SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2024-S2

Fecha: 23-Ago-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de junio de 2022, cursante de fs. 2 a 6, el accionante por intermedio de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra ilegalmente detenido -preventivamente- por más de seis meses, sobrepasando el plazo de dicha medida extrema, en un proceso penal por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica y otros, montado por la pseudo víctima, los Fiscales de Materia y Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza  Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz -hoy accionada-, quienes se pusieron de acuerdo para “...armar un Caso...”, apoderarse de su casa y “...equipo de una radio...”.

Resalta que, “Ayer” -se comprende 13 de junio de 2022- se llevó a cabo audiencia de cesación de la detención preventiva, al amparo del art. 239.2 -de Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; empero, la autoridad judicial accionada desconoció dicha norma legal, que establece como único requisito para la procedencia de tal solicitud el vencimiento del plazo -de duración- de la medida extrema,  cuando además no era competente para llevar adelante ningún acto procesal ante la existencia de Resolución -conclusiva- de acusación desde el mes de “...marzo de 2021...”, siendo sus actuaciones nulas de pleno derecho, pero mostrando interés no procedió a su remisión -se entiende ante la autoridad jurisdiccional competente-; incurriendo en -la presunta comisión de los- delitos de resoluciones contrarias -a la Constitución y a las leyes-, prevaricato e incumplimiento de deberes; teniendo “...secuestrado...” la causa penal, dictando resoluciones sin motivación ni fundamentación y asumiendo el rol de Fiscal de Materia, negándole el acceso a la libertad.

Refiere que, tuvo que esperar cuatro “...audiencias...”  para que se celebre la de cesación de la detención preventiva, “...usando los mecanismos de obstrucción, durante estas audiencias bloquearon el acceso a mis abogados y al Penal...”, y, pese a ser el ilícito penal investigado, el de violencia familiar o doméstica, se le negó la planimetría criminal por peritos, cámara gessel y peritaje de credibilidad porque la pseudo víctima manipula a sus hijos, creyéndole por ser mujer pese a sus antecedentes.

Finalmente sostiene que, es inaplicable la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, al encontrarse detenido por causa de la Jueza accionada, quien pese a no tener competencia, continúa con -la realización de- actos procesales para no permitir su libertad.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa y a la igualdad de las partes; y, al principio a la verdad material, citando al efecto los arts. 8.I, 22, 178.I, 180.I, 256 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.1 y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se “otorgue” -lo correcto es se conceda- la tutela impetrada; y, en consecuencia se restablezcan los derechos constitucionales, revocándose “...las dos últimas Resoluciones, y se restablezca una nueva audiencia en le tribunal 1 de Sentencia de Caranavi” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 34; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través su abogado, en audiencia ratificó in extenso los argumentos del memorial de esta acción tutelar.

Ante las interrogantes del Vocal que presidió la audiencia, señaló que:
a) Actualmente se encuentra con detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, dispuesta por Resolución 301/2021 “...de octubre...”, por el tiempo de seis meses; b) La última audiencia de cese de dicha medida extrema fue el 13 de junio -de 2022- a horas 14:30, en la cual la Jueza accionada dictó Resolución -331/2022-P-, que con falta de motivación rechazó la cesación de la detención preventiva, porque según -su criterio- se había llevado audiencia el 26 de mayo -de igual año-, en la que se había determinado su situación jurídica, “...específicamente sin haber determinado y sin tener una ampliación bajo este numeral, porque el único requisito es demostrar que esta más de 6 meses y lo único que hubiera impedido es una ampliación que da el fiscal, la señora Juez con eso ha cerrado antes de ayer el rechazo a la cesación de la detención preventiva - ha argumentado lo que ha significado la audiencia del 26 de mayo, pese a que ya, desde marzo hay una acusación, ello no puede ir ultra petit si no hay una ampliación sobre el delito que es violencia familiar y [o] doméstica” (sic); c) En audiencia de 26 de mayo de 2022, se observaron los riesgos procesales y el art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 1173, ante lo cual, la Jueza accionada decidió por el rechazo a la cesación de la detención preventiva en cuanto a ambas posiciones; y, d) Contra la determinación judicial dictada el 13 de junio de 2022, no se activó ningún mecanismo de impugnación porque la Jueza accionada no es competente, al enterarse que ya existe acusación respectiva, que inclusive ello fue indicado en la fundamentación que realizó dicha autoridad judicial, por lo que, no es evidente lo informado por la nombrada.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza  Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz, por informe oral, en audiencia sostuvo que: 1) La acusación formal fue presentada el 19 de mayo -de 2022-, data en la que aún no se había considerado la situación jurídica del ahora accionante; 2) El 23 de igual mes y año, el nombrado se apersonó y en virtud a ello señaló audiencia de consideración de su situación jurídica para el 26 del mismo mes y año, así esa fecha el mencionado presentó solicitud de cesación de la detención preventiva, fijándose -audiencia- para igual data, por los principios de concentración y economía procesal, llevándose a cabo ambos actos procesales y encontrándose presentes todas las partes procesales, determinándose denegar la indicada petición con base en todos los elementos de convicción presentados y respecto a la situación jurídica dispuso mantener firme y subsistente la detención preventiva; y, una vez concluido el acto procesal ninguna de las partes procesales apelaron o acudieron a algún instituto procesal a efectos de continuar con su defensa; 3) Una vez concluida la señalada audiencia de 26 de mayo de 2022, dispuso la inmediata remisión al Tribunal de Sentencia -Penal- Primero -de Caranavi del departamento de La Paz-; sin embargo, esa remisión fue obstaculizada por el propio procesado -hoy impetrante de tutela-: toda vez que, el 30 de igual mes y año, nuevamente solicitó cesación de la medida extrema, señalándose audiencia para el 1 de junio del referido año, siendo un acto procesal que necesariamente debía ser llevado a cabo, en razón a que, conoció de la misma, aspecto que impidió la remisión, debiéndose considerar al respecto que, la línea jurisprudencial
-constitucional- estableció que, la Jueza de Instrucción Penal en caso de cesación  de la medida extrema o modificación de medidas cautelares -personales- no pierde competencia hasta que la causa penal radique en el Tribunal de Sentencia Penal; 4) La audiencia de 1 de junio del citado año, fue suspendida por inasistencia del abogado de los Servicios Legales Integrales Municipal (SLIM), de la víctima y del ahora impetrante de tutela; posteriormente, el acto procesal fijado para el 8 de igual año no pudo instalarse, porque el procesado -accionante- no fue conectado a la plataforma virtual por el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, difiriéndose la audiencia para el 9 del mismo mes y año, a la cual no asistió el abogado de la víctima y nuevamente no se conectó el prenombrado; siendo diferida la audiencia para el 13 del referido mes y año, siendo celebrada para considerar la antes señalada cesación de la detención preventiva presentada conforme el art. 239.2
-del CPP modificado por la Ley 1173- en la cual a través de Resolución 331/2022-P de manera precisa sostuvo que, si bien la invocada es una de las causales para el cese de la medida extrema, ya se llevó a cabo audiencia de esa situación jurídica, ampliándose la detención preventiva; por lo que, la misma estaba definida y no se encontraba ilegalmente detenido, denegando la indicada solicitud, determinación que fue apelada por el hoy impetrante de tutela, siendo remitida el “...día de hoy...” -15 de junio del citado año- al Tribunal de alzada a efecto de que disponga lo que en derecho corresponda; 5) La acusación formal presentada es por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica y otros; empero, en el cuaderno de control jurisdiccional cursa ampliación de investigación por el ilícito de tentativa de feminicidio, el cual continúa bajo su control; 6) La presente acción tutelar no es clara y además no precisa si es -en la tipología- innovativa o de pronto despacho ni señaló la lesión que habría ocasionado al haber resuelto la cesación de la detención preventiva; al margen de que, si el accionante se considera afectado tiene las vías para acudir al Tribunal de alzada; y, 7) Solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 104/2022 de 15 de junio, cursante de fs. 35 a 37, denegó la tutela impetrada; con base en los siguientes fundamentos: i) Con relación a la Resolución 314/2022-P de 26 de mayo, el accionante se limitó a solicitar complementación y enmienda, no advirtiéndose que hubiese activado mecanismo alguno de impugnación, conforme establece la norma procesal penal prevista en el art. 251 del CPP -modificado por la Ley 1173- a mérito de tratarse de una decisión sometida al régimen cautelar, del cual emerge la facultad de interponer el recurso de apelación incidental, así, al no haberse generado este cuestionamiento ni permitido que la autoridad de alzada tenga conocimiento del -alegado- yerro, ilegalidad e irregularidad en la que hubiese obrado la Jueza accionada, excepcionalmente opera y concurre el principio de subsidiariedad, no pudiéndose adoptar posición alguna de fondo; ii) El impetrante de tutela también cuestiona que, la autoridad judicial accionada no consideró el vencimiento del plazo -de duración- establecido en el art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 1173; sin embargo, conforme la señalada Resolución 314/2022-P se advierte que, la autoridad judicial accionada se pronunció respecto a la situación jurídica del hoy peticionante de tutela, quien si consideraba que se generaba un yerro, se encontraba habilitado para interponer el recurso de apelación incidental, al no haberse activado este mecanismo también concurre el principio de subsidiariedad -excepcional-; iii) No es evidente que, la Jueza accionada de mutuo propio y voluntariamente hubiese omitido la remisión del Requerimiento conclusivo -de acusación- ante la autoridad judicial que deba sustanciar el juicio oral -y público-, puesto que, si bien se presentó el 19 de mayo de 2022, con anterioridad ya se tenía programada una audiencia de cesación -de la detención preventiva- y el 23 de igual mes y año, se solicitó audiencia de consideración de situación jurídica, que fue llevada a cabo el 26 del mismo mes y año, pero de forma inmediata se impetraron nuevos actos de cese de la medida extrema; de esta manera, esa sucesión de actos generados por la parte accionante, la inasistencia del abogado de la “defensoría”, de la víctima, del propio impetrante de tutela y de su abogado, no puede ser atribuido a la Jueza que ejerce el control jurisdiccional; iv) En tal sentido, al existir peticiones pendientes en sede del despacho de control jurisdiccional, se entiende que en el marco del art. 54 del CPP -modificado por la Ley 1173- era obligación de la Juez accionada su consideración y tramitación, conforme así concluyó en la remisión de 13 de junio del citado año; por lo que, no se advierte que haya obrado sin competencia ni obstaculizado la remisión del Requerimiento Conclusivo -de acusación- ante la autoridad judicial que deba sustanciar el juicio oral, máxime cuando conforme a lo informado por la prenombrada no sería cierto que fue presentado en el mes de marzo de 2022 sino el 19 de mayo del mismo año, en consecuencia, no se constata que la autoridad judicial accionada hubiese generado lesión alguna a los derechos del hoy peticionante de tutela; y, v) En cuanto a la Resolución -331/2022-P- de 13 de junio de 2022, la autoridad judicial accionada informó que se remitió el cuaderno de apelación incidental; al respecto los sujetos procesales de esta acción tutelar deben tener presente que este es un acto público y si lo manifestado en audiencia es incorrecto e impreciso, tienen la facultad de activar los mecanismos de reclamación que vean convenientes; no pudiéndose poner entre dicho lo informado, lo cual nuevamente importa estar en presencia de una causal de “...improcedencia...” de esta acción de defensa, como la concurrencia excepcional del principio de subsidiariedad, al estar de por medio un mecanismo de impugnación, no pudiéndose invadir la competencia de la autoridad ordinaria en materia penal.