SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2024-S2
Fecha: 23-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, restringido a consecuencia de la ejecución de un mandamiento de apremio, librado el 20 de junio de 2022 en su contra, dentro del proceso laboral seguido contra el “CENTRO COMERCIAL CAÑOTO”, del que fue representante legal hasta la revocatoria de dicho mandato mediante el Testimonio 554/2019. Por ello, al no ser ya la apoderada de la Asociación demandada, mucho tiempo antes de la notificación de la Sentencia 04-22 -dictada en dicha causal laboral- inclusive; por escrito de 8 de julio de ese año, solicitó ante el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy accionado-, que se deje sin efecto el referido mandamiento de apremio consignado a su nombre; sin embargo, en un actuar negligente, la referida autoridad judicial dilató la tramitación de su requerimiento, notificando el decreto para correrlo en traslado después de dos semanas, el 22 del indicado mes y año, el mismo día y de forma casi simultánea a la privación de su libertad.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el cumplimiento de plazos y celeridad en solicitudes que involucren la definición de situaciones jurídicas vinculadas a la libertad del procesado. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0355/2021-S3 de 14 de julio, siguiendo el uniforme lineamiento jurisprudencial constitucional concerniente a este tópico, señaló que: [«La SCP 0849/2017-S3 de 1 de septiembre, citando la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, estableció que: “‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.
Asimismo, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, desarrollando la doctrina que reconoce a la acción traslativa o de pronto despacho, sostuvo que: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’, de donde se extrae que cuando una persona privada de libertad realiza una solicitud en la que pretenda la resolución de su situación jurídica, el Estado a través del Juez de la causa debe tramitar dicha solicitud en los plazos que señala la norma, o en su caso a la brevedad posible y dentro de un plazo razonable, en razón de la naturaleza del derecho que se pretende se tutele”.
Por su parte la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Del mismo modo el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado, en su Fundamento Jurídico III.4 determinó que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (…).
De lo que se concluye que, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: “…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)”…»] (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, restringido a consecuencia de la ejecución de un mandamiento de apremio, librado el 20 de junio de 2022 en su contra, dentro del proceso laboral seguido por Erasmo Veramendi Gutiérrez contra el “CENTRO COMERCIAL CAÑOTO”, del que fue su representante legal hasta la revocatoria de dicho mandato mediante el Testimonio 554/2019 de 31 de mayo. Por ello, al no ser ya apoderada de la Asociación demandada, mucho tiempo antes de la notificación de la Sentencia 04-22 de 3 de febrero -dictada en dicha causal laboral- inclusive; por escrito de 8 de julio de 2022, solicitó ante el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy accionado-, que se deje sin efecto el referido mandamiento de apremio consignado a su nombre; sin embargo, en un actuar negligente, la referida autoridad judicial dilató la tramitación de su requerimiento, notificando el decreto para correrlo en traslado después de dos semanas, -el 22 del indicado mes y año-, el mismo día y de forma casi simultánea a la ejecución de su privación de libertad.
Ahora bien, precisada así la problemática a resolver, que fue circunscrita por la accionante -en la audiencia de consideración de la acción de libertad- en el acto lesivo de su derecho a la libertad, constituido en el supuesto rezago incurrido por el Juez accionado, de considerar oportunamente su solicitud de dejar sin efecto el mandamiento de apremio librado en su contra, por haberse revocado su calidad de representante legal de la Asociación de Copropietarios del “CENTRO COMERCIAL CAÑOTO” mediante Testimonio 554/2019; consta que una vez presentada la señalada solicitud mediante memorial de 8 de julio de 2022, este fue proveído mediante decreto de la misma fecha, disponiéndose su traslado.
Sin embargo, si bien en actuados no cursa la notificación a las partes con el referido decreto, por lo que no es verificable que este se haya notificado a la hoy impetrante de tutela, el mismo día y de forma casi paralela a la ejecución del mandamiento de apremio en su contra; empero, en igual sentido de verificación de lesividad, tomando en cuenta que la restricción de su libertad -según indica- ocurrió el 22 de julio de 2022, -motivando por ello la interposición de la acción de libertad al día siguiente-, se deduce que la activación de la jurisdicción constitucional por la accionante, se debió precisamente como efecto de la materialización de la referida orden judicial cuestionada en sede ordinaria laboral.
Infiriéndose entonces, -ante la ausencia del informe de la autoridad accionada que desvirtúe lo alegado por la impetrante de tutela-, que desde la presentación el 8 de julio de 2022, de la solicitud de dejar sin efecto el mandamiento de apremio por su invocada situación de no ejercer la representación -legal- del Centro Comercial demandado en el proceso laboral, incoada por la impetrante de tutela, hasta la ejecución de esa orden judicial y la formulación de la presente acción de libertad inclusive, el 22 y 23 del indicado mes y año, el Juez accionado, no se pronunció respecto a la vigencia de la representación legal de la Asociación de Copropietarios del “CENTRO COMERCIAL CAÑOTO” en la persona de la accionante; operando por ello su apremio, sin estar absuelta la controversia planteada por la solicitante de tutela respecto los efectos del Testimonio 554/2019 en cuanto a su representación legal de la referida Asociación en la causa laboral en cuestión.
Solicitud que al involucrar tanto la definición de la situación jurídica de la accionante en el proceso laboral -en cuanto a su calidad o no de representante legal de la Asociación demandada-, como su derecho a la libertad -al estar librada y vigente una orden de apremio en su contra-; trasunta en una postulación que se subsume a los supuestos del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, al concernir -el memorial de 8 de julio de 2022-, en un requerimiento para dejar sin efecto una orden judicial que amenazaba su derecho a la libertad, mismo que, a la activación de la jurisdicción constitucional, fue restringido a consecuencia -precisamente- de la dilación ostensible por dos semanas por parte del Juez accionado, de su ejecución sin previamente absolver dicha solicitud; lo que condujo que al 23 de igual mes y año, la hoy impetrante de tutela, se haya encontrado privada de su libertad, sin tener respuesta hasta entonces, sobre su situación jurídica en la causa laboral de la que -dice- ya no ser parte procesal tras la revocatoria de su mandato mediante el Testimonio 554/2019.
En ese contexto, es cierta y evidente la vulneración del derecho a la libertad de la accionante, por dilación y omisión de pronunciamiento sobre su postulación y si se mantenía o no su condición de representación legal de la parte demandada en el proceso laboral de origen, al haberse dejado irresuelta por dos semanas dicha controversia sobre su calidad de representante legal de la Asociación de Copropietarios del “CENTRO COMERCIAL CAÑOTO”, formulada por esta ante el Juez accionado, mediante el memorial de 8 de julio de 2022; puesto que, dicha orden en su momento implicaba una amenaza al existir una orden de apremio en su contra, que en efecto llegó a materializarse sin estar absuelto oportunamente dicho requerimiento.
Por lo que, considerando la fecha de formulación de la presente acción de libertad, el 23 de julio de 2022, y encontrándose en ese momento recluida en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, se hace factible acoger la tutela pretendida mediante esta acción de defensa en su modalidad de pronto despacho, a fin de que el Juez accionado, se pronuncie y absuelva de forma inmediata, sobre la situación jurídica de la impetrante de tutela, en cuanto a su calidad o no de representante legal de la referida Asociación, y con ello, otorgue certeza sobre la vigencia de la orden de apremio, disponiendo lo que corresponda.
En ese marco y concedida la tutela solo por el referido pronto despacho, y limitación de definición de la situación jurídica laboral de fondo por la autoridad accionada como Juez de proceso laboral, es evidente que no puede accederse al petitorio de la impetrante de tutela expuesto en su demanda, en sentido que concedida la tutela se disponga la nulidad del Mandamiento de Apremio de 20 de junio de 2022, se disponga la legal notificación con la Sentencia 04-22 en la forma debida; y, en su consecuencia se ordene a la Gobernadora del Centro Penitenciario del departamento de Santa Cruz, disponga a su vez su inmediata libertad, sin condiciones ni dilaciones; dado que, todo ello hace ya al fondo del proceso laboral y la ejecución de la citada Sentencia dictada dentro del mismo, contexto fáctico procesal de definición sobre la representación legal de la parte demandada y la prosecución de las actuaciones respectivas dentro de dicho proceso, que deben ser dilucidadas por la autoridad judicial en conocimiento del proceso, quien definirá lo que en derecho corresponda sobre la referida vigencia o no de la representación legal de la parte demandada y sus efectos intraproceso; por lo que, respecto a este punto se debe denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente incorrecta.