SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2024-S2
Fecha: 23-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes del juez natural y motivación e infiriéndose del sustento argumentativo a la valoración de la prueba -en su dimensión de afectación omisiva-, toda vez que, los Vocales accionados al dictar el Auto de Vista 107/2022, confirmando el Auto Interlocutorio 669/2022 recurrido que determinó declarar fundada la excepción de incompetencia interpuesta por la ahora tercera interesada, con argumentos inexistentes interrelacionados con el apartamiento de la correcta interpretación y aplicación de las reglas de competencia territorial, indebidamente: 1) Con relación al art. 49.1 del CPP, sostuvieron que al evidenciar que el producto de la presunta falsedad, el documento privado de 20 de diciembre de 1987, fue reconocido ante el entonces Juez de Mínima Cuantía de Oruro y que tuviera como consecuencia la venta de un bien inmueble en Capinota en el departamento de Cochabamba, tanto el Juez de esa localidad como de Oruro son competentes, razonamiento que es errado y contrario a la SCP 0820/2021-S3; 2) Respecto al art. 49.2 del precitado Código, fundamentaron que debe ser analizado de forma proporcional, porque dentro de un proceso penal existe una víctima y denunciado, como si el legislador no hubiera previsto aquel extremo al momento de la redacción de dicho precepto legal, olvidando además el principio de taxatividad que necesariamente debe aplicarse en materia penal; así también, señalaron que, se debe encontrar el equilibrio entre los derechos de ambos sujetos procesales, sin considerar su condición de adulto mayor, que pertenece a un grupo de atención prioritaria y que merece protección reforzada; 3) Sobre el art. 49.3 del indicado adjetivo penal, al afirmar que, al haberse presentado Certificación que establecería que en Archivo Judicial del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro no existiría documental alguna de los que fueron jueces parroquiales y luego jueces de mínima cuantía, la autoridad judicial de esa jurisdicción no tendría dónde desplegar la búsqueda de pruebas; omitiendo que, la supuesta falsificación deberá investigarse en el lugar donde se firmó el documento, toda vez que, si bien no consta que se encuentre en dicha dependencia, ello, no significa que no se cuenten con libros donde se tengan registradas actuaciones de los indicados jueces, además que existen actos y elementos materiales indispensables de investigación que le eximen de responsabilidad penal y que deben efectuarse en la ciudad de Oruro para asumir su defensa; 4) En cuanto al art. 49.6 del citado cuerpo normativo, erróneamente en sus fundamentos olvidaron que en la causa penal ya existía un Juez que se declaró incompetente, por lo que, no era aplicable desde ninguna perspectiva; y, 5) Pese a que, la prueba que presentó y produjo en instancia de apelación incidental, consistente en la querella presentada en su contra y el documento privado tildado de falso, demostraba objetivamente que el objeto litigioso denunciado es el referido documento y no así el bien inmueble, así también que Humberto Guzmán Hurtado, “Juez de Mínima Cuantía”, dio legalidad al mismo, por lo que, uno de los actos investigativos sería de manera indispensable su testificación, así como solicitarle la información del lugar dónde se encuentren los libros en los que registraba los reconocimientos que realizó, no se pronunciaron al respecto.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La motivación como elemento del debido proceso
Al respecto, la SCP 0133/2020-S3 de 17 de marzo, invocando a la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, sostuvo que: «La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.,- porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
(…)
Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o ex[is]tiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
“b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) “Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.
En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’”» (las negrillas y subrayado son nuestros).
(...)
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’...»] (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
Precisado como se tiene precedentemente el objeto procesal que impulsa la activación de esta acción defensa, corresponde inicialmente contextualizar el mismo.
Así, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de María Volga Verduguez Zabala -hoy tercera interesada- contra José Douglas Verduguez Tudela -ahora accionante-, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, a través de Auto Interlocutorio 669/2022 de 18 de octubre, dictado por la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, en lo central, se declaró: “...fundada en parte la pretensión expuesta por la ciudadana María Volga Berduguez Zabala, mediante un memorial de 11 de octubre de 2 022; infundada en cuanto a el conflicto de competencias impetrado y; fundada en cuanto a la excepción de Incompetencia opuesta, en ese mérito, una vez Ejecutoriada la presente Resolución, se dispone la devolución de obrados, ante el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal No. 1 de la localidad de Capinota del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por consistir en la autoridad jurisdiccional que ha prevenido el conocimiento de la causa.-” (sic [Conclusión II.1]); posteriormente, mediante Auto de Vista 107/2022 de 28 de octubre, los Vocales hoy accionados, declararon: “IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación impetrado por el denunciado José Douglas Verduguez Tudela, y como consecuencia de ello se CONFIRMA la Resolución Nro. 669/2022 de fecha 18 de octubre de 2022, quedando incólume la misma” (sic [Conclusión II.2]).
Efectuada esta precisión contextualizadora y en razón al alcance de la reclamación constitucional, resulta de importancia conocer los argumentos que sostienen la determinación asumida por los Vocales accionados a través del Auto de Vista 107/2022, siendo estos los siguientes:
i) En el CONSIDERANDO II (Exposición de agravios).- II.1. De los fundamentos de agravios de la parte recurrente, señalaron que, el recurrente -hoy impetrante de tutela- alegó que el Auto Interlocutorio 669/2022 le causa agravios, ante el error en el que hicieron incurrir a la Jueza a quo, toda vez que, la problemática planteada versaba básicamente sobre un incidente -excepción- de incompetencia y en ese mérito correspondía que dicha autoridad judicial analice el cumplimiento de los requisitos -reglas- establecidas en el art. 49 del CPP, respecto a lo cuales, no efectuó ningún análisis.
Que, en dicha decisión se sostuvo que el objeto litigioso en cuestión sería el bien inmueble que se encuentra en la localidad de Capinota del departamento de Cochabamba, pero la denuncia está relacionada con los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, al cuestionar el documento privado de 20 de diciembre de 1987, siendo esta la documental el objeto litigioso que se habría suscrito y reconocido en sus firmas y rúbricas en la ciudad de Oruro, por lo que, no resultaría coherente lo señalado por la Jueza a quo.
El recurrente también cuestionó que, los argumentos asumidos por la autoridad inferior en grado, como que la documental que había presentado la incidentista -excepcionista-, relativa a una Certificación extendida por la Responsable de Archivo Judicial del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, indicando que, no contaría con documentos archivados por los Juzgados parroquiales posteriormente llamados de Mínima Cuantía, sin duda haría previsible que no existirían actuados de investigación para desplegar en esta jurisdicción; no era coherente, toda vez que, el documento tildado como falso habría sido suscrito y reconocido en la ciudad de Oruro, siendo también firmado por Humberto Guzmán -Hurtado-, entonces Juez de Mínima Cuantía, profesional que al presente sería docente de la carrera de Derecho, y que puede establecerse medios de prueba a través del nombrado, a efectos de aclarar el caso en cuestión, inclusive se podría obtener una declaración; de esta manera, concluyó que, lo argumentado por la Jueza a quo no corresponde al precitado art. 49 del CPP.
Así mismo sostuvo que, la autoridad inferior en grado, no señaló por qué la causa debería ser enviada para su tramitación a la localidad de Capinota del departamento citado supra, cuando reitera correspondía que haga el análisis del indicado precepto legal.
También observó que la incidentista -excepcionista- a tiempo de su planteamiento no habría mencionado norma procesal penal alguna, habiendo confundido su pretensión, cuando habría expuesto en audiencia de 18 de octubre de 2022, dos temáticas contrapuestas, una referida a la de un conflicto de competencias y la otra a una excepción de incompetencia, siendo aspectos que tampoco fueron considerados en primera instancia, que desde esa perspectiva hacían a declarar la improcedencia del mismo; cuando además la prenombrada no habría presentado prueba a efectos de sustentarla.
En el sub acápite de la contestación por la parte víctima.- dicha parte señaló entre los argumentos de respuesta que, la Jueza inferior emitió el Auto Interlocutorio 669/2022 de manera congruente, correcta y conforme el art. 49 del CPP, así como de acuerdo con los datos de la causa -penal-, que versa sobre el delito de falsedad de un documento de venta de un bien inmueble que se encuentra en la localidad de Capinota del departamento de Cochabamba; y, la documental recabada por Archivos Judiciales del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, cumplió con el procedimiento que establece la norma; y, no sería correcto pretender buscar al entonces Juez de Mínima Cuantía a efectos de solicitarle documentos que se entiende no pueden estar bajo su custodia.
ii) En el CONSIDERANDO III (Fundamentos de la Resolución). -sub acápite II.2. Análisis del caso concreto.- los accionados sostienen que, si bien el recurrente observó el fallo de la autoridad jurisdiccional de primera instancia señalando que, la misma no habría analizado los requisitos que hacen al pre citado art. 49 del CPP, relativo a las reglas de competencia territorial; empero, no indicó cómo ello agravió ni vulneró derecho alguno o por qué necesariamente el caso debe ser conocido por el Juez del Distrito Judicial -del Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro.
El recurrente cuestionó que, la incidentista -excepcionista- hubiese hecho entrar en error a la Jueza a quo, quien habría sustentado su decisión en el entendido de que el objeto litigioso del caso en cuestión sería el bien inmueble que se encuentra en la localidad de Capinota del departamento de Cochabamba y que ese razonamiento sería equívoco; respecto a esta primera reclamación corresponde considerar el art. 49.1 del CPP, el cual tiene dos categorías de interpretación, la una vinculada al lugar donde se cometió el delito y la segunda relativa al lugar donde se produzca el resultado; así, del análisis prolijo efectuado, se tiene que, el fallo del Juez de la indicada localidad en cuyos argumentos señalaría que: “‘…siendo los ilícitos que se vienen investigando de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y que de la documental que se hubo presentado, se establecería que el mismo señalaría que habría sido suscrito en el departamento de Oruro’’” (sic), entendiendo que corresponde a la autoridad jurisdiccional de Oruro, porque el ilícito habría sido cometido en esa ciudad; sin embargo, si se analiza el otro parámetro que establece el indicado precepto legal respecto al lugar donde se produzca el resultado, fue analizado por la Jueza inferior -en grado-, toda vez que, si bien se denuncia la falsedad del documento privado de 20 de diciembre de 1987 y que, como refirió el recurrente, lo que se tiene que establecer es si es o no falso, si existió o no esa falsedad; empero, corresponde determinar qué involucra ese documento cuestionado de falsedad, y precisamente versa sobre la compra venta de un bien inmueble y este se encuentra en la referida localidad de Capinota del departamento de Cochabamba, siendo por este examen el competente el juez del lugar donde produjo el resultado.
Entonces, haciendo ese análisis conforme observó el recurrente, cuando señaló que la Jueza a quo debería examinar todos los requisitos del antes citado art. 49 del CPP, se establece que respecto al numeral 1 tanto el “Juez de la localidad de Capinota” del departamento antes mencionado” y la “Jueza de Oruro” son competentes para conocer la causa, ello desde la interpretación asumida en cuanto a los dos parámetros que contiene.
Respecto al art. 49.2 del CPP, en el caso en cuestión, de los antecedentes y lo reconocido por la víctima, la residencia del denunciado se encuentra en el departamento de Oruro, lo que importaría determinar la competencia de la Jueza de ese departamento; sin embargo, cabe señalar que, cualquier inicio de denuncia que luego si corresponde devendría en un proceso penal, involucra a dos partes, tanto imputado como víctima, denunciado y denunciante, de ahí que la interpretación de dicha regla no se puede efectuar de manera cerrada y taxativa, sino que también debe realizarse un análisis de proporcionalidad, los pro y contras, si bien, la norma -procesal- establece el juez de la residencia del imputado, se entiende que el legislador en su momento estableció la misma desde los parámetros más efectivos para la tramitación del proceso penal, pues si se tramita la causa en el lugar donde vive el imputado, será más efectiva, pronta y oportuna; sin embargo de ello, no se puede dejar de lado el derecho que también tiene la víctima, que tiene su residencia en Cochabamba, de esta manera, se tiene que encontrar un equilibrio entre los derechos de ambos sujetos procesales y en una demanda penal, la víctima es la que tiene que activar la misma y al solicitar que se la tramite en lugar donde se encuentra el objeto que hace al documento tildado como falso, se sometió a las contingencias que devengan en la tramitación del proceso penal.
Ahora bien, analizando el art. 49.3 del adjetivo penal, en el caso en cuestión el “Juez de Capinota” remitió la causa al “…Juez de Oruro…”, porque en el documento de 1987 fue suscrito en dicho departamento, además de haberse realizado “las firmas” en Oruro, por ende, sería el lugar donde se descubran las pruebas de ahí que el Juez competente sería el de Oruro; empero, este argumento en contraste con lo analizado y argumentado por la Jueza a quo en el Auto Interlocutorio recurrido, se tiene que, al haber la incidentista -excepcionista- presentado documental relativa a una Certificación en la cual se establecería que en el archivo oficial del Tribunal Departamental de -Justicia- de Oruro, no existe documental alguna de los que fueron jueces parroquiales luego jueces de mínima cuantía; en consecuencia esta regla no tendría sustento en el caso para determinar que “la Juez[a] de Oruro” (sic) conozca el caso, pues al no existir tales documentos no se tendría dónde desplegar la búsqueda de pruebas.
Si bien, la autoridad jurisdiccional -inferior en grado- no fundamentó numeral por numeral el art. 49 del CPP como observó el recurrente; no obstante, de la fundamentación que contiene el fallo impugnado, se establece el análisis de los mismos y el por qué dispuso que el Juez de la localidad Capinota del departamento de Cochabamba es la autoridad competente, en consecuencia, no es evidente el reclamo del apelante en este aspecto.
Por otro lado, el recurrente señaló que el fallo -apelado- no expresó por qué la causa tiene que ser remitida a la localidad de Capinota del citado departamento; sin embargo, de la revisión al mismo se tiene que, refirió corresponde el conocimiento al “Juez de Capinota”, puesto que fue quien previno conocimiento de la presente causa -penal-; y, este razonamiento lleva a considerar el art. 49.6 del CPP, ya que del análisis realizado por la autoridad judicial a quo y el control que realizando en alzada, se establece que, evidentemente tanto “...la Juez de Oruro como el Juez de Capinota…” (sic), son competentes para el conocimiento de la misma; empero, ante la decisión de que si es uno u otro el que debe conocer la causa se tiene que es competente el primero que haya prevenido y en esa línea la SCP 0820/2021-S3, sostuvo que: ‘“Serán competentes en razón de territorio los Jueces que cumplan con cualquiera de las alternativas señalas en el art. 49 del CPP, que las mi[s]mas tengan que ser aplicadas o que las mismas tengan que ser aplicadas por su orden, toda vez que el mismo artículo ha establecido la posibilidad de que concurran dos o más Jueces, igualmente competentes, cuando precisamente, se presenten dos o más de los supuestos contemplados en ello o cuando presentándose uno solo, las características de las acción delictiva determinen la competencia de los Jueces…”’ (sic); en este sentido, el precitado art. 49.6 del CPP previó la solución para los casos en que exista ese conflicto, dilucidando la aparente indeterminación de la norma examinada; así, el referido fallo constitucional continúa señalando: ‘“…por lo expuesto es lógico inferir, que si el mismo Código de Procedimiento Penal ha establecido la solución cuando se da el conflicto entre dos o más jueces competentes, está reconociendo aun antes del conflicto la competencia del Juez que cumpla con algunas de las alternativas del art. 49 del CPP, por lo que la excepción de incompetencia, planteada de forma posterior, cuando un Juez competente haya prevenido necesariamente, tendrá que ser declarada improbada por la regla contenido en el inc. 6 de este artículo…”’ (sic); así, esta Sentencia Constitucional -Plurinacional- marcó las líneas de interpretación, al analizar uno a uno los incisos del referido precepto legal, “…al establecer que en el caso en cuestión tanto la Juez de Oruro y el Juez de Capinota, son competentes pues el legislador ha establecido una solución salomónica a ello y determino que quien es competente es, el que ha prevenido en primera instancia la causa” (sic).
En ese mérito, de los antecedentes que hacen a la causa y conforme concluyó la Jueza a quo, se tiene sin error inequívoco que la autoridad que previno la causa en primera instancia es el “Juez de la localidad de Capinota” del departamento de Cochabamba, de ahí que se entiende que el fallo recurrido se enmarcó a la norma procesal penal, así como a los razonamientos señalados en el antes citado fallo constitucional.
En ese contexto fáctico procesal, y de esa necesaria relación de fundamentos expuestos por las autoridades judiciales accionadas, subsecuentemente se debe ingresar a resolver cada una de las problemáticas formuladas e identificadas en el objeto procesal que motivó la interposición de esta acción tutelar.
En cuanto al art. 49.1 del CPP -punto 1) del objeto procesal-
El peticionante de tutela, alega que, los Vocales accionados en el análisis que efectuaron sostuvieron que, al evidenciar que el producto de la presunta falsedad, el documento privado de 20 de diciembre de 1987, fue reconocido ante el entonces Juez de Mínima Cuantía de Oruro y que tuviera como consecuencia la venta de un bien inmueble en Capinota, tanto el Juez de esa localidad como el de Oruro son competentes, es un razonamiento errado y contrario a la SCP 0820/2021-S3, conforme a la cual a partir de la premisa fáctica, lo que se tiene que investigar es ese reconocimiento supuestamente falso, más aún cuando involucra a una tercera persona que fungía esa función, por lo que, suponer que son competentes ambos jueces sustentado en el presupuesto del lugar donde se produjo el resultado es predeterminar per se la falsedad y de haber realizado el análisis de las características de la acción delictiva como exige dicho fallo constitucional indefectiblemente se hubiera determinado que el mencionado Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Capinota del departamento de Cochabamba, no era competente para el control jurisdiccional de la causa penal.
Sobre el particular y de la revisión al Auto de Vista 107/2022 se advierte que, a tiempo de abordar el análisis de interpretación y aplicación normativa en la esfera de la jurisdicción de alzada, centró sus argumentos en los supuestos que contiene el pre citado art. 49.1 del adjetivo penal; es decir, el lugar donde se cometió el delito o el lugar donde se produzca el resultado; a partir de lo cual, afirmó que el ilícito -presuntamente- habría sido cometido en la ciudad de Oruro; empero, que si bien se denuncia la falsedad del documento privado de 20 de diciembre de 1987 y que se tiene que establecer si existió o no esa falsedad, se debe determinar qué involucra ese documento cuestionado, conforme a lo cual se tiene que, versa sobre la compra venta de un bien inmueble que se encuentra en la localidad de Capinota del departamento de Cochabamba; concluyendo, en que ambas autoridades judiciales, de Oruro y Capinota, son competentes para conocer el proceso penal -del cual deviene esta acción de defesa-.
Conforme a los argumentos sintéticamente precisados, se evidencia que, en el hilo conductor de exposición de motivos y razones desarrollados por las autoridades judiciales accionadas, asumieron una labor compatible con la verificación de la examinada regla de competencia territorial señalada en el art. 49.1 del CPP, no constatándose que en esa labor hubiesen incurrido en una arbitraria motivación, la cual como se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional emerge de un abordaje argumentativo que contemple únicamente consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno; lo cual en el caso no ocurrió, dado que como se tiene precisado efectuaron un abordaje evaluativo en la dimensión procesal de los supuestos concurrentes regulados por el indicado precepto legal, cuyo sustento argumentativo no se advierte que, al contrario de lo alegado por el accionante, contenga un razonamiento errado y contrapuesto con la SCP 0820/2021-S3, en atención a que, la base esencial de sus entendimientos jurisprudenciales, resaltan que: “…la Ley ha previsto diferentes posibilidades para determinar la competencia territorial de los jueces en materia penal, todas ellas válidas en la medida en que el caso concreto se adecue a uno de los supuestos determinados en esa norma; por lo que, serán competentes en razón del territorio, los jueces que cumplan con cualquiera de las alternativas señaladas en el art. 49 del CPP, no siendo evidente -como afirma el recurrente- que las mismas tengan que ser aplicadas por su orden ni que tengan carácter excluyente entre sí, dado que el mismo artículo ha establecido la posibilidad de que concurran dos o más jueces igualmente competentes cuando precisamente se presenten dos o más de los supuestos contemplados en él, o cuando, presentándose uno sólo, las características de la acción delictiva determinen la concurrencia de los jueces...” (las negrillas corresponde al texto original), consecuentemente, en el examen de este supuesto de la definición competencial está vinculado al lugar donde se manifieste la conducta o se produzca el resultado, conforme a lo que, los argumentos asumidos en el fallo de alzada ahora cuestionado -en el enfoque considerado pertinente- contienen la necesaria razonabilidad en el marco de la verificación de concurrencia procesal penal, que en el caso fue establecida en la dualidad de la determinación de competencia; debiéndose aclarar además, que el establecimiento del lugar donde se hubiese producido el resultado, no implica -como entiende impetrante de tutela- asumir directamente la falsedad del documento privado cuestionado en la vía penal en su licitud, sino que ello, responde únicamente a la esfera de verificación de las reglas de competencia territorial previstos en la citada norma procesal penal, y no así un antejuicio o prejuzgamiento que involucre el fondo del esclarecimiento de la comisión o no de los ilícitos penales investigados y el emergente establecimiento o no de la responsabilidad penal que pueden derivar del ejercicio de la acción punitiva del Estado.
Por lo que, en cuanto a este punto de reclamada lesividad no se constata la afectación al debido proceso en su componente de motivación interrelacionado con el juez natural, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada sobre el particular.
Respecto al art. 49.2 del CPP -acápite 2) del objeto procesal-
Dentro de esta acción tutelar, se denuncia que, las autoridades judiciales accionadas fundamentaron que, el indicado precepto procesal penal debe ser analizado de forma proporcional, porque dentro de una causa penal existe una víctima y denunciado, como si el legislador no hubiera previsto aquel extremo al momento de la redacción del mismo, olvidando además el principio de taxatividad que necesariamente debe aplicarse en materia penal; así también, sostuvieron que, se debe encontrar el equilibrio entre los derechos de ambos sujetos procesales, sin considerar su condición de adulto mayor, que pertenece a un grupo de atención prioritaria y que merece protección reforzada, por lo que, debieron ponderar sus derechos para asumir una determinación que no le perjudique.
Bajo el alcance de presunta actuación lesiva en la que hubiesen incurrido las autoridades judiciales accionadas, es necesario estrechar el conocimiento de los argumentos asumidos en el fallo de alzada -ahora observado- en cuanto a la identificada regla de competencia territorial, los cuales conforme se tiene ut supra descritos, se sostienen en que, la residencia del denunciado -hoy impetrante de tutela- se encuentra en el departamento de Oruro, lo que importaría determinar la competencia del Juez de ese departamento, no obstante, se afirmó que, cualquier inicio de denuncia involucra a dos partes procesales, conforme a lo cual, la interpretación de dicha regla no puede efectuarse de manera cerrada y taxativa, sino que también debe realizarse un análisis proporcionalidad; y, si bien, la norma procesal establece al juez de la residencia del imputado, se entiende que el legislador en su momento estableció la misma desde los parámetros más efectivos para la tramitación del proceso penal para que sea más efectiva, pronta y oportuna; sin embargo, no se podría dejar de lado el derecho que también tiene la víctima, que en el caso penal su residencia se encuentra en Cochabamba, de esta manera, se tiene que encontrar un equilibrio entre los derechos de ambas partes procesales.
Al respecto, si bien inicialmente en una secuencia de cotejo fáctico y normativo los Vocales accionados, denotaron a los fines de la dilucidación de la competencia, que la residencia del denunciado se encontraba en el departamento de Oruro; empero, apartándose de esta premisa verificada, asumieron una interpretación extensiva de constatación incluyendo a la contraparte procesal -presunta víctima-, bajo el concepto de ponderación y equilibrio, cuando se debe recalcar que, el marco de la labor jurisdiccional de alzada se encontraba vinculada a la verificación de las reglas de competencia territorial reguladas por el art. 49 del CPP, en este sentido, la misma ineludiblemente tendría que haberse encuadrado a la certeza o determinación delineada en dicha normativa procesal penal.
En este sentido, aun de que las autoridades judiciales en el ejercicio de sus competencias, deben velar y procurar mantener el equilibrio entre las dos facetas en conflicto o litigio y alcanzar la ecuanimidad de sus decisiones, ello de forma alguna puede derivar en la inaplicación de la norma legal-procesal, como aconteció en el caso de análisis, que bajo el argumento de armonía y proporcionalidad derivó en la abstracción de la aplicación de la regla prevista en el precitado art. 49.2 del CPP, lo cual evidentemente implica asumir razones arbitrarias al no concatenarse con el sustento jurídico previamente diseñado.
Conforme a lo razonado y establecido se tiene que la posición jurisdiccional de equilibrio y ponderación, en virtud a la delimitación normativa que responde a reglas de verificación y de corresponder la aplicación de índole de definición competencial, no resultaba pertinente, por otro lado, cabe aclarar que, las alegaciones expuestas dentro de esta acción de defensa, en sentido que, en el Auto de Vista 107/2022, no se hubiese considerado la condición de adulto mayor del ahora impetrante de tutela, que pertenece a un grupo de atención prioritaria y merece protección reforzada, por lo que, debieron ponderar sus derechos para asumir una determinación que no le perjudique -lo cual fue rebatido en el informe de descargo presentado por los Vocales accionados bajo el argumento de que no fue un aspecto procesal oportuno formulado en instancia ordinaria penal-, tampoco puede constituir en el presente caso, un quiebre de interpretación o extensiva del precepto procesal penal examinado.
Bajo tales razonamientos y advirtiéndose que las autoridades judiciales al asumir criterios no compatibles con la taxatividad del analizado art. 49.2 del CPP, incidieron en la lesión del debido proceso en su vertiente de motivación interconectado con el componente del juez natural, que: “76. (...) deriva su existencia y competencia de la ley, la cual ha sido definida por la Corte como la ‘norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes’42. Consecuentemente, en un Estado de Derecho sólo el Poder Legislativo puede regular, a través de leyes, la competencia de los juzgadores”[1], corresponde en consecuencia conceder la tutela impetrada en cuanto a esta denuncia constitucional promovida.
Con relación al art. 49.3 del adjetivo penal -punto 3) del objeto procesal-
El peticionante de tutela denuncia que los Vocales accionados, al señalar que, al haberse presentado Certificación que establecería que en Archivo Judicial del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro no existiría documental alguna de los que fueron Jueces parroquiales y luego jueces de mínima cuantía, la autoridad judicial de esa jurisdicción no tendría dónde desplegar la búsqueda de pruebas; omitieron mencionar por qué debería tramitarse la causa penal ante el Juez de la localidad de Capinota del departamento de Cochabamba, tomando en cuenta que, la supuesta falsificación deberá investigarse en el lugar donde se firmó el documento, toda vez que, si bien no consta que se encuentre en dicha dependencia, ello, no significa que no se cuenten con libros en la que se tengan registradas las actuaciones de los indicados jueces, además que existen actos y elementos materiales indispensables de investigación que le eximen de responsabilidad penal y que deben realizarse en Oruro para asumir su defensa.
En este contexto de presunta lesividad, de la revisión a los argumentos que sobre el particular fueron abordados en el fallo de alzada -ahora impugnado- se tiene que, se centró en afirmar que, el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Capinota del departamento de Cochabamba, remitió la causa penal al Juez de Instrucción Penal de turno del departamento de Oruro porque el documento cuestionado fue suscrito en dicho departamento, por ende, sería el lugar donde se descubran las pruebas; sin embargo, al haber la incidentista -excepcionista- presentado documental relativa a una Certificación, en la cual se establecería que en el archivo oficial del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no existe documental alguna de los que fueron Jueces parroquiales, luego Jueces de Mínima Cuantía, esta regla no tendría sustento para determinar que la autoridad judicial de tal departamento conozca el caso, puesto que, al no existir tales documentos no se tendría dónde desplegar la búsqueda de pruebas.
Al respecto, aun de que en el andamiaje argumentativo de sustento motivacional las autoridades judiciales intentaron reforzar su decisión de inaplicación y/o concurrencia de la analizada regla de competencia territorial, en el comprendido de que la información contenida en la aludida Certificación emitida por la dependencia de Archivos Judiciales del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro permitiría afirmar la barrera de la labor de búsqueda de pruebas, tal posición jurisdiccional evidentemente no resulta suficiente, en razón a que, la considerada limitación de obtención probatoria advertida sustentada en la referida Certificación, por si misma no permite contar con la consistencia válida de adecuados y necesarios componentes de motivación, que posibiliten admitir ese razonamiento de estrecha concepción probatoria, lo cual repercute en una carencia de explicación razones y sustentos de premisas argumentativas que respalden el examen jurisdiccional ordinario penal asumido en este punto de verificación constitucional, implicando de igual manera la vulneración del debido proceso en su componente de motivación es estricta concatenación con el elemento del juez natural, debiéndose en su efecto viabilizar la protección tutelar requerida.
Sobre el art. 49.6 del CPP -acápite 4) de la delimitación procesal-
El peticionante de tutela alega que, los Vocales accionados erróneamente en sus fundamentos olvidaron que en la causa penal ya existía un juez que se declaró incompetente, por lo que, no era aplicable desde ninguna perspectiva.
Del examen al Auto de Vista 107/2022, cuestionado se constata que, basó su línea argumentativa en reconocer inicialmente la competencia tanto de “...la Juez de Oruro como el Juez de Capinota…” (sic), para seguidamente sostener que, corresponde conocer la causa penal al primero que haya prevenido, citando al efecto a la SCP 0820/2021-S3; y, que, en ese mérito, de los antecedentes y conforme concluyó la Jueza a quo, se tiene sin error inequívoco que la autoridad que previno la causa en primera instancia era el Juez de la localidad de Capinota del departamento de Cochabamba.
Al respecto, verificando el sustento argumentativo que respalda la determinación de corroborar la competencia del Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Capinota del citado departamento, se evidencia, que se centró en la afirmación directa de que fue quien primero previno el conocimiento del proceso penal; no obstante, esa conclusión de reconocimiento y/o esclarecimiento competencial, carece del suficiente respaldo fáctico y de armazón deductivo enlazado con los actuados generados intra causa penal, de los cuales se denota que, la referida autoridad judicial informando el inicio de investigación (fs. 11), a través de “Resolución” de 12 de julio de 2022, en lo pertinente, declinó su competencia declarándose incompetente por territorio para ejercer el control jurisdiccional, y en su efecto dispuso la remisión de antecedentes ante el Juzgado de Instrucción Penal de turno de la ciudad -del departamento- de Oruro (fs. 12 a 13); a partir de esta actuación procesal y dada su transcendencia resultaba necesario que los Vocales accionados esbocen razonamientos específicos sobre esta circunstancia de declinatoria competencial suscitada, afrontando el ejercicio de la actividad jurisdiccional explicando el alcance de consecuencia procesal interrelacionado con la regla competencial analizada; lo cual no ocurrió ante la limitación de matiz conclusiva asumida sin considerar tales actuados.
En consecuencia, corresponde activar el resguardo constitucional que brinda esta acción de defensa, ante la evidenciada insuficiencia de motivación vinculada al juez natural, como elemento del debido proceso, expuesto en el presente punto.
Respecto a la presunta omisión valorativa -punto 5) de la delimitación procesal-
En accionante denuncia que, pese a que, la prueba que presentó y produjo en instancia de apelación incidental, consistente en la querella presentada en su contra y el documento privado tildado de falso, demostraba objetivamente que el objeto litigioso denunciado es el referido documento y no así el bien inmueble, así también que, Humberto Guzmán Hurtado, “Juez de Mínima Cuantía”, dio legalidad al mismo, por lo que, uno de los actos investigativos sería de manera indispensable su testificación, así como solicitarle la información del lugar dónde se encuentren los libros en los que registraba los reconocimientos que realizó, las autoridades judiciales accionadas no se pronunciaron al respecto; lo que incidiría en la afectación del debido proceso en su elemento de valoración de la prueba -en su dimensión de afectación omisiva-.
Bajo el alcance de lesividad identificado, es necesario precisar que, el enfoque de verificación constitucional vinculado a una presunta omisión valorativa, será abordado en dos sub tópicos de examen individualizado.
De esta manera, como primer componente de reclamación se alega que los elementos probatorios -querella y documento privado observado en su legalidad- hubiesen sido omitidos en su apreciación jurisdiccional, pese a que demostraban objetivamente que el objeto litigioso denunciado es el referido documento y no así el bien inmueble; sobre el particular, cabe denotar que, a tiempo de analizarse los argumentos desarrollados por las autoridades judiciales accionadas con relación al art. 49.1 del CPP (punto 1 del objeto procesal) también se cuestionó implícitamente el razonamiento que asumieron vinculados a la comprendida circunstancia de diferenciación de efecto investigativo-procesal de la cual deviene el cuestionamiento de omisión valorativa, de esta manera, siendo criterios a los que en la dimensión de razonable motivación interconectada con el juez natural, se les reconoció la suficiencia procesal y constitucional como parámetros del debido proceso, no resulta viable examinar en igual enfoque emergente una eventual verificación de viabilidad o no a la denunciada omisiva probatoria.
Con relación al segundo componente de reclamación, relacionado con que los indicados elementos de prueba, demostrarían que, el entonces Juez de Mínima Cuantía, dio legalidad al mismo, por lo que, uno de los actos investigativos sería de manera indispensable su testificación, así como solicitarle la información del lugar dónde se encuentren los libros en los que registraba los reconocimientos que realizó; es necesario referir que, a tiempo de abordar el análisis constitucional concerniente al art. 49.3 del adjetivo penal (punto 3 del objeto procesal), de específica relación con el lugar donde se descubran las pruebas materiales del hecho, se advirtió la insuficiencia de exposición argumentativa en cuanto a ese componente de verificación competencial, lo cual tiene intrínseca relación con el planteamiento de lesividad vinculado a la valoración probatoria, por ende, no corresponde realizar ninguna verificación constitucional al respecto, al haberse asumido una posición de reproche sobre el componente central argumentativo que involucra de manera puntual la esfera probatoria.
Finalmente, ante el petitorio de que se disponga la emisión de un nuevo Auto de Vista que declare infundada la excepción de incompetencia, se debe señalar, que no le corresponde a esta jurisdicción constitucional direccionar el contenido resolutivo de la determinaciones jurisdiccionales ordinarias, por lo que, no es posible acoger la intencionalidad de encausar un pronunciamiento desestimatorio de la referida excepción.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, aunque en parte con otros fundamentos, obró parcialmente de manera correcta.