SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2024-S2
Fecha: 23-Ago-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 8 y 22 de septiembre, ambos de 2022, cursante de fs. 235 a 240 y 243 a 244 vta., los accionantes manifiestan lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresaron a trabajar al GAM de Santa Cruz de la Sierra -entidad ahora accionada-, mediante contratos individuales de trabajo para sus respectivos cargos con fecha de conclusión hasta el 31 de diciembre de 2022; sin embargo, de manera sorpresiva y sin ninguna justificación fueron despedidos antes de la conclusión de los mismos, pese a que durante ese tiempo cumplieron sus funciones con responsabilidad, honestidad, puntualidad, con mucho esmero y lealtad a la institución municipal, sin tomar en cuenta los horarios, la remuneración ni las actividades extras que se les ordenaba realizar, todo por tener un trabajo y de esa forma llevar el sustento hasta las mesas de sus hogares.
Ante esa situación, -el 19 de abril de 2022- acudieron ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando despido injustificado y arbitrario, requiriendo su restitución laboral; instancia administrativa que emitió la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 120/2022 de 24 de junio, ordenando su inmediata reincorporación a sus fuentes laborales hasta el cumplimiento de sus contratos, con reposición de sueldos devengados y beneficios de ley; empero, la referida entidad accionada no dio cumplimiento a la misma, tal cual desprende el Informe de verificación de reincorporación de 19 de agosto de 2022.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida, a la salud, a la alimentación, a la Seguridad Social y al reconocimiento de su personalidad, capacidad y dignidad, como trabajadores, padres y madres de familia; citando al efecto los arts. 14.I y II, 15.I, 18, 46.II y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) El cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 120/2022, debiendo al efecto ordenar su inmediata reincorporación a su fuente laboral, al mismo cargo que ocupaban, más el pago de sueldos devengados y por devengarse al reconocimiento, cumplimiento y restitución de todos los derechos que les corresponde; y, b) Sea con la imposición del pago de costas judiciales y reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 250 a 251 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los peticionantes de tutela a través de su abogado, ratificaron los términos de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia expresaron que, la entidad accionada de manera unilateral, prepotente y arbitraria lesionó sus derechos al trabajo y a la dignidad, puesto que desconocen los motivos o razones por la que fueron desvinculados de su fuente laboral, acto arbitrario con el cual quedaron en total indefensión, con serios daños en su economía y en su vida familiar.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Max Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde del GAM de Santa Cruz de la Sierra, a través de sus representantes legales, en audiencia refirió que: 1) Los accionantes ingresaron al citado ente municipal a través de contratos administrativos de personal eventual que ellos mismos manifiestan; 2) Dichos contratos tienen como base el Estatuto del Funcionario Público y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal -Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001-, en las que determinan que los servidores públicos no están sometidos a la Ley General del Trabajo; de ahí que, los sujetos que intervienen en la relación contractual con una entidad pública tienen netamente conocimiento de todo lo establecido tanto en la norma como en el propio contrato; 3) Los impetrantes de tutela aluden el desconocimiento del contrato y de todas las cláusulas por las cuales fueron retirados o despedidos, cuando la cláusula décima del contrato establece que dicha relación contractual quedará extinguida automáticamente por decisión unilateral de la máxima autoridad ejecutiva del gobierno municipal; en ese sentido, se puede decir que la libertad de la parte queda circunscrita o limitada por las normas que fija el procedimiento y la subordinación al objeto de interés público; 4) Dentro de la Norma Básica de Administración del Personal, en el art. 60 establece que, el personal eventual, siendo eso los ahora peticionantes de tutela, quienes fueron contratados específicamente para programas y proyectos específicos que tiene el GAM de Santa Cruz de la Sierra, y cuando fueron funcionarios públicos se le cancelaba su sueldo bajo la partida presupuestaria 12100; es decir, bajo una partida específica que es para contratación de personal de carácter eventual; y, 5) En el presente caso existen actos consentidos, al ser el consentimiento una expresión de libre voluntad y no existe una causa para dar curso a la tutela; por lo que, en aplicación del art. 53.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), pide se deniegue la tutela impetrada, dejando sin efecto la Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, y sea sin costas por tratarse de intereses del Estado.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 112 de 13 de octubre de 2022, cursante de fs. 252 a 253 vta., concedió de manera provisional la tutela impetrada, sin costas, disponiendo el cumplimiento íntegro de la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 120/2022, mientras se encuentre vigente y no sea modificada por autoridad administrativa o judicial competente, así como el pago de sueldos devengados, debiendo para la cuantificación del monto al que ascienden dichos salarios acudir ante la autoridad administrativa llamada por ley; decisión asumida con base en el siguiente fundamento: En el presente caso, los accionantes acuden a la justicia constitucional ante el incumplimiento de la citada Conminatoria por parte de la entidad accionada; al respecto, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en relación a las conminatorias de reincorporación laboral, estableció la obligatoriedad de su cumplimiento sin perjuicio de los procedimientos administrativos impugnatorios que pueda desarrollar la parte accionada; en tal sentido, al ser evidente que la entidad accionada incumplió la mencionada Conminatoria dispuesta por autoridad competente, en la que además se realizó un análisis exhaustivo de los elementos que hacen a los derechos reclamados por los trabajadores, corresponde su tutela.