SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2024-S2
Fecha: 23-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes de acceso a la justicia, a la igualdad de las partes y a la “seguridad jurídica”, infiriéndose del respaldo argumentativo también en su elemento de celeridad; toda vez que, habiendo transcurrido los seis meses fijados para su detención preventiva, el 19 de julio de 2022, solicitó la cesación de dicha medida cautelar personal; y ante ello, el Juez accionado fijó audiencia para el 22 de igual mes y año; e instalado ese acto procesal, por Secretaría se informó que estarían pendientes de resolver dos apelaciones incidentales -formuladas por la víctima del proceso penal y su persona- contra el Auto Interlocutorio de 6 de mayo de 2022 -por el que se le rechazó anteriormente la cesación de su detención preventiva-; por lo que, la referida autoridad judicial de manera indebida suspendió la audiencia, sin considerar que su abogado le explicó que tales impugnaciones ya fueron resueltas por el Tribunal de alzada a través de Auto de Vista 114/2022 de 26 del mismo mes, que incluso interpuso una acción de amparo constitucional contra esa determinación, que contaban con el expediente y que no tenía que desvirtuar ningún riesgo procesal porque su pretensión de modificar su situación jurídica estaba amparada en el art. 239.2 del CPP; es decir, por vencimiento del plazo dispuesto para su detención preventiva-.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Al respecto, la SCP 0494/2018-S1 de 11 de septiembre, citando a la SCP 0791/2015-S3 de 10 de junio y su similar 0132/2017-S3 de 6 de marzo, precisó: «“El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.
Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela alega a vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes de acceso a la justicia, a la igualdad de las partes y a la “seguridad jurídica”, infiriéndose del respaldo argumentativo también en su elemento de celeridad; en razón a que, habiendo transcurrido los seis meses fijados para su detención preventiva, el 19 de julio de 2022, solicitó la cesación de dicha medida cautelar personal; y ante ello, el Juez accionado fijó audiencia para el 22 de igual mes y año; e instalado ese acto procesal, por Secretaría se informó que estarían pendientes de resolver dos apelaciones incidentales -formuladas por la víctima del proceso penal y su persona- contra el Auto Interlocutorio de 6 de mayo del mismo año -por el que se le rechazó anteriormente la cesación de su detención preventiva-; por lo que, la referida autoridad judicial de manera indebida suspendió la audiencia, sin considerar que su abogado le explicó que tales impugnaciones ya fueron resueltas por el Tribunal de alzada a través de Auto de Vista 114/2022 de 26 de mayo, que incluso interpuso una acción de amparo constitucional contra esa determinación, que contaban con el expediente y que no tenía que desvirtuar ningún riesgo procesal porque su pretensión de modificar su situación jurídica estaba amparada en el art. 239.2 del CPP, es decir, por vencimiento del plazo dispuesto para su detención preventiva-.
Delimitada la problemática planteada, y a efectos de su resolución en la dimensión de su planteamiento, resulta necesario efectuar la contextualización del caso, así, de la revisión de antecedentes, se tiene que por memorial presentado el 19 de julio de 2022, el hoy accionante solicitó al Juez accionado, la cesación de su detención preventiva, al amparo del art. 239.2 del CPP, argumentando que el plazo de seis meses fijado para su cumplimiento ya venció y que la audiencia que se tenía programada para el 30 de junio del mismo año, para considerar la modificación de su situación jurídica, no fue llevada a cabo; mereciendo el decreto de 20 de dicho mes y año, por el que se fijó audiencia para el 22 de julio de ese año, a horas 11:00 (Conclusión II.1).
Asimismo, cursa acta de audiencia de cesación de la detención preventiva de 22 de julio de 2022, en la que constan las siguientes intervenciones: 1) Abogado del accionante: “…se hace muy necesaria poner en conocimiento de su autoridad ciertos hechos que no están siendo narrados ni por la señora secretaria ni por la parte contraria hablamos de dos apelaciones una apelación de fecha 6 de mayo extemporánea y una nuestra del 12 las cuales dos apelaciones fueron resueltas en un mismo Auto lo cual llevó a la interposición del Amparo Constitucional el cual fue suspendido en dos ocasiones motivo por el cual se plantea una Acción de libertad por procesamiento indebido, Acción de libertad que fue retirada y al otro día nos pusieron la fecha y hora del Amparo, Amparo que se llevó a cabo el cual lógicamente no es culpa nuestra ni suya de que no esté el expediente acá nosotros estábamos en nuestro uso legítimo y Constitucional de la defensa de acceso a la justicia por qué el motivo de esta cesación señor Juez, es el vencimiento del plazo aquí no hay presentación de nuevos elementos aquí se va a demostrar que el plazo ya se venció que está detención de 7 meses que tiene nuestro cliente ya es ilegítima y a punto de ser ilegal entonces no hay óbice si usted lo ve por conveniente de suspender porque somos nosotros los cesantes lo que si nosotros podemos permitir en razón de verdad material es que suspenda para horas de la tarde porque que cuesta bajar el cuaderno no necesitamos una semana en horas de la tarde o tal vez para mañana pero si estamos en esa dinámica de estar suspendiendo audiencia como no las han hecho la misma sala constitucional no encontraríamos el acceso a esa justicia no veríamos esa aplicación de la justicia pronta y oportuna qué dice la Constitución es así señor Juez que yo le solicito muy respetuosamente al amparo del artículo 24 en armonía con el 115 y 120 la Constitución Política del Estado su autoridad actué conforme a ley con objetividad y está audiencia la ponga para horas de la tarde porque solamente es el trámite que bajen los cuadernos están en apelación y su autoridad conozca la resolución de Amparo Constitucional” (sic); 2) Juez accionado: “Escuchadas todas las partes, tanto el informe por parte de secretaria teniéndose claro de que existiría la apelación pendiente y la resolución del mismo en ese entendido no se puede llevar a cabo la presente audiencia teniéndose en cuenta de que se podría dar una dualidad de resoluciones esta situación al margen de lo expuesto en el presente acto se tiene que existe lineamiento y jurisprudencia constitucional en relación a esta situación tal cómo se tiene la Sentencia Constitucional N° 014/2021-S4 del 17 de agosto de 2021, en su considerando o en el punto 3.1.- nos manifiesta en relación a estas situaciones en el cual se ha dado una línea jurisprudencial en ese entendido no se va a poder llevar a cabo el presente acto mientras no se haya resuelto la apelación en las Salas por consiguiente se suspende este acto sin hora y fecha hasta que pueda bajar y las partes tendrá que solicitar la cesación” (sic); 3) Abogado del peticionante de tutela: “Con el uso de la palabra manifiesta que las apelaciones ya fueron resueltas ser Juez y fue contra ese auto que se planteó la acción de amparo, es para que su autoridad tenga conocimiento que no hay apelación pendiente ya fueron resueltas las dos apelaciones” (sic); y, 4) Juez: “Dr. No tenemos constancia de esas situaciones bajo el principio de buena fe se está escuchando su palabra, una vez llegada aquí Dr. Hará la solicitud de cesación que se realizará en el plazo Dr., con lo que finalizamos el presente acto” [(sic) Conclusión II.2].
En ese entendido, corresponde considerar que conforme al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la acción traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos.
En ese contexto, en el caso sub judice, se advierte que evidentemente el accionante en audiencia de cesación de u detención preventiva de 22 de julio de 2022, a través de su defensa técnica comunicó al Juez accionado que las apelaciones incidentales pendientes ya habían sido resueltas y que incluso formuló una acción de amparo constitucional contra el fallo de alzada que ya fueron resueltas; y en torno a ello, dicha autoridad judicial alegó no tener constancia.
Al respecto, teniéndose conocimiento de la presente problemática y de lo advertido por la parte accionante, se verificó en el Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, que lo alegado por el impetrante de tutela en cuanto a que formuló una acción de amparo constitucional es verdadero, y dicha acción tutelar fue signada con el número de expediente 49478-2022-99-AAC, y resuelta mediante SCP 0995/2023-S2 de 14 de diciembre, por la que se revocó la Resolución 77/2022 de 18 de julio -pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni- y denegó la tutela impetrada por el ahora también accionante, y en los antecedentes revisados en esa acción de defensa, se consignó que el Auto de Vista 114/2022 que revocó parcialmente el Auto apelado, fue emitido el 26 de mayo de dicho año, por lo que evidentemente en la fecha de realización de la audiencia de cesación de la detención preventiva y fecha de interposición de esta acción tutelar -22 de julio de 2022- las apelaciones incidentales antes indicadas sí estaban resueltas; motivo por el cual, el argumento del Juez para suspender tal acto procesal no resultaba válido; toda vez que, el mismo pudo haber solicitado a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, remita o en su caso informe respecto a si los señalados recursos de apelación incidental ya se resolvieron -más aun considerando que el abogado del peticionante de tutela le advirtió que estaban resueltos-; empero, al no hacerlo actuó de manera poco diligente en la tramitación de la causa penal, así como dilató la resolución de la situación procesal del ahora impetrante de tutela, dejándole en un limbo jurídico en cuanto a su solicitud de cese de la medida extrema.
En este sentido, es evidente la demora que provocó el Juez accionado, al suspender la audiencia de cesación de la detención preventiva fijada para el 22 de julio de 2022 y no haber constatado si las apelaciones incidentales por las cuales suspendió dicho acto procesal habían sido o no resueltas, generando con esa actuación la lesión del derecho al debido proceso en su elemento de celeridad con implicancia en el acceso a la justicia vinculado con la libertad del accionante, correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada.
En cuanto a la lesión del debido proceso en sus componentes de igualdad de las partes y “seguridad jurídica”, ante la mención referencial efectuada por el impetrante de tutela, que imposibilita establecer con precisión la configuración de su presunta transgresión con relación a los bienes jurídicos que se encuentran dentro del campo de acción de este medio de defensa constitucional, corresponde denegar la tutela impetrada al respecto.
Finalmente, sobre la solicitud de imposición de costas, la misma no es acogida en virtud a la concesión parcial de la tutela dispuesta.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró en parte de forma incorrecta.