SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2024-S2

Fecha: 23-Ago-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de julio de 2022, cursante de fs. 5 a 6, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Está siendo procesado por la presunta comisión del delito de abuso sexual -dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Enohe Yensi Rojas Oyola-, por el cual se encuentra con detención preventiva, desde diciembre de 2021, cuya causa penal a la fecha de interposición de esta acción tutelar se encuentra radicada en el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Beni, que está a cargo del Juez, Adán Mancilla Rodríguez -hoy accionado-, en “víspera” de juicio oral, público y contradictorio.

El 22 de julio de 2022, se debió haber desarrollado la audiencia de cesación de su detención preventiva, solicitada en mérito a lo establecido por el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, modificado a su vez por el art. 2.III de la -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-; es decir, por el vencimiento del plazo dispuesto para cumplir con dicha medida cautelar; empero, sin motivo alguno, el Juez accionado, suspendió ese acto procesal, pese a que uno de sus abogados hizo uso de la palabra e indicó que no se tenía que desvirtuar ningún riesgo procesal, sino que, se reitera la audiencia se tenía que llevar a cabo conforme al citado artículo.

Es así que, el Juez accionado, de manera oficiosa indicó que no se podía realizar la audiencia de cesación de su detención preventiva, porque existía un recurso de apelación incidental que no se resolvió, y dio lugar a la interposición de una acción de amparo constitucional “…que se llevo a cabo en la sala constitucional 1ero. De la capital. El cual se dijo claramente que YA HABIA SIDO RESUELTO LAS DOS APELACIONES PRESENTADAS, en un mismo auto, y que no era óbice alguno para no llevar a cabo por que el expediente se encontraba en audiencia” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso  en sus componentes de acceso a la justicia, a la igualdad de las partes y a la “seguridad jurídica”, infiriéndose del respaldo argumentativo también en su elemento de celeridad, citando al efecto el art. “24” de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se “...DECLAREN PROCEDENTE este RECURSO CONSTITUCIONAL...” (sic) -lo correcto es se conceda la tutela impetrada-; y en consecuencia, se fije fecha y hora de audiencia de cesación de su detención preventiva, sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 23 de julio de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 19 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó los argumentos de esta acción de defensa, y ampliando en audiencia, señaló que: a) El 19 de julio de 2022, solicitó la cesación de su detención preventiva, conforme al art. 239.2 del CPP, basándose en que el plazo requerido por el Ministerio Público para cumplir con esa medida cautelar había vencido, ofreciendo el expediente para demostrar tal extremo y sin tener que desvirtuar ningún riesgo procesal; b) Hizo constar que fue detenido preventivamente desde el 31 de diciembre de 2021, finalizando el plazo de seis meses, el 31 de junio de 2022; c) El Juez accionado fijó audiencia para el 22 de julio de igual año e instalado dicho acto procesal, todas las partes estuvieron presentes; d) No obstante, lo anterior, la Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Beni,  informó que las apelaciones incidentales no se resolvieron y que la resolución de la acción de amparo constitucional no había llegado; cuestiones no deberían haber afectado la audiencia, que tenía que centrarse únicamente en el vencimiento del plazo; e) Ante ello, el Juez accionado argumentó que no podía llevar a cabo la audiencia porque no tenía conocimiento de las indicadas apelaciones y de la resolución de la acción de amparo constitucional, lo que constituye un motivo insuficiente; y, f) En ese entendido, la audiencia debió ser celebrada en cumplimiento a lo establecido por el art. 113 del CPP -modificado por el art. 7 de la Ley 1173-, permitiéndole así el uso de recursos legales como la apelación -incidental-.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Adán Mancilla Rodríguez, Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Beni, mediante informe cursante a fs. 18, -sin firma-, sostuvo que: 1) El accionante refirió que solicitó la cesación de su detención preventiva, conforme al art. 239.2 del CPP, basado en el cumplimiento del plazo y no por riesgos procesales, y ante ello, se programó audiencia para el 22 de julio de 2022 y que suspendió la audiencia sin considerar los argumentos de su defensa; 2) Corresponde aclarar que la suspensión se justificó por la existencia de dos apelaciones incidentales pendientes que, según el informe de la Secretaria de su despacho judicial, aún no habían sido resueltas por el Tribunal de alzada y de continuar con la tramitación se tendrían abiertas dos vías simultáneas para el mismo fin, debiéndose considerar lo establecido en la SCP “0414/2021-S4”, que “…da el lineamiento en este tipo de situaciones…” (sic); y, 3) Asimismo, se debe tener presente que el impetrante de tutela solicitó la cesación de su detención preventiva de acuerdo al precitado art. 239.2 del referido Código, que establece el cese de la medida extrema por vencimiento de plazo, el cual se aplica en primera instancia y no en la etapa de juicio o recursos, donde se deben acreditar riesgos procesales previstos en el art. 233.2 del adjetivo penal; lo cual también fue plasmado en la SCP 0582/2020-S4 de 16 de octubre; por lo que, existe mala fe del nombrado que pretende hacer caer en error no solo a su persona -se entiende a la autoridad judicial accionada- al solicitar el cese de la medida cautelar -personal- impuesta, sino también al Juez de garantías; razones por las que solicitó se “rechace” la presente acción de libertad -lo correcto se deniegue la tutela impetrada-.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 2/2022 de 23 de julio, cursante a fs. 20 y vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, el Juez ahora accionado, suspendió la audiencia de cesación de la detención preventiva del penúltimo nombrado, argumentando que no se había resuelto una apelación -incidental-; y, por su parte, el peticionante de tutela indicó que al cumplirse lo establecido por el art. 239.2 del CPP, no correspondía desvirtuar ningún riesgo procesal; ii) Considerando que existe una apelación incidental pendiente de resolución, corresponde tomar en cuenta lo señalado por la “…SCP N°.-0431/2019 de 10 de noviembre…” (sic), que hace mención a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, precisando que la acción de libertad no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica, con la jurisdicción ordinaria, de lo que se concluye que la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, se instituyó para evitar la activación paralela de la dichas jurisdicciones, en especial cuando, en la vía ordinaria se encuentra pendiente la resolución de un recurso; circunstancia procesal que imposibilita ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se entraría a una disfunción procesal contraria al orden público; y, iii) La SCP 0822/2016-S1 de 1 de septiembre, en su Fundamento Jurídico III.3, precisó que la activación simultánea del recurso de apelación y una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva y, al respecto, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0056/2015-S3 de 29 de enero y 1902/2014 de 25 de septiembre; y, la SC 1500/2011-R de 11 de octubre, establecieron que: ‘“Mientras no exista un recurso de desistimiento o renuncia expresa al recurso de alzada presentados por el agraviado al órgano jurisdiccional, no le cabe la posibilidad de atender una nueva petición de cesación a la detención preventiva, cuando la primera aún no ha sido resuelta, de hacerlo daría un trámite paralelo por una misma persona por un mismo fin se generarían disfunciones procedimentales innecesarias y se generaría un conflicto”’ (sic).