ese ámbito, se advierte que en el caso de autos, el ahora impetrante de tutela interpuso recurso de apelación en el efecto devolutivo contra el Auto Interlocutorio de 6 de abril de 2022; es decir, que ejerciendo sus derechos acudió a la vía idónea para expresar los agravios advertidos por su parte; sin embargo, conforme se tiene descrito en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, se conoce que la Jueza Pública de Familia Primera del departamento de Tarija, mediante Auto de 26 de abril de 2022, concedió el recurso de apelación con sus respectivas notificaciones de Ley, y textualmente expresó “El apelante cumplirá con los gastos emergentes del testimonio en fotocopia legalizada en el plazo de 48 horas, bajo apercibimiento de declararse la caducidad del Recurso y ejecutoriada la Resolución apelada”; por otra parte, se conoce que el 3 de mayo del mismo año, el hoy accionante fue notificado electrónicamente con el decreto de 14 de abril de 2022 y Auto de 26 del mismo mes y año; posteriormente, la Secretaria del mencionado Juzgado Público de Familia Primero, el 10 de mayo del mismo año, informó a la autoridad judicial que feneció el plazo otorgado el 26 de abril de 2022, motivo por el cual, a efectos de Ley, el proceso ingresó a despacho; finalmente, por Resolución de 11 de mayo del mismo año, la Jueza –hoy demandada–, resolvió la Caducidad del Recurso de apelación y ejecutoriada la Resolución de 6 de abril de 2022.
Ahora bien, conforme lo descrito precedentemente, se advierte que el ahora impetrante de tutela si bien interpuso recurso de apelación en el efecto devolutivo, que fue concedido mediante Auto de 26 de abril de 2022; empero, no cumplió con lo dispuesto por la autoridad –hoy demandada–, no obstante haber sido notificado con dicha determinación; aspecto que denota que el demandado tuvo una actitud pasiva; consiguientemente, ello no quiere decir que, dicha omisión pueda ser subsanada o enmendada en la jurisdicción constitucional a través de una acción de libertad, en todo caso, se evidencia, que el solicitante de tutela no concluyó con el trámite de apelación plateada; por tanto, no actuó observando la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; no siendo posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada por el accionante, correspondiendo por ello, denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2022 de 1 de julio, cursante de fs. 77 a 82 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Sexta del departamento de Tarija, y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES | El impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de valoración razonable e integral de prueba; toda vez que, la Jueza Pública de Familia Primera del departamento de Tarija
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO