SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2024-S2

Fecha: 23-Ago-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa y a la igualdad de las partes; y, al principio a la verdad material, en razón a que; a) La Jueza accionada indebidamente emitió la Resolución 331/2022-P, de la citada fecha, por la que inviabilizó su requerimiento de cese de dicha medida, asumiendo el rol de Fiscal de Materia y desconociendo el art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 1173, que establece como único requisito el vencimiento del plazo de duración de la misma, cuando además no era competente ante la presentación de la resolución conclusiva de acusación, siendo sus actuaciones nulas de pleno derecho; empero, mostrando interés no procedió a la remisión correspondiente; y; b) Se le negó la planimetría criminal por peritos, cámara gessel y peritaje de credibilidad porque la pseudo víctima manipula a sus hijos, creyéndosele por ser mujer pese a sus antecedentes.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en impugnaciones de medidas cautelares.  Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0401/2020-S3 de 5 de agosto, asumiendo los reiterados entendimientos de la jurisprudencia constitucional desarrollada sobre el particular, sostuvo que: «En cuanto a la impugnación de resoluciones dentro del régimen de medidas cautelares, la SCP 001/2018-S1 de 14 de febrero, asumiendo los entendimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, precisó “La SC 0080/2010-R de 3 de mayo, ampliamente ratificada, estableció las situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, bajo los siguientes entendimientos: ‘…los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales
-posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:

(…)

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal…’.

De la citada jurisprudencia, se concluye que a efectos de no desnaturalizar la acción de libertad en su esencia y finalidad, evitando que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, se establecieron tres supuestos que constituyen una excepción al carácter no subsidiario de la acción tutelar -acción de libertad-, siendo el segundo de estos, la existencia de ‘recurso de impugnación a una resolución judicial de medida cautelar’, por cuanto ese es el medio idóneo, rápido y efectivo a través del cual se repararán las presuntas arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido”» (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

Sobre el particular, la SCP 0023/2020-S3 de 12 de marzo, señaló que:
«“...Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004 R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

(…)

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas corresponden al texto original).

III.3.  Análisis del caso concreto

Establecido e identificado precedentemente el objeto procesal que motivó la interposición de esta acción de defensa, corresponde ingresar a examinar y resolver -según corresponda- cada una de las problemáticas que lo componen.

Con relación al punto a) del objeto procesal

El peticionante de tutela denuncia que la autoridad judicial accionada, de forma indebida emitió la Resolución 331/2022-P, por la que inviabilizó su requerimiento de cese de su detención preventiva, asumiendo el rol de Fiscal de Materia y desconociendo el art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 1173, que establece como único requisito el vencimiento del plazo de duración de la misma, cuando además no era competente ante la presentación de la resolución conclusiva de acusación, siendo sus actuaciones nulas de pleno derecho; empero, mostrando interés no procedió a la remisión correspondiente.

Bajo el marco de cuestionamiento constitucional identificado, y superada como se tiene la referencia efectuada en la demanda tutelar, relacionada con la presunta dilación en la que se hubiese incurrido en la consideración de la solicitud a la cesación de la detención preventiva del ahora accionante, cabe traer a colación la premisa jurisprudencial contenida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, conforme al cual se tiene consolidado que, ante reclamaciones y/u observaciones a resoluciones dictadas dentro del régimen de medidas cautelares personales que tienen implicancia en la afectación a la libertad, es indispensable que con carácter previo a activar esta vía de defensa constitucional, el o la considerada/o agraviado/a interponga el recurso de apelación incidental, previsto en el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173; dado que, este mecanismo impugnaticio por su connotación normativa contempla la posibilidad de que el superior en grado -de considerar plausible- corrija las posibles irregularidades y/o defectos procesales-jurisdiccionales que en instancia inferior se hubiese incidido a tiempo de asumir determinaciones vinculadas a medidas cautelares personales, como la cesación de la detención preventiva; teniendo de esta manera dentro de su configuración procesal las características de rapidez, idoneidad y efectividad, que con mayor celeridad y prontitud puede reparar posibles anomalías que pudiesen haberse generado, y siendo que precisamente por dicha configuración inherente al régimen de medidas cautelares, corresponde su revisión y resolución intra proceso, en conexión a cuya validez jurídico-procesal y atendiendo el alcance de resguardo constitucional que otorga esta acción de defensa, no puede ser desnaturalizada en su esencia dogmática y finalidad, debiéndose impedir que mude a un medio alternativo que derive en una confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria penal.

En este orden y siendo que como se tiene antes precisado, el componente reclamativo planteado en este punto de examen constitucional versa sobre presuntos defectos e irregularidades vinculados esencialmente con la inobservancia aplicativa del art. 239.2 del precitado Código y la aludida falta de competencia, en las que hubiese incurrido la Jueza accionada a momento de resolver a través de la Resolución 331/2022-P la situación jurídica del procesado -hoy impetrante de tutela- emergente de su solicitud de cesación de la detención preventiva; se puede afirmar que, el examen a los aspectos de dinámica procesal y jurisdiccional observados en su integridad -aplicación de norma procesal penal y elemento competencial interconectado con la definición de la situación jurídica del procesado- con carácter previo correspondía sean conocidos y evaluados, en su pertinencia o no, por la instancia superior a través del mecanismo recursivo intra causa penal previsto en el antes citado art. 251 del CPP, en virtud a que el mismo contiene las necesaria idoneidad, rapidez y efectividad para que -en caso de ser viable- se reparen las presuntas afectaciones a los derechos invocados; actividad procesal que además habría sido promovida, por cuanto, conforme se extrae de la intervención plasmada en el acta labrada en audiencia de 13 de junio de 2022, ante la emisión de la señalada Resolución 331/2022-P, el abogado defensor del hoy peticionante de tutela, en lo pertinente, manifestó: “...expresó un recurso de apelación, como se prevé en el caso de las 24 horas, suba al encargado de apelación debido a que se trata de un caso de detenido...” (sic [Conclusión II.3]); y, si bien, dentro de esta acción de defensa se rebatió en sentido de que no respondería a la verdad de lo que aconteció, puesto que, no se habría interpuesto dicho mecanismo de impugnación, está situación controvertida no limita el sustento argumentativo desarrollado, por cuanto, la exigencia previa de formulación del medio procesal de la apelación incidental -hubiese sido o no activado- resulta una condición jurisprudencial procesal-constitucional ineludible.

Bajo los razonamientos desarrollados enmarcados en la normativa procesal penal vigente y la jurisprudencia constitucional glosada ut supra, se puede concluir en la imposibilidad de conocer y resolver en el fondo la denuncia constitucional examinada, al no haberse agotado previamente el recurso de apelación incidental regulado en la normativa procesal penal antes invocada, consecuentemente, se concluye en la inobservancia del principio de subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar con la consecuente denegatoria de la tutela requerida.

Asimismo, en el marco del contenido resolutorio asumido y ante la alusión del accionante sobre la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, al encontrarse detenido por causa de la Jueza accionada, quien pese a no tener competencia, continúa con la realización de actos procesales para no permitir su libertad; es necesario aclarar que precisamente dichos criterios de inhibición de aplicación de dicho principio, permiten ratificar la necesidad de agotamiento previo del medio impugnaticio específico diseñado en temática de medidas cautelares personales, -apelación incidental dentro el régimen de medidas cautelares- en el cual el componente procesal de alegada incompetencia tiene una concatenación verificable en su evidencia o no, que debe ser asumida por la instancia superior vía dicha apelación incidental, al tener una dimensión de efecto consecuencial procesal conectado a la definición de la situación jurídica del hoy peticionante de tutela en el marco del pretendido cese de la medida extrema que le fuera impuesta anteladamente.

Sobre el punto b) de la delimitación procesal

Dentro de esta acción de defensa el impetrante de tutela alega que, se le negó la planimetría criminal por peritos, cámara gessel y peritaje de credibilidad porque la pseudo víctima manipula a sus hijos, creyéndosele por ser mujer pese a sus antecedentes.

Al respecto y aun de la ambigüedad que se advierte en el presunto acto lesivo en correlación con alguna actuación en específico que sobre el mismo habría sido cometido por la Jueza accionada, al involucrar un posible indebido procesamiento, cabe traer a colación los lineamientos jurisprudenciales expresados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, conforme al cual queda establecido que la posibilidad de que a través de la acción de libertad se pueda ingresar a analizar y reparar -siempre que corresponda- vulneraciones al debido proceso, debe observarse la  concurrencia de forma simultánea de los siguientes presupuestos: “a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

En este sentido, respecto al primer presupuesto se evidencia que, la presunta negativa de admisión y consecuente realización de actuados relacionados con la investigación que habrían sido requeridos, carecen de la necesaria vinculación directa con la libertad del accionante, por cuanto, por si mismos no posibilitan establecer la conexión mediata ni inmediata con dicho derecho, al no ser la causa de la restricción del mismo, ya que la limitación de su ejercicio deviene de la determinación de detención preventiva asumida por autoridad competente, conforme se tiene ya desarrollado en los puntos precedentes.

Siguiendo con este enfoque de comprobación constitucional, con relación al segundo presupuesto, no se evidencia que el impetrante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión, puesto que,  conforme se logra vislumbrar de antecedentes, viene ejerciendo el derecho a la defensa de acuerdo a la estrategia defensiva asumida, no constatándose de manera objetiva ninguna limitación que pudiese generar una evidente indefensión categórica, por lo que, tiene las posibilidades procesales de efectuar las reclamaciones que considere pertinentes respecto a las presuntas irregularidades alegadas en esta vía constitucional tutelar, agotando los mecanismos que el ordenamiento jurídico prevé y solo de persistir la aludida lesión, recién acudir ante esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional que es el medio idóneo para el conocimiento y -de ser atendible- resguardo y restablecimiento del debido proceso cuando no se encuentra vinculado directamente con la libertad ni existe el absoluto estado de indefensión.

           En consecuencia, al no comprobarse la concurrencia simultánea de los dos presupuestos examinados y definidos por la jurisprudencia constitucional antes citada, este Tribunal tampoco puede ingresar al examen de fondo del problema jurídico-constitucional planteado; por lo que, en cuanto a este presunto acto lesivo también corresponde inviabilizar la tutela pretendida.

Finalmente, solo con fines de aclaración y de pronunciamiento integral a los elementos argumentos motivacionales puestos de manifiesto en esta acción de defensa y el petitorio en el que, entre otro aspecto, se señala que se deje sin efecto “...las dos últimas Resoluciones...” (sic), se debe precisar, que tales alusiones estarían relacionadas con la Resolución 314/2022-P de 26 de mayo, la cual está enfocada al abordaje jurisdiccional vinculado con la consideración de situación jurídica y una antelada cesación de la detención preventiva del ahora accionante (Conclusión II.1); en este contexto y en sintonía con el andamiaje de razonamientos abordados en el punto a) del objeto procesal, las presuntas irregularidades en las que se hubiese incurrido en dicha actuación judicial, no pueden ser examinadas sin que antes no se hubiese activado el recurso de apelación incidental regulado por el precitado art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173, permitiendo que el Tribunal de alzada examine y verifique la validez procesal y legal de dicha determinación, lo cual no se evidencia hubiese acontecido, por lo que, tampoco, merece un pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros fundamentos, obró de manera correcta.