SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2024-S2

Fecha: 23-Ago-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de noviembre de 2022, cursante a fs. 1; y, 68 a 72 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la localidad de Capinota del departamento de Cochabamba, se presentó en su contra -se entiende por María Volga Verduguez Zabala, hoy tercera interesada- querella por -la presunta comisión de- los delitos de falsedad material -falsificación de documento privado- y uso de instrumento falsificado, cuestionando la veracidad del documento privado de 20 de diciembre de 1987 que suscribió con su padre -del impetrante de tutela- y que fue reconocido ante el -entonces- Juez de Mínima Cuantía de la ciudad de Oruro: Comunicando el inicio de la investigación, el “Juez de Instrucción Penal” -Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero- de la indicada localidad, emitió Auto -de 12 de julio de 2022- por el que declinó competencia al departamento de Oruro -al Juzgado de Instrucción Penal de turno de ese departamento- conforme a los presupuestos establecidos en el art. 49 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Luego, -por decreto- de “10” -lo correcto es 13- de octubre -de 2022- la Jueza -de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro- convocó a una audiencia de excepción de incompetencia en mérito a una postulación -de la parte querellante hoy tercera interesada- de “‘se apersona y solicita declinatoria’”’ (sic), sin mencionar norma legal alguna y presentando como prueba fotocopia simple de una Certificación de la Jefa de Archivos -del antes indicado Tribunal- que no cursa en el cuaderno de investigación, que refiere: ‘“...no cuenta con documentación archivado por los Juzgados Parroquiales después llamados Juzgado de Mínima Cuantía...”’ (sic), y con base en ello, declarar fundada la excepción de incompetencia -a través de Auto Interlocutorio 669/2022 de 18 de octubre del indicado año, fundamentando que con ese documento se evidenciaría que no existiría más actuados de investigación que realizar en la ciudad de Oruro, omitiendo pronunciarse sobre el presupuesto de la competencia territorial establecido en el art. 49.2 del precitado Código, que prevé: ‘“...el Juez de la Residencia del imputado o de Lugar en que este sea habido...”’ (sic).

Refiere que, una vez dictado el señalado Auto Interlocutorio, en el mismo acto -procesal- interpuso recurso de apelación incidental de manera fundamentada y ofreció la prueba que en definitiva produjo en segunda instancia, siendo esta la querella presentada y el antes referido documento privado de 20 de diciembre de 1987, tildado como falso, a través de los cuales se demostró que la querella está basada estrictamente en la falsedad de dicho documento y que además existen actos indispensables de investigación que deben realizarse en la ciudad de Oruro y no en la localidad de Capinota del departamento de Cochabamba, no obstante de ello y aun de que acreditó objetivamente los agravios denunciados, Rocío Celia Manuel Choque y Daniel Rolando Copa Roque, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -hoy accionados-, mediante Auto de Vista 107/2022 de 28 de octubre, declararon improcedente dicho recurso, bajo argumentos absolutamente inexistentes, apartados de la correcta interpretación y aplicación de los presupuestos -reglas- de la competencia por razón de territorio establecidos en el antes citado art. 49 del adjetivo penal e ingresando a aspectos que ni siquiera fueron mencionados por la parte contraria, omitiendo hacer el análisis de la problemática y no mencionaron la prueba presentada y producida, sin considerar además su condición de adulto mayor, perteneciente a un grupo de atención prioritaria y que merece protección reforzada por los administradores de justicia, por lo que, debieron ponderan sus derechos para asumir la determinación.

Resalta que, conforme a la SCP 0693/2012 de 2 de agosto, el criterio de territorio debe regirse a las normas previamente establecidas, en el caso, como primer elemento debe advertirse la existencia del Auto emitido por el Juez -Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero- de Capinota del departamento de Cochabamba por el que declinó competencia, remitiéndose antecedentes a Oruro -al Juzgado de Instrucción Penal de turno del departamento de Oruro-; empero, en el análisis de los Vocales accionados con relación al art. 49.1 del CPP, se refirió que este presupuesto se divide en dos vertientes, vale decir, el lugar donde se manifieste la conducta o se produzca el resultado del delito, y, siendo que, el producto de la -presunta- falsedad del indicado documento privado que fue reconocido ante el entonces Juez de Mínima Cuantía de Oruro, tuviera como consecuencia la venta de un bien inmueble en Capinota, tanto el Juez de esa localidad como el de Oruro serían competentes, siendo un razonamiento errado debido a que como estableció la SCP 0820/2021-S3 de 3 de noviembre: ‘“(...) la posibilidad de que concurran dos o más jueces igualmente competentes cuando precisamente se presenten dos o más de los supuestos contemplados en el, o cuando, presentándose uno solo, las características de la acción delictiva determinen la concurrencia de los jueces (...)”’ (sic), conforme a lo cual a partir de la premisa fáctica que cuestiona un documento privado reconocido ante un Juez de Mínima Cuantía de la ciudad de Oruro, lo que se tiene que investigar es ese reconocimiento supuestamente falso, más aún cuando involucra a una tercera persona que fungía esa función, por lo que, suponer que son competentes ambos jueces bajo el entendimiento de ‘“donde se hubiera producido el resultado”’ (sic) es predeterminar que el documento per se sería falso y de haber realizado el análisis de las características de la acción delictiva como exige a jurisprudencia -constitucional- indefectiblemente se hubiera determinado que el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Capinota del departamento de Cochabamba no era competente para el control jurisdiccional de la causa penal.

Continua señalando que, con relación al art. 49.2 del adjetivo penal, debe tomarse en cuenta la residencia del imputado como uno de los presupuestos para determinar la competencia; sin embargo, las autoridades judiciales accionadas, apartándose del señalado precepto legal y contraviniendo la jurisprudencia -constitucional- fundamentaron que debe ser analizada de forma proporcional, porque dentro de un proceso penal existe una víctima y denunciado, como si el legislador no hubiera previsto aquel extremo al momento de la redacción de dicha regulación legal, olvidando además el principio de taxatividad que necesariamente debe aplicarse en materia penal; así también, sostuvieron que, se debe encontrar el equilibrio entre los derechos de ambos sujetos procesales.

Asimismo, respecto al art. 49.3 del CPP, los Vocales accionados refirieron que, al haberse presentado Certificación que establecería que en archivo judicial del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro no existiría documental alguna de los que fueron jueces parroquiales y luego jueces de mínima cuantía, la autoridad judicial de esa jurisdicción no tendría dónde desplegar la búsqueda de pruebas; sin embargo, no mencionaron por qué debería llevarse -la causa penal- ante el Juez de la localidad de Capinota del departamento de Cochabamba, tomando en cuenta que, la supuesta falsificación deberá investigarse en el lugar donde se firmó el documento, toda vez que, si bien no consta que se encuentre en archivos judiciales, ello, no significa que no existan libros donde se tengan registradas actuaciones de los indicados jueces.

En cuanto al art. 49.6 del precitado Código, el Auto de Vista cuestionado erróneamente en sus fundamentos olvidó que en la causa penal ya existía un juez que se declaró incompetente, por lo que, no era aplicable desde ninguna perspectiva.

Sostiene que, la prueba producida en instancia de apelación incidental  objetivamente demostró que “...no concurría el agravio manifestado por la Juez[a] de Instrucción...” (sic), respecto que, no existía acto de investigación a realizarse en la ciudad de Oruro, cuando de los elementos probatorios que presentó como la querella, se verifica que el objeto litigioso denunciado es el documento de 20 de diciembre de 1987 y no así el bien inmueble, así también dicho documento cuestionado de falso que adjuntó, probó que Humberto Guzmán Hurtado, “Juez de Mínima Cuantía”, dio legalidad al mismo, por lo que, uno de los actos investigativos sería de manera indispensable su testificación, así como solicitarle la información de dónde se encuentran los libros que registraba los reconocimientos que realizó; sin embargo, pese a esta prueba que acreditaba los agravios -que sufrió con la determinación de la Juez a quo-, las autoridades judiciales accionadas no se pronunciaron al respecto.

Finalmente, afirma que pese a tener la condición de adulto mayor con la determinación asumida tendría que trasladarse del lugar donde vive a otra jurisdicción, lo cual tiene la intención de perjudicarle y desnaturalizar la investigación, debido a que las pruebas imprescindibles que debe presentar para asumir su defensa, como entrevistas y elementos materiales que eximan su responsabilidad -penal- se encuentran en la ciudad de Oruro.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes del juez natural y motivación e infiriéndose del sustento argumentativo a la valoración de la prueba -en su dimensión de afectación omisiva-; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y, en consecuencia, se disponga la revocatoria del Auto de Vista 107/2022 emitido por los Vocales accionados y que en el plazo de veinticuatro horas pronuncien uno nuevo declarando infundada la excepción de incompetencia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 17 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 98 a 106; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, por intermedio de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Rocío Celia Manuel Choque y Daniel Rolando Copa Roque, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por informe escrito cursante de fs. 92 a 93 vta. manifestaron que: a) Respecto a la supuesta restricción del debido proceso en su vertiente de juez natural, se debe establecer que, lo que se debatió en sede de apelación incidental no fue la falsedad o no de algún documento, lo que de ser cierto evidentemente constituiría un prejuzgamiento; sino lo que se discutió en audiencia de impugnación fue qué autoridad jurisdiccional resultaba competente para conocer la causa en cuestión, siendo un aspecto analizado, pese a que el ahora accionante no señaló el perjuicio que le ocasionaría el fallo recurrido, al evidenciarse una deficiencia de carga argumentativa; b) Si bien, en esta acción de defensa se arguye una serie de argumentaciones vinculadas a la “...mayoría de edad del imputado...” (sic) y que la misma debió ser considerada, pero, ello no fue expuesto ante el Tribunal de alzada, por lo que, se pretende quebrantar la naturaleza -jurídica- de la presente acción tutelar, toda vez que, la jurisdicción constitucional no puede constituirse en una tercera instancia; puesto que, el agravio planteado por el nombrado versaba sobre que no se habría analizado el contenido del art. 49 del CPP ni que se hubiese expuesto fundamento jurídico de parte de la incidentista ante el Juez a quo, siendo estos los aspectos respecto a los cuales se dio respuesta en el Auto de Vista cuestionado, analizándose todos los supuestos hipotéticos que prevé el citado precepto legal; c) Se llegó a la conclusión de que ambos Jueces cumplían con las reglas de competencia previstas en la mencionada norma procesal; sin embargo, por lógica conclusión no podían ejercer la competencia simultáneamente, ante ello, se consideró el numeral 6 de dicho precepto legal y a la SCP 0820/2021-S3, advirtiendo que, la autoridad jurisdiccional de Capinota del departamento de Cochabamba fue la primera que intervino en la causa penal; y, la reclamación del impetrante de tutela respecto a que no sería aplicable a la controversia, no ejercita mayor consideración respecto a los motivos, por los que no podría haberse aplicado dicha normativa, limitándose a exponer una argumentación de desaprobación al Auto de Vista dictado, sin emitir criterio relacionado a la vulneración de derechos, garantías o principios constitucionales, menos argumentó de manera clara la alegada lesión al debido proceso en su componente de juez natural; d) En cuanto a la presunta lesión del derecho al debido proceso en su vertiente de motivación, que básicamente se relaciona con que no se hubiesen considerado las pruebas ofrecidas en la audiencia de apelación incidental, se evidencia que, se generó argumento sobre la documental presentada por el hoy peticionante de tutela, siendo valoradas a tiempo de efectuar el análisis relativo al art. 49.3 del CPP; e) Para la definición del caso en concreto, el elemento sustancial no es la existencia o no de documentos que podrían encontrarse en Oruro; y, la decisión que asumieron se basó en el precitado art. 49.6 del adjetivo penal; y, f) Al no advertirse la vulneración de algún derecho, garantía o principio constitucional solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Participación de la tercera interesada

María Volga Verduguez Zabala, a través de su abogado, en audiencia refirió que: 1) No tendrían que investigar nada en Oruro, porque el bien inmueble se encuentra en la localidad de Capinota del departamento de Cochabamba, por ello, se cumplen las reglas de competencia -territorial- del art. 49.1 y 3 del CPP; 2) El Tribunal de alzada valoró cada uno de estos aspectos; 3) Cumplió con la buena fe procesal al instaurar la querella en el lugar que correspondía; y, 4) Solicitó se deniegue la tutela impetrada al no haberse establecido de forma clara cuál el agravio que produjo el fallo de alzada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 143/2022 de 17 de noviembre, cursante de fs. 107 a 114, concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) Dejar sin efecto el Auto de Vista 107/2022, ordenando que en el plazo establecido por ley, sin necesidad de sorteo o espera de turno, dicte uno nuevo que resuelva el recurso de apelación incidental planteado, de forma adecuada y atendiendo los razonamientos de la Resolución constitucional dictada, y defina la competencia territorial del juez que debe ejercer el control jurisdiccional de la causa penal, sin la imposición de costas por ser excusable; y, ii) En cuanto al petitorio, no se puede disponer que el Tribunal ordinario declare infundada la excepción de incompetencia, al ser ello erróneo, pero se debe recordar que la decisión asumida es de cumplimiento inmediato.

Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) Las autoridades judiciales accionadas no debieron admitir la proposición de la prueba, por el principio esencial del procedimiento penal de que los jueces de control jurisdiccional no realizan actos de investigación; de esta manera, mal pudieron haber analizado determinados elementos sobre si hay o no algo que investigar en la ciudad de Oruro, equivocándose el curso de la reclamación ante la pretensión de introducir prueba en segunda instancia, cuando no debieron haber considerado razonamientos de orden investigativo, lo que es facultad privativa del Ministerio Público; b) Los Vocales accionados asumen que el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Capinota del departamento de Cochabamba, fue quien previno primero el conocimiento del proceso penal, lo cual no es correcto y ahí surge la errónea motivación de la decisión, porque dicha autoridad judicial declinó competencia, habiendo sido al revés, porque la que previno conocimiento ante esa declinatoria fue la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro; c) La ahora tercera interesada al no reclamar la posibilidad de recurrir en apelación la determinación de declinatoria, consintió ese acto; y, al plantear la excepción de “declinatoria” -incompetencia- equivocó el trámite; d) Analizando el art. 49 del CPP bajo una perspectiva de conjunción disyuntiva, no se puede ingresar a criterios de valoración; e) Por “orden ordinal” también es competente el juez de la residencia del imputado o el lugar en el que sea habido; f) Fue un error de concepción asumir que ambos jueces fueran competentes, porque también merced a la doctrina del acto propio se establece que la “Resolución” -de declinatoria- está subsistente y por el principio de seguridad jurídica no podría modificarse; y, g) El Auto de Vista 107/2022 carece de una adecuada exposición de razones y motivos, debiendo ser rectificado; con todo ello, se vulneró la vertiente del juez natural porque no estableció de forma adecuada la competencia territorial.

En vía de aclaración, enmienda y complementación, el patrocinio de la tercera interesada, señaló que, no es evidente que no hubiese reclamado la actuación desarrollada por el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Capinota del departamento de Cochabamba, tampoco se valoró lo afirmado por la Jueza a quo, quien observó que se le dejó en ausencia de garantías como víctima al no notificársele con la declinatoria; y, no se tomó en cuenta la situación del inmueble, mucho menos se hizo mención al domicilio del ahora impetrante de tutela, ni al objeto del contrato.

Ante ello el Vocal que asumió la Presidencia de la antes señalada Sala Constitucional -se comprende sintetizando como ente colegiado- sostuvo que, se puso de manifiesto que conforme a la SCP 0769/2020-S2 de 2 de diciembre, el medio idóneo para reparar el error procesal no era el memorial de corrección, sino la interposición de una acción de amparo constitucional; así también en la Resolución constitucional dictada se determinó que “...los otros componentes...” (sic) fueron mal utilizados por los Vocales accionados; y, la jurisdicción constitucional no se puede inmiscuir en actos de investigación; por lo que no ha lugar a la enmienda pero sí se aclararon algunos conceptos.