SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2024-S2

Fecha: 23-Ago-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2024-S2

Sucre, 23 de agosto de 2024

                                     

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente:                 49236-2022-99-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 104/2022 de 15 de junio, cursante de fs. 35 a 37, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Micaela Paola Ali  Aberari en representación sin mandato de Marco Germán López Huanca contra Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de junio de 2022, cursante de fs. 2 a 6, el accionante por intermedio de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra ilegalmente detenido -preventivamente- por más de seis meses, sobrepasando el plazo de dicha medida extrema, en un proceso penal por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica y otros, montado por la pseudo víctima, los Fiscales de Materia y Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza  Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz -hoy accionada-, quienes se pusieron de acuerdo para “...armar un Caso...”, apoderarse de su casa y “...equipo de una radio...”.

Resalta que, “Ayer” -se comprende 13 de junio de 2022- se llevó a cabo audiencia de cesación de la detención preventiva, al amparo del art. 239.2 -de Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; empero, la autoridad judicial accionada desconoció dicha norma legal, que establece como único requisito para la procedencia de tal solicitud el vencimiento del plazo -de duración- de la medida extrema,  cuando además no era competente para llevar adelante ningún acto procesal ante la existencia de Resolución -conclusiva- de acusación desde el mes de “...marzo de 2021...”, siendo sus actuaciones nulas de pleno derecho, pero mostrando interés no procedió a su remisión -se entiende ante la autoridad jurisdiccional competente-; incurriendo en -la presunta comisión de los- delitos de resoluciones contrarias -a la Constitución y a las leyes-, prevaricato e incumplimiento de deberes; teniendo “...secuestrado...” la causa penal, dictando resoluciones sin motivación ni fundamentación y asumiendo el rol de Fiscal de Materia, negándole el acceso a la libertad.

Refiere que, tuvo que esperar cuatro “...audiencias...”  para que se celebre la de cesación de la detención preventiva, “...usando los mecanismos de obstrucción, durante estas audiencias bloquearon el acceso a mis abogados y al Penal...”, y, pese a ser el ilícito penal investigado, el de violencia familiar o doméstica, se le negó la planimetría criminal por peritos, cámara gessel y peritaje de credibilidad porque la pseudo víctima manipula a sus hijos, creyéndole por ser mujer pese a sus antecedentes.

Finalmente sostiene que, es inaplicable la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, al encontrarse detenido por causa de la Jueza accionada, quien pese a no tener competencia, continúa con -la realización de- actos procesales para no permitir su libertad.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa y a la igualdad de las partes; y, al principio a la verdad material, citando al efecto los arts. 8.I, 22, 178.I, 180.I, 256 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.1 y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se “otorgue” -lo correcto es se conceda- la tutela impetrada; y, en consecuencia se restablezcan los derechos constitucionales, revocándose “...las dos últimas Resoluciones, y se restablezca una nueva audiencia en le tribunal 1 de Sentencia de Caranavi” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 34; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través su abogado, en audiencia ratificó in extenso los argumentos del memorial de esta acción tutelar.

Ante las interrogantes del Vocal que presidió la audiencia, señaló que:
a) Actualmente se encuentra con detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, dispuesta por Resolución 301/2021 “...de octubre...”, por el tiempo de seis meses; b) La última audiencia de cese de dicha medida extrema fue el 13 de junio -de 2022- a horas 14:30, en la cual la Jueza accionada dictó Resolución -331/2022-P-, que con falta de motivación rechazó la cesación de la detención preventiva, porque según -su criterio- se había llevado audiencia el 26 de mayo -de igual año-, en la que se había determinado su situación jurídica, “...específicamente sin haber determinado y sin tener una ampliación bajo este numeral, porque el único requisito es demostrar que esta más de 6 meses y lo único que hubiera impedido es una ampliación que da el fiscal, la señora Juez con eso ha cerrado antes de ayer el rechazo a la cesación de la detención preventiva - ha argumentado lo que ha significado la audiencia del 26 de mayo, pese a que ya, desde marzo hay una acusación, ello no puede ir ultra petit si no hay una ampliación sobre el delito que es violencia familiar y [o] doméstica” (sic); c) En audiencia de 26 de mayo de 2022, se observaron los riesgos procesales y el art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 1173, ante lo cual, la Jueza accionada decidió por el rechazo a la cesación de la detención preventiva en cuanto a ambas posiciones; y, d) Contra la determinación judicial dictada el 13 de junio de 2022, no se activó ningún mecanismo de impugnación porque la Jueza accionada no es competente, al enterarse que ya existe acusación respectiva, que inclusive ello fue indicado en la fundamentación que realizó dicha autoridad judicial, por lo que, no es evidente lo informado por la nombrada.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza  Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz, por informe oral, en audiencia sostuvo que: 1) La acusación formal fue presentada el 19 de mayo -de 2022-, data en la que aún no se había considerado la situación jurídica del ahora accionante; 2) El 23 de igual mes y año, el nombrado se apersonó y en virtud a ello señaló audiencia de consideración de su situación jurídica para el 26 del mismo mes y año, así esa fecha el mencionado presentó solicitud de cesación de la detención preventiva, fijándose -audiencia- para igual data, por los principios de concentración y economía procesal, llevándose a cabo ambos actos procesales y encontrándose presentes todas las partes procesales, determinándose denegar la indicada petición con base en todos los elementos de convicción presentados y respecto a la situación jurídica dispuso mantener firme y subsistente la detención preventiva; y, una vez concluido el acto procesal ninguna de las partes procesales apelaron o acudieron a algún instituto procesal a efectos de continuar con su defensa; 3) Una vez concluida la señalada audiencia de 26 de mayo de 2022, dispuso la inmediata remisión al Tribunal de Sentencia -Penal- Primero -de Caranavi del departamento de La Paz-; sin embargo, esa remisión fue obstaculizada por el propio procesado -hoy impetrante de tutela-: toda vez que, el 30 de igual mes y año, nuevamente solicitó cesación de la medida extrema, señalándose audiencia para el 1 de junio del referido año, siendo un acto procesal que necesariamente debía ser llevado a cabo, en razón a que, conoció de la misma, aspecto que impidió la remisión, debiéndose considerar al respecto que, la línea jurisprudencial
-constitucional- estableció que, la Jueza de Instrucción Penal en caso de cesación  de la medida extrema o modificación de medidas cautelares -personales- no pierde competencia hasta que la causa penal radique en el Tribunal de Sentencia Penal; 4) La audiencia de 1 de junio del citado año, fue suspendida por inasistencia del abogado de los Servicios Legales Integrales Municipal (SLIM), de la víctima y del ahora impetrante de tutela; posteriormente, el acto procesal fijado para el 8 de igual año no pudo instalarse, porque el procesado -accionante- no fue conectado a la plataforma virtual por el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, difiriéndose la audiencia para el 9 del mismo mes y año, a la cual no asistió el abogado de la víctima y nuevamente no se conectó el prenombrado; siendo diferida la audiencia para el 13 del referido mes y año, siendo celebrada para considerar la antes señalada cesación de la detención preventiva presentada conforme el art. 239.2
-del CPP modificado por la Ley 1173- en la cual a través de Resolución 331/2022-P de manera precisa sostuvo que, si bien la invocada es una de las causales para el cese de la medida extrema, ya se llevó a cabo audiencia de esa situación jurídica, ampliándose la detención preventiva; por lo que, la misma estaba definida y no se encontraba ilegalmente detenido, denegando la indicada solicitud, determinación que fue apelada por el hoy impetrante de tutela, siendo remitida el “...día de hoy...” -15 de junio del citado año- al Tribunal de alzada a efecto de que disponga lo que en derecho corresponda; 5) La acusación formal presentada es por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica y otros; empero, en el cuaderno de control jurisdiccional cursa ampliación de investigación por el ilícito de tentativa de feminicidio, el cual continúa bajo su control; 6) La presente acción tutelar no es clara y además no precisa si es -en la tipología- innovativa o de pronto despacho ni señaló la lesión que habría ocasionado al haber resuelto la cesación de la detención preventiva; al margen de que, si el accionante se considera afectado tiene las vías para acudir al Tribunal de alzada; y, 7) Solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 104/2022 de 15 de junio, cursante de fs. 35 a 37, denegó la tutela impetrada; con base en los siguientes fundamentos: i) Con relación a la Resolución 314/2022-P de 26 de mayo, el accionante se limitó a solicitar complementación y enmienda, no advirtiéndose que hubiese activado mecanismo alguno de impugnación, conforme establece la norma procesal penal prevista en el art. 251 del CPP -modificado por la Ley 1173- a mérito de tratarse de una decisión sometida al régimen cautelar, del cual emerge la facultad de interponer el recurso de apelación incidental, así, al no haberse generado este cuestionamiento ni permitido que la autoridad de alzada tenga conocimiento del -alegado- yerro, ilegalidad e irregularidad en la que hubiese obrado la Jueza accionada, excepcionalmente opera y concurre el principio de subsidiariedad, no pudiéndose adoptar posición alguna de fondo; ii) El impetrante de tutela también cuestiona que, la autoridad judicial accionada no consideró el vencimiento del plazo -de duración- establecido en el art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 1173; sin embargo, conforme la señalada Resolución 314/2022-P se advierte que, la autoridad judicial accionada se pronunció respecto a la situación jurídica del hoy peticionante de tutela, quien si consideraba que se generaba un yerro, se encontraba habilitado para interponer el recurso de apelación incidental, al no haberse activado este mecanismo también concurre el principio de subsidiariedad -excepcional-; iii) No es evidente que, la Jueza accionada de mutuo propio y voluntariamente hubiese omitido la remisión del Requerimiento conclusivo -de acusación- ante la autoridad judicial que deba sustanciar el juicio oral -y público-, puesto que, si bien se presentó el 19 de mayo de 2022, con anterioridad ya se tenía programada una audiencia de cesación -de la detención preventiva- y el 23 de igual mes y año, se solicitó audiencia de consideración de situación jurídica, que fue llevada a cabo el 26 del mismo mes y año, pero de forma inmediata se impetraron nuevos actos de cese de la medida extrema; de esta manera, esa sucesión de actos generados por la parte accionante, la inasistencia del abogado de la “defensoría”, de la víctima, del propio impetrante de tutela y de su abogado, no puede ser atribuido a la Jueza que ejerce el control jurisdiccional; iv) En tal sentido, al existir peticiones pendientes en sede del despacho de control jurisdiccional, se entiende que en el marco del art. 54 del CPP -modificado por la Ley 1173- era obligación de la Juez accionada su consideración y tramitación, conforme así concluyó en la remisión de 13 de junio del citado año; por lo que, no se advierte que haya obrado sin competencia ni obstaculizado la remisión del Requerimiento Conclusivo -de acusación- ante la autoridad judicial que deba sustanciar el juicio oral, máxime cuando conforme a lo informado por la prenombrada no sería cierto que fue presentado en el mes de marzo de 2022 sino el 19 de mayo del mismo año, en consecuencia, no se constata que la autoridad judicial accionada hubiese generado lesión alguna a los derechos del hoy peticionante de tutela; y, v) En cuanto a la Resolución -331/2022-P- de 13 de junio de 2022, la autoridad judicial accionada informó que se remitió el cuaderno de apelación incidental; al respecto los sujetos procesales de esta acción tutelar deben tener presente que este es un acto público y si lo manifestado en audiencia es incorrecto e impreciso, tienen la facultad de activar los mecanismos de reclamación que vean convenientes; no pudiéndose poner entre dicho lo informado, lo cual nuevamente importa estar en presencia de una causal de “...improcedencia...” de esta acción de defensa, como la concurrencia excepcional del principio de subsidiariedad, al estar de por medio un mecanismo de impugnación, no pudiéndose invadir la competencia de la autoridad ordinaria en materia penal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Marco Germán López Huanca -hoy accionante-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica y otros, por Resolución 314/2022-P de 26 de mayo, Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz -ahora accionada-, analizando por una parte, la situación jurídica del prenombrado procesado sostuvo que, es evidente conforme a la acusación presentada por el representante del Ministerio Público el 19 de mayo -de 2022- se puede determinar que la etapa preparatoria se cerró, “...sin embargo se debe establecer que el representante del Ministerio Público en la presente audiencia ha manifestado que existe una necesidad imperiosa, que el ahora imputado se someta al a audiencia de juicio y a todos los actos procesales que implica aquello, además existe la necesidad de la averiguación de la verdad y para ello la presencia del acusado para la etapa de Juicio Oral, sin embargo se debe establecer los siguientes extremos si bien la ley 1173 manifiesta que el ahora imputado ya cuenta con una acusación fiscal corresponde a esta autoridad judicial (...) remitir dicho cuaderno del Control Jurisdiccional a efectos de que sean las autoridades competentes quienes definan la situación procesal del mismo en la etapa de Juicio del presente proceso” (sic); y, por otra, respecto a la solicitud de cesación de la detención preventiva dispuso “...DENEGAR...” la misma, manteniendo firme y subsistente la medida extrema; ante lo cual el nombrado procesado solicitó complementación y enmienda, que fue declarada no ha lugar (fs. 12 a 15).

II.2.  Cursa memorial presentado el 30 de mayo de 2022, a través del cual el ahora impetrante de tutela solicitó la cesación de su detención preventiva conforme el art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 1173, que mereció decreto de 31 del mismo mes y año, por el que la autoridad judicial accionada señaló audiencia virtual para el 1 de junio de igual año (fs. 15 vta. a 17 vta.); actuado procesal que fue suspendido, fijándose nueva audiencia para el 8 del referido mes y año (fs. 19 vta.), que también fue reprogramada para 9 del mismo mes y año (fs. 22 vta.); que de igual manera fue suspendida fijándose nueva fecha de su celebración para el 13 del indicado mes y año (fs. 24).

II.3.  A través de Resolución 331/2022-P de 13 de junio, la Jueza accionada dispuso: “...DENEGAR la solicitud de cesación de la detención preventiva solicitada por Marco German López Huanca conforme al Art. 239 en su num.2.” (sic); determinación que conforme a acta labrada al efecto, el procesado -hoy peticionante de tutela- a través de su abogado defensor, manifestó: “...expresó un recurso de apelación, como se prevé en el caso de las 24 horas, suba al encargado de apelación debido a que se trata de un caso de detenido, asimismo la presente resolución que dicta su distinguida probidad hace mención a la Ley 1970 en reiteradas oportunidades, por lo que solicitamos en vía de complementación, envíen una aclaración a las respectivas resolución como indica (...) la ley 1173 en su numeral 2...”
(sic [fs. 26 y  27 vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa y a la igualdad de las partes; y, al principio a la verdad material, en razón a que; a) La Jueza accionada indebidamente emitió la Resolución 331/2022-P, de la citada fecha, por la que inviabilizó su requerimiento de cese de dicha medida, asumiendo el rol de Fiscal de Materia y desconociendo el art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 1173, que establece como único requisito el vencimiento del plazo de duración de la misma, cuando además no era competente ante la presentación de la resolución conclusiva de acusación, siendo sus actuaciones nulas de pleno derecho; empero, mostrando interés no procedió a la remisión correspondiente; y; b) Se le negó la planimetría criminal por peritos, cámara gessel y peritaje de credibilidad porque la pseudo víctima manipula a sus hijos, creyéndosele por ser mujer pese a sus antecedentes.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en impugnaciones de medidas cautelares.  Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0401/2020-S3 de 5 de agosto, asumiendo los reiterados entendimientos de la jurisprudencia constitucional desarrollada sobre el particular, sostuvo que: «En cuanto a la impugnación de resoluciones dentro del régimen de medidas cautelares, la SCP 001/2018-S1 de 14 de febrero, asumiendo los entendimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, precisó “La SC 0080/2010-R de 3 de mayo, ampliamente ratificada, estableció las situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, bajo los siguientes entendimientos: ‘…los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales
-posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:

(…)

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal…’.

De la citada jurisprudencia, se concluye que a efectos de no desnaturalizar la acción de libertad en su esencia y finalidad, evitando que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, se establecieron tres supuestos que constituyen una excepción al carácter no subsidiario de la acción tutelar -acción de libertad-, siendo el segundo de estos, la existencia de ‘recurso de impugnación a una resolución judicial de medida cautelar’, por cuanto ese es el medio idóneo, rápido y efectivo a través del cual se repararán las presuntas arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido”» (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

Sobre el particular, la SCP 0023/2020-S3 de 12 de marzo, señaló que:
«“...Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004 R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

(…)

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas corresponden al texto original).

III.3.  Análisis del caso concreto

Establecido e identificado precedentemente el objeto procesal que motivó la interposición de esta acción de defensa, corresponde ingresar a examinar y resolver -según corresponda- cada una de las problemáticas que lo componen.

Con relación al punto a) del objeto procesal

El peticionante de tutela denuncia que la autoridad judicial accionada, de forma indebida emitió la Resolución 331/2022-P, por la que inviabilizó su requerimiento de cese de su detención preventiva, asumiendo el rol de Fiscal de Materia y desconociendo el art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 1173, que establece como único requisito el vencimiento del plazo de duración de la misma, cuando además no era competente ante la presentación de la resolución conclusiva de acusación, siendo sus actuaciones nulas de pleno derecho; empero, mostrando interés no procedió a la remisión correspondiente.

Bajo el marco de cuestionamiento constitucional identificado, y superada como se tiene la referencia efectuada en la demanda tutelar, relacionada con la presunta dilación en la que se hubiese incurrido en la consideración de la solicitud a la cesación de la detención preventiva del ahora accionante, cabe traer a colación la premisa jurisprudencial contenida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, conforme al cual se tiene consolidado que, ante reclamaciones y/u observaciones a resoluciones dictadas dentro del régimen de medidas cautelares personales que tienen implicancia en la afectación a la libertad, es indispensable que con carácter previo a activar esta vía de defensa constitucional, el o la considerada/o agraviado/a interponga el recurso de apelación incidental, previsto en el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173; dado que, este mecanismo impugnaticio por su connotación normativa contempla la posibilidad de que el superior en grado -de considerar plausible- corrija las posibles irregularidades y/o defectos procesales-jurisdiccionales que en instancia inferior se hubiese incidido a tiempo de asumir determinaciones vinculadas a medidas cautelares personales, como la cesación de la detención preventiva; teniendo de esta manera dentro de su configuración procesal las características de rapidez, idoneidad y efectividad, que con mayor celeridad y prontitud puede reparar posibles anomalías que pudiesen haberse generado, y siendo que precisamente por dicha configuración inherente al régimen de medidas cautelares, corresponde su revisión y resolución intra proceso, en conexión a cuya validez jurídico-procesal y atendiendo el alcance de resguardo constitucional que otorga esta acción de defensa, no puede ser desnaturalizada en su esencia dogmática y finalidad, debiéndose impedir que mude a un medio alternativo que derive en una confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria penal.

En este orden y siendo que como se tiene antes precisado, el componente reclamativo planteado en este punto de examen constitucional versa sobre presuntos defectos e irregularidades vinculados esencialmente con la inobservancia aplicativa del art. 239.2 del precitado Código y la aludida falta de competencia, en las que hubiese incurrido la Jueza accionada a momento de resolver a través de la Resolución 331/2022-P la situación jurídica del procesado -hoy impetrante de tutela- emergente de su solicitud de cesación de la detención preventiva; se puede afirmar que, el examen a los aspectos de dinámica procesal y jurisdiccional observados en su integridad -aplicación de norma procesal penal y elemento competencial interconectado con la definición de la situación jurídica del procesado- con carácter previo correspondía sean conocidos y evaluados, en su pertinencia o no, por la instancia superior a través del mecanismo recursivo intra causa penal previsto en el antes citado art. 251 del CPP, en virtud a que el mismo contiene las necesaria idoneidad, rapidez y efectividad para que -en caso de ser viable- se reparen las presuntas afectaciones a los derechos invocados; actividad procesal que además habría sido promovida, por cuanto, conforme se extrae de la intervención plasmada en el acta labrada en audiencia de 13 de junio de 2022, ante la emisión de la señalada Resolución 331/2022-P, el abogado defensor del hoy peticionante de tutela, en lo pertinente, manifestó: “...expresó un recurso de apelación, como se prevé en el caso de las 24 horas, suba al encargado de apelación debido a que se trata de un caso de detenido...” (sic [Conclusión II.3]); y, si bien, dentro de esta acción de defensa se rebatió en sentido de que no respondería a la verdad de lo que aconteció, puesto que, no se habría interpuesto dicho mecanismo de impugnación, está situación controvertida no limita el sustento argumentativo desarrollado, por cuanto, la exigencia previa de formulación del medio procesal de la apelación incidental -hubiese sido o no activado- resulta una condición jurisprudencial procesal-constitucional ineludible.

Bajo los razonamientos desarrollados enmarcados en la normativa procesal penal vigente y la jurisprudencia constitucional glosada ut supra, se puede concluir en la imposibilidad de conocer y resolver en el fondo la denuncia constitucional examinada, al no haberse agotado previamente el recurso de apelación incidental regulado en la normativa procesal penal antes invocada, consecuentemente, se concluye en la inobservancia del principio de subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar con la consecuente denegatoria de la tutela requerida.

Asimismo, en el marco del contenido resolutorio asumido y ante la alusión del accionante sobre la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, al encontrarse detenido por causa de la Jueza accionada, quien pese a no tener competencia, continúa con la realización de actos procesales para no permitir su libertad; es necesario aclarar que precisamente dichos criterios de inhibición de aplicación de dicho principio, permiten ratificar la necesidad de agotamiento previo del medio impugnaticio específico diseñado en temática de medidas cautelares personales, -apelación incidental dentro el régimen de medidas cautelares- en el cual el componente procesal de alegada incompetencia tiene una concatenación verificable en su evidencia o no, que debe ser asumida por la instancia superior vía dicha apelación incidental, al tener una dimensión de efecto consecuencial procesal conectado a la definición de la situación jurídica del hoy peticionante de tutela en el marco del pretendido cese de la medida extrema que le fuera impuesta anteladamente.

Sobre el punto b) de la delimitación procesal

Dentro de esta acción de defensa el impetrante de tutela alega que, se le negó la planimetría criminal por peritos, cámara gessel y peritaje de credibilidad porque la pseudo víctima manipula a sus hijos, creyéndosele por ser mujer pese a sus antecedentes.

Al respecto y aun de la ambigüedad que se advierte en el presunto acto lesivo en correlación con alguna actuación en específico que sobre el mismo habría sido cometido por la Jueza accionada, al involucrar un posible indebido procesamiento, cabe traer a colación los lineamientos jurisprudenciales expresados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, conforme al cual queda establecido que la posibilidad de que a través de la acción de libertad se pueda ingresar a analizar y reparar -siempre que corresponda- vulneraciones al debido proceso, debe observarse la  concurrencia de forma simultánea de los siguientes presupuestos: “a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

En este sentido, respecto al primer presupuesto se evidencia que, la presunta negativa de admisión y consecuente realización de actuados relacionados con la investigación que habrían sido requeridos, carecen de la necesaria vinculación directa con la libertad del accionante, por cuanto, por si mismos no posibilitan establecer la conexión mediata ni inmediata con dicho derecho, al no ser la causa de la restricción del mismo, ya que la limitación de su ejercicio deviene de la determinación de detención preventiva asumida por autoridad competente, conforme se tiene ya desarrollado en los puntos precedentes.

Siguiendo con este enfoque de comprobación constitucional, con relación al segundo presupuesto, no se evidencia que el impetrante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión, puesto que,  conforme se logra vislumbrar de antecedentes, viene ejerciendo el derecho a la defensa de acuerdo a la estrategia defensiva asumida, no constatándose de manera objetiva ninguna limitación que pudiese generar una evidente indefensión categórica, por lo que, tiene las posibilidades procesales de efectuar las reclamaciones que considere pertinentes respecto a las presuntas irregularidades alegadas en esta vía constitucional tutelar, agotando los mecanismos que el ordenamiento jurídico prevé y solo de persistir la aludida lesión, recién acudir ante esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional que es el medio idóneo para el conocimiento y -de ser atendible- resguardo y restablecimiento del debido proceso cuando no se encuentra vinculado directamente con la libertad ni existe el absoluto estado de indefensión.

           En consecuencia, al no comprobarse la concurrencia simultánea de los dos presupuestos examinados y definidos por la jurisprudencia constitucional antes citada, este Tribunal tampoco puede ingresar al examen de fondo del problema jurídico-constitucional planteado; por lo que, en cuanto a este presunto acto lesivo también corresponde inviabilizar la tutela pretendida.

Finalmente, solo con fines de aclaración y de pronunciamiento integral a los elementos argumentos motivacionales puestos de manifiesto en esta acción de defensa y el petitorio en el que, entre otro aspecto, se señala que se deje sin efecto “...las dos últimas Resoluciones...” (sic), se debe precisar, que tales alusiones estarían relacionadas con la Resolución 314/2022-P de 26 de mayo, la cual está enfocada al abordaje jurisdiccional vinculado con la consideración de situación jurídica y una antelada cesación de la detención preventiva del ahora accionante (Conclusión II.1); en este contexto y en sintonía con el andamiaje de razonamientos abordados en el punto a) del objeto procesal, las presuntas irregularidades en las que se hubiese incurrido en dicha actuación judicial, no pueden ser examinadas sin que antes no se hubiese activado el recurso de apelación incidental regulado por el precitado art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173, permitiendo que el Tribunal de alzada examine y verifique la validez procesal y legal de dicha determinación, lo cual no se evidencia hubiese acontecido, por lo que, tampoco, merece un pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros fundamentos, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 104/2022 de 15 de junio, cursante de fs. 35 a 37, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los fundamentos desarrollados precedentemente y con la aclaración de que no se ingresó al fondo de las problemáticas denunciadas.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO