SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2024-S2
Fecha: 23-Ago-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de julio de 2022, cursante de fs. 112 a 113, la accionante a través de su representante, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el despacho judicial a cargo de Jhonny Escobar Llanos, Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy accionado-, se tramita un proceso por cobro de beneficios sociales interpuesto por Erasmo Veramendi Gutiérrez contra el “CENTRO COMERCIAL CAÑOTO”, -tal como consta en la demanda y en el auto de admisión respectivo-, en los que no figura su nombre como una persona natural que sea parte del proceso.
Así, consta la citación irregular con la demanda al referido Centro Comercial, practicada el 11 de abril de 2019, con la intervención de la Oficial de Diligencias y de “…Jorge H Álvarez de la Asociación de copropietarios” (sic); luego, otra notificación de 23 de febrero de 2022, a la misma persona jurídica demandada, figurando como receptora de tal diligencia María Laura Valencia Gutiérrez, en la calle Quijarro 123 “…que estando identificado la representación de la parte demandada y con la misma se tiene el domicilio real en Av Cañoto pasando una cuadra de la Av. Centenario(ver OTROSI 1ro de la demanda a fs 8 vlta y admisión de la demanda de fecha 17 de Diciembre de 2018…” (sic).
Por lo tanto, enfatiza que en la misma forma que fue citada con la demanda y su admisión, debió procederse respecto al diligenciamiento de la “Sentencia” de 3 de febrero de 2022, para así asegurar y garantizar su derecho irrenunciable a la impugnación; empero, al no haberse obrado de esa manera, se la situó en estado de indefensión.
Siendo tal proceder, el antecedente que dio lugar a la emisión de un ilegal mandamiento de apremio en su contra; ya que “a fs. 77” se pidió ejecutoria -se entiende de la Sentencia 04-22, por el demandante-, dando irregularmente curso a ello el 17 de marzo de 2022 “…a fs 80 se pide MANDAMIENTO fs 81 se CONMINA cuya diligencia es irregular fs 86…” (sic); pues dicha decisión se notificó en la persona “…de un testigo de la calle…” (sic), de nombre Encarnación Justiniano Méndez, siendo el “diligenciero” -se entiende el Oficial de Diligencias a cargo de dicha actuación- Cristian Céspedes Mendoza, no obstante de ser -la conminatoria- un actuado relevante que debe comunicarse de forma personal para que tenga efecto legal y constitucional, a fin de proscribir toda indefensión.
Una vez reiterado el pedido de apremio por el demandante y sin apercibirse correctamente, el Juez hoy accionado cometió el agravio de librar mandamiento de apremio en su contra, sin antes constatar y garantizarle el conocimiento de la Sentencia; pues en el ínterin de las innumerables suspensiones de audiencia, la “…ASOCIACION DE COPROPIETARIOS COMERCIAL CAÑOTO…” (sic); cambió de representante legal, mediante el Instrumento Público 554/2019 de 31 de mayo, suscrito ante la Notaría de Fe Pública “71”, por el cual se revocó el Poder Especial 931/2015 de 26 de junio, que le fue otorgado para que asuma en tal calidad.
Conforme a esos antecedentes, su apersonamiento ya no tiene efecto -se entiende al proceso laboral en cuestión-, por ser la parte demandada una persona jurídica, a la que el demandante y el Juez accionado, deben pedir y ordenar su notificación con la “sentencia” en sus actuales representantes legales. Por lo que, desde entonces -2019-, ya no asistió “…al juicio, (ver timbre electrónico del 8 de julio 2022)…” (sic); y por la demora “en resolver” -no identifica qué requerimiento- se “CORRE EN TRASLADO”; por lo que, fue dicha demora la que provocó su privación de libertad. Debiéndose tener tal antecedente como constancia irregular en la ejecución del Mandamiento de Apremio de 22 de julio de 2022.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La parte accionante a través de su representante denuncia la lesión de su derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 22, 23.I, “24”, “108, 109, 110, 113”, “115.II”, “125”, “126”, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia: a) Se disponga la nulidad del mandamiento de apremio; b) Se ordene la legal notificación con la Sentencia -se asume 04-22- en la forma debida; y, c) Se ordene a la Gobernadora del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, disponga su inmediata libertad, sin condiciones ni dilaciones.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia el 24 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 127 a 129 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción libertad y, ampliando en audiencia, manifestó que: 1) No obstante que ante la falta de informe de la parte accionada y la omisión de remisión del expediente laboral, la jurisprudencia constitucional estableció que se presume la veracidad de los hechos alegados en su demanda de acción tutelar, enfatiza que la tramitación del proceso laboral que dio origen al mandamiento de apremio ejecutado en su contra, se desarrolló de manera irregular, ya que hubo suspensiones debido al paro cívico -sin fecha-, “…a la de la Asociación de Copropietarios Comercial Cañoto” (sic); 2) Ante la revocatoria del poder de representación, la emisión del mandamiento de apremio en su contra resulta irregular, porque no tuvo conocimiento de la sentencia en forma legal, ni de la conminatoria para dar cumplimiento. De donde resulta que dicho fallo cobró cosa juzgada formal y no material, pues ante los rumores “…a fs. 103 al 105” (sic); a través de un incidente se “hizo conocer” dicha situación, en sentido que dejó de ser representante de la Asociación de Copropietarios del “CENTRO COMERCIAL CAÑOTO” desde el 2019, y a pesar de ello, se emitió dicha orden judicial el año 2022 -se entiende, en su contra-; 3) Correspondía al Juez hoy accionado, dar celeridad a la “tramitación” de hacer conocer al “interesado, al demandante” para que indique quién es el nuevo representante de la indicada Asociación de Copropietarios; reiterando lo aducido en su memorial principal, respecto a la citación y notificación personal en el domicilio de la persona natural involucrada, pues más allá de que fuera posible interpretarse que la comunicación con la sentencia, puede realizarse en el domicilio procesal, resulta que en su caso, tal diligencia fue representada por su anterior abogado, quien refirió que tiene cerrada su oficina por estar cumpliendo funciones en la Alcaldía Municipal de Warnes del departamento de Santa Cruz; 4) No obstante que ello fue de conocimiento del Juez accionado, se procedió a ordenar y luego a ejecutarse el mandamiento de apremio en su contra. Actuación que denota negligencia, pues “…pudo haber rechazado el incidente, impugnado…” (sic), pero no se hubiera consumado el acto ilegal; 5) Ante la reacción por la ejecución de dicha orden judicial “el viernes 22”, recién “hacen aparecer” el traslado -no precisa de qué actuación en concreto-; por lo que, no existe cosa juzgada material; 6) Le fue privado el derecho a la impugnación, consagrado en el art. 180.II de la CPE y en el Código Procesal del Trabajo; ya que debió corregirse el error procesal incurrido y notificarse con la sentencia a la persona que actualmente funge como representante de la parte demandada del proceso laboral -Asociación de Copropietarios del “CENTRO COMERCIAL CAÑOTO”-, a fin de computar el cumplimiento de la obligación perseguida y embargarse preventivamente su patrimonio; más no apremiar a una persona natural que ya no es representante de dicha sociedad ni puede disponer sobre los bienes de aquella; 7) Al haberse obviado los aspectos señalados, se restringió su derecho a la dignidad, pues fue privada arbitrariamente de su derecho a la libertad, debido a que el incidente que opuso no fue oportunamente decretado; pues más allá de haberse privado a la “entidad demandada” de su derecho a la impugnación, en su caso particular, no tuvo oportunidad de efectuar reclamo alguno, alcanzando únicamente a hacer conocer al Juez accionado, que ya no “tiene” el poder con el que se apersonó; 8) El “7” cuando la demandan y “dicen” que hay un mandamiento de apremio en su contra, -se entiende, puso ello a conocimiento de su abogada-; y el 8 de julio de 2022, “ingresó” un memorial a través del cual se apersonó también su asesora; sin embargo de ello, no le permitieron el acceso al expediente de la causa; 9) “El 12 hay un abogado en el cuadernillo de registro que presente pase profesional (…) me fijo y se sigue quedando mi expediente” (sic). Pese a que -se entiende, su abogada-, fue todos los días al Juzgado, no le fue permitido revisar actuados; 10) Tuvo que esconderse “esta semana”, para que no se ejecute la orden de apremio; empero, ante la necesidad de procurarse sostén económico para sí, su hijo y su madre que está en estado vegetal, decidió salir a trabajar y fue privada de su libertad; 11) Los mandamientos de apremio se negocian “…hay un abogado que aparece con el mandamiento de apremio, fíjense a fs. 86 atrás recibe el abogado y el lo ejecuta…” (sic); 12) El personal de apoyo jurisdiccional del Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, no permitió que su abogada se entreviste con el Juez -ahora accionado- ni que acceda al expediente, aduciendo que dicha profesional no estuviera apersonada, pues hasta ese entonces no se había proveído su “memorial”; 13) Fue apremiada a las dos de la tarde -no indica fecha-, en el ínterin que su abogada patrocinante aguardaba una respuesta a su memorial; al que tuvo acceso a las “tres y media” -no precisa fecha-; añadiendo -dicha abogada- que “…por eso no lo han traído, [el expediente a la audiencia de acción de libertad], me notifican en blanco (…) con el traslado me notifican, me sacan el memorial de este señor, donde dice que él ya no es patrocinante (…) lo tomaron mi memorial como un incidente no revoco, no hizo nada con el mandamiento de apremio, ‘les dije ya están en venida, ahora que hago’, ‘fácil mamita el lunes pague’, me dijo el secretario, de donde va a sacar [para pagar] (…) si no es ella la dueña de la cuenta, de la plata, todavía llego uno del Comercial Cañoto, me dijo ‘Dra. Dicen que se han llevado a la clienta’, ‘no’, le digo ‘aquí estoy reclamando’, ‘sabe que quiero pagar’ le dijo el hombre, 15:30 pm, quien va pagar si a las 15:00pm cierran las cajas, me entregaron una nota de pago, está en el expediente, lo voy hacer llegar al tribunal constitucional, cuando vaya a revisión esto, para que vean todas las irregularidades que han pasado, recién el 22 a las 15:30 pm tuve conocimiento del expediente, cuando ella [la accionante] estaba en Palmasola, recién salió el memorial que presente el 08 de julio” (sic); y, 14) Se ratifica en su petitorio y los alcances de la tutela impetrada.
A la pregunta del Tribunal de garantías, en cuanto si denunció de manera formal todo lo referido, en particular sobre la ejecución del mandamiento de apremio, ante el Juez hoy accionado; la accionante respondió que ello no le fue permitido por el Secretario del Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, añadiendo que no conoce a dicha autoridad judicial.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Jhonny Escobar Llanos, Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad ni presentó informe escrito; constando su citación con la demanda de acción tutelar y el Auto de admisión de 23 de julio de 2022 (fs. 114), practicada en la misma fecha, indicándose en el Informe suscrito por el Gestor de la Oficina Gestora de Proceso 7 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que esa diligencia se efectuó vía WhatsApp, anexándose las capturas de pantalla respectivas (fs. 115 a 117).
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 17/2022 de 24 de julio, cursante de fs. 129 vta. a 133 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a los antecedentes procesales presentados por la accionante, el 10 de diciembre del 2018, Erasmo Veramendi Gutiérrez formuló una demanda laboral por beneficios sociales ante el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionado-; misma que fue admitida mediante Auto Interlocutorio de 17 del indicado mes y año, y notificada a la demandada, hoy accionante; quien a través del escrito de 18 de abril de 2019, se apersonó y contestó negativamente la demanda, adjuntando el Testimonio Poder 931/2015 de 26 de junio, a través del cual fuera hasta ese entonces “administradora” del “CENTRO COMERCIAL CAÑOTO”; ii) “seguramente”, el Juez accionado, el 22 de abril -se entiende, de 2019-, dictó “un auto interlocutorio” disponiendo el término probatorio de diez días comunes a las partes; mismas que presentaron sus pruebas de cargo y descargo, constando tal actuación por parte de la demandada, ahora accionante el 27 de mayo de ese año; iii) Por escrito de 13 de marzo de 2020, la impetrante de tutela, solicitó al Juez accionado, una nueva audiencia de conciliación y de testigos de descargo; proveyéndose favorablemente con el señalamiento de tal verificativo; iv) Consta que posterior a ello, el nombrado Juez dictó la Sentencia 04-22 de 3 de febrero de 2022, mediante la cual se declaró probada la demanda, disponiendo el pago de Bs39 003,7.- (treinta y nueve mil tres 7/100 bolivianos), por concepto de beneficios sociales en favor del demandante. Fallo que fue notificado a las partes, particularmente a la impetrante de tutela “CENTRO COMERCIAL CAÑOTO”, en el domicilio procesal señalado sito en la calle Quijarro 132 entre Bolívar y Arenales; v) Una vez solicitada la ejecutoria de la Sentencia por el demandante, el Juez accionado, a través de la providencia del 17 de marzo de igual año, absolvió favorablemente y ordenó su ejecución; y a solicitud escrita del actor, formulada el 11 de abril del referido año, por providencia de la misma fecha, la indicada autoridad judicial conminó al “CENTRO COMERCIAL CAÑOTO”, representado por la accionante, al pago de la suma indicada, bajo apercibimiento de aplicación del art. 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT); actuado que fue notificado a la parte demandada, en su domicilio procesal antes indicado; vi) Al requerimiento del demandante, de 25 de mayo del señalado año, el Juez accionado, mediante providencia de la misma fecha, dispuso se libre el mandamiento de apremio, cursando éste consignado la fecha de 20 de junio del indicado año; vii) Por memorial de 8 de julio de ese año, la accionante solicitó se deje sin efecto el mandamiento de apremio, indicando que desde la gestión 2019 ya no sería la representante de la Asociación de Copropietarios del “CENTRO COMERCIAL CAÑOTO”, adjuntando el Testimonio 554/2019 de 31 de mayo, por el que se revoca su mandato otorgado mediante el Testimonio 931/2015 y se confiere a otras personas, en su condición de copropietarios, tal representación. Ese escrito, fue corrido en traslado mediante decreto de la misma fecha; viii) Adicionalmente a ello, cursa un memorial de 12 de julio de 2022, presentado por el abogado Charles Adolfo Hurtado Suárez, a través del cual renuncia al patrocinio e indica que ya no sería abogado de la empresa “CENTRO COMERCIAL CAÑOTO” desde el 2020; escrito providenciado el 13 de ese mes y año, indicando ‘“Se tiene presente y estese al art. 75 del CPT”’ (sic); ix) Evidentemente, por el Testimonio 554/2019, la impetrante de tutela ya no es representante legal de la Asociación de Copropietarios del “CENTRO COMERCIAL CAÑOTO”; sin embargo, posterior a la emisión de tal documento notarial, llama la atención que la prenombrada haya continuado presentando memoriales en representación de tal sociedad, como consta en el memorial de 13 de marzo de 2020, solicitando audiencia de conciliación y la concretización de la prueba testifical de cargo; pues si ya no ostentaba tal mandato, tenía el deber y obligación de presentarlo ante el Juez accionado para evitar cualquier complicación futura; x) De otra parte, consta que el domicilio procesal señalado en la contestación de la demanda laboral, fue el mismo en el que se notificó actuados posteriores, inclusive la Sentencia 04-22; debiéndose considerar al respecto, el art. 75 del CPT, por el que se tiene por válido el domicilio que establezcan las partes a fin de no entrabar la prosecución normal del proceso; no siendo válido por ello, la renuncia extemporánea del patrocinio legal presentada el 12 de julio de 2022, por quien fuera asesor de la parte demandada del proceso laboral; xi) Tratándose de procesos laborales, el Código Procesal del Trabajo, establece de que una vez ejecutoriada la sentencia y si transcurridos tres días no se procede al cumplimiento de la obligación, la autoridad judicial deberá disponer el mandamiento de apremio, conforme al art. 216 de CPT; aspecto abordado en la SCP 0146/2018-S2 del 30 de abril, que en lo pertinente indica que dichas órdenes tienen la finalidad de lograr el cumplimiento de la obligación dilucidada en sede judicial y que, en su caso, deben consignar a la persona que se encuentre en actual representación de la persona jurídica demandada, siendo prerrogativa de la parte demandada hacer conocer tal situación en sede judicial; y, xii) Extremo que no fue cumplido por la parte demandada en el proceso laboral, evidenciándose su negligencia, que condujo a la privación de su libertad; pues no puso a conocimiento oportuno del Juez accionado, la revocatoria de su mandato, desencadenando todo ello en la ejecución del mandamiento de apremio en su contra, no siendo meritorio -por ello- discurrir el estado deplorable de salud de la madre de la impetrante de tutela, para viabilizar consideración alguna.
En la vía de complementación y enmienda, la accionante solicitó se considere que el memorial posterior al Testimonio 554/2019, lleva una firma diferente al de la contestación de la demanda laboral, siendo suplantada por su entonces abogado patrocinante. Y de otra parte, que es claro el memorial de 12 de julio de 2022, en el que el otro profesional copatrocinante, indica que nunca tuvo contacto con la Asociación de Copropietarios del “CENTRO COMERCIAL CAÑOTO”, habiéndose llevado la causa únicamente por el otro profesional que prestaba asesoramiento. Reiterando luego, que lo que se denuncia, es la dilación del Juez accionado, en tramitar su memorial de 8 de igual mes y año, al que adjuntó el referido Testimonio, por el que se revocó desde el año 2019 su mandato, a fin de que deje sin efecto la orden de apremio en su contra; actitud negligente que provocó que el 22 de ese mes y año, luego de más de diez días después de silencio respecto a la atención de su escrito, se ejecutara la restricción de su libertad.
Peticiones que fueron absueltas por el Tribunal de garantías, indicando de una parte, que no tiene atribución para determinar la falsedad o no de la firma aludida por la solicitante de tutela, quien en su caso debe iniciar las acciones legales que correspondan. Y en lo demás, al concernir a cuestiones de fondo, se declaró no ha lugar la complementación y enmienda peticionadas.