SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2024-S2

Fecha: 23-Ago-2024

III.       FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los peticionantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida, a la salud, a la alimentación,  a la Seguridad Social y al reconocimiento de su personalidad, capacidad y dignidad, como trabajadores, padres y madres de familia; en razón a que, el Alcalde accionado, mediante Oficios: D.RR.HH. 340/2022, D.RR.HH. 464/2022, D.RR.HH. 341/2022; y, D.RR.HH. 468/2022, recibidos el 11 de febrero; y, 10 y 11 de marzo todos del mismo año, de manera injustificada y arbitraria, sin respetar el plazo del contrato suscrito entre partes, comunicó el término de sus contratos laborales que finalizaba el 31 de diciembre de 2022; por tal motivo, acudieron ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 120/2022, por la que determinó su inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaban, reponiendo los salarios devengados desde el despido injustificado; sin embargo, pese a su notificación dicha determinación no fue cumplida.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio

Con relación a la temática, la SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, citando y aplicando los entendimientos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, sostuvo que: «Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:

1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

(…)

A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso ̀(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la
SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones
;

Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleados, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,

Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación
jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional”
(las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

Identificada la problemática planteada, corresponde establecer que, la relación laboral entre el GAM de Santa Cruz de la Sierra -hoy accionado- y los ahora accionantes, emergió de la suscripción de los Contratos Administrativos de Personal Eventual: 1) GAMSC/CE 1692/2022; 2) GAMSC/CE 1954/2022; 3) GAMSC/CE 1693/2022; y, 4) GAMSC/CE 1707/2022, como servidores públicos municipales, con los cargos de Asistentes A y B y Auxiliar A, respectivamente, dependientes de la Secretaría Municipal de Desarrollo Humano de dicha entidad, todos con plazo de vigencia a partir del 3 de enero al 31 de diciembre de 2022; sin embargo, la mencionada autoridad, a través de los Oficios: i) D.RR.HH. 340/2022 de 7 de febrero; ii) D.RR.HH. 464/2022 de 21 de febrero; iii) D.RR.HH. 341/2022 de 7 de febrero; y, iv) D.RR.HH. 468/2022 de 21 de febrero, con constancia de recibido el 11 de febrero; y, 10 y 11 de marzo todos del mismo año, comunicó el término de sus contratos, de conformidad a la Cláusula Décima, que establece: “…(TERMINACION DE CONTRATO).- El presente contrato quedará extinguido automáticamente, por las siguientes causas […] - Por decisión unilateral de la Máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno Municipal” (sic [Conclusiones II.1 y II.2]).

En cuyo mérito, el 19 de abril de 2022, los accionantes acudieron ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando despido injustificado, sin que exista causal alguna ni respeto del plazo del contrato que finalizaba el 31 de diciembre del mismo año, menos a sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral que emanó del propio contrato que estaba sujeto a un término; en cuya consecuencia, solicitaron su reincorporación inmediata a su fuente laboral hasta la conclusión de sus respectivos contratos y el pago de los sueldos devengados de conformidad al DS 0495 (Conclusión II.3).

Emitiendo, en consecuencia, dicha entidad estatal la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 120/2022 de 24 de junio, pronunciada por Julio Cesar Choque Saramani, Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, por la cual, ordenó al GAM de Santa Cruz de la Sierra, a reincorporar inmediatamente a los trabajadores hoy impetrantes de tutela a su fuente laboral y sea en el mismo puesto que ocupaban y reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, en aplicación al DS 0495, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley, bajo la primacía de la Constitución Política del Estado por ser un derecho adquirido y consolidado del trabajador, y sea de forma inmediata a partir de su legal notificación, señalando que: “…no habiendo la parte empleadora demostrado mediante pruebas documentales objetivas y fehacientes que el despido fuese por causa justificada y contemplada en el Art. 16 de la L.G.T y/o Art. 9 de su D.R., Y conforme a nuestra CPE y dentro del marco de lo establecido por el Decreto Supremo 28699, CORRESPONDE PRECAUTELAR EL DERECHO AL TRABAJO Y A LA ESTABILIDAD LABORAL de los trabajadores [accionantes] (…).

Ahora bien referente a los contratos administrativos firmados la Ley Nº 321, 20 de diciembre de 2012, Disposiciones Finales: que en su Artículo 3º, establece: ‘…se prohíbe a los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento, de El Alto de La Paz, y de aquellos que se incorporen paulatinamente a la Ley General del Trabajo, evadir el cumplimiento de la normativa socio laboral, a través de modalidades de contratación que encubran una relación laboral propia y permanente’” (sic); determinación que fue notificada a la entidad accionada, conforme se desprende del sello de recibido, el 13 de julio de 2022 (Conclusión II.4).

Con base en las circunstancias anotadas precedentemente, los peticionantes de tutela denuncian la transgresión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida, a la salud, a la alimentación, a la seguridad social y al reconocimiento de su personalidad, capacidad y dignidad, como trabajadores, padres y madres de familia; en razón a que, el GAM de Santa Cruz de la Sierra -entidad ahora accionada- no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 120/2022.

Ahora bien, a través del Informe de verificación de reincorporación de 19 de agosto de 2022, emitida por Marisa Montaño Viravica, Inspectora de Trabajo, se evidenció que, en la referida data la parte empleadora municipal efectivamente no dio cumplimiento a lo ordenado en la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 120/2022 (Conclusión II.5).

Sobre dicho contexto, corresponde remarcar que como parte de los derechos laborales reconocidos en la Norma Suprema, se encuentra el derecho a la estabilidad laboral (art. 46.I.2 de la CPE), a través del cual se prohíbe toda forma de despido injustificado; de manera que el trabajador goce de seguridad y tranquilidad en el desempeño de sus funciones para su bienestar familiar; bajo ese sentido, el Estado tiene la obligación y responsabilidad de generar políticas y normativas destinadas a garantizar el indicado derecho; en ese marco, conforme prevé el art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006 modificado por el DS 0495, se instituyó que cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) puede optar por el cobro de sus beneficios sociales o por su reincorporación; en ese último caso, acudirá al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; según corresponda, Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, instancia que, una vez constate el despido injustificado, conminará al empleador a la reincorporación inmediata del trabajador, al mismo cargo que ocupaba al momento de su desvinculación, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan; del mismo modo, estableció que dicha Conminatoria es de cumplimiento obligatorio desde el momento de su notificación, pudiendo ser impugnada en la vía administrativa o judicial; lo cual, no implica la suspensión de su ejecución; y, en caso de inobservancia se abre la jurisdicción constitucional, en virtud a la inmediatez que requiere la protección del mencionado derecho.

En ese sentido, se advierte que dentro del presente caso se cumplen los requisitos para analizar la problemática planteada, que son el demostrar en primer lugar la existencia de la conminatoria de reincorporación y en segundo el incumplimiento de la misma por parte de la entidad edil ahora accionada, no siendo necesario que los accionantes agoten la vía administrativa ni jurisdiccional para solicitar directamente ante la jurisdicción constitucional el cumplimiento de la referida conminatoria, tal y como lo instituye la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al sostener que: “1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador”.

En consecuencia se verifica que la entidad accionada, al no haber dado cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 120/2022, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, efectivamente vulneró los derechos invocados en la presente acción tutelar; por lo que, con base en los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento de la citada Conminatoria en su integridad, en los mismos términos dispuestos en ella; toda vez que, lo contrario implicaría que la justicia constitucional efectúe una revisión de forma y fondo del asunto, cual si se tratara de una nueva instancia dentro del procedimiento administrativo, exclusivamente reservado para el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de las Jefaturas Departamentales de Trabajo.

Por otra parte, cabe aclarar en lo concerniente a la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales -Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022, con vigencia a partir del 3 de noviembre de igual año-, misma que a la fecha de la emisión de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se encuentra vigente; empero, no corresponde su aplicación en el presente caso; dado que, los hechos que originaron la acción de amparo constitucional, fueron a consecuencia del incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 120/2022 -objeto de tutela-, emitida el 24 de junio de ese año, estando por ello regida por el anterior procedimiento determinado por el DS 28699, modificado por el DS 0495; siendo aplicable los alcances de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, como ocurre en el presente caso.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de imposición del pago de costas judiciales y reparación de daños y perjuicios, dada la forma de resolución de la problemática planteada, no corresponde viabilizar dicha petición, teniendo en cuenta que, conforme lo establece el art. 39.I del CPCo, tal previsión se constituye en una facultad potestativa y por lo tanto no obligatoria, encontrándose supeditada al análisis de cada caso.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.