SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2024-S3
Fecha: 02-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la estabilidad laboral; puesto que la UAGRM al haber suscrito con la accionante un nuevo contrato a plazo fijo con duración del 3 de enero al 30 de diciembre de 2022, no cumplió íntegramente la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 095/2022 de 11 de mayo, emitida por el Jefe Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho al trabajo y el deber del Estado de proteger el trabajo en todas sus formas
Por una parte, es preciso señalar que el derecho al trabajo se encuentra consagrado como un derecho fundamental con la denominación derecho al “trabajo digno”[1], cuyo alcance “comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado” según establece el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[2], integrado a la Norma Suprema mediante el bloque de constitucionalidad[3].
Por otra parte, es necesario también resaltar en la norma constitucional citada, el deber constitucional que le impone al Estado de proteger el trabajo en todas sus formas; en ese entendido, la resolución de los conflictos de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, en temas de seguridad industrial y de seguridad social, será a través de tribunales y organismos administrativos especializados[4].
En ese marco constitucional, en el ámbito administrativo el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social tiene la atribución de prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos de las relaciones laborales, conforme establece el art. 86 inc. g) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009.
Ahora bien, las normas reglamentarias que regulan las relaciones laborales -Decretos Supremos (DDSS) 28699 y 0495-, establecen que en caso de despido injustificado o por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), el trabajador puede optar por: i) El pago de beneficios sociales; o, ii) La reincorporación laboral al mismo puesto laboral al momento de ser despedido[5].
En caso de que el trabajador elija la opción de reincorporación laboral, debe acudir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, una vez comprobado el despido injustificado, emitan la conminatoria de reincorporación inmediata al mismo; puesto que, ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados; dicha Conminatoria de Reincorporación es de ejecución inmediata[6]; es decir, la impugnación en sede administrativa a través de los recursos de revocatoria y jerárquico o en sede judicial[7], no tiene efectos suspensivos de la ejecución de la conminatoria, en otros términos, la ejecución inmediata de la conminatoria de reincorporación no debe ser suspendida por la impugnación presentada en cualquiera de las vías. La misma norma reglamentaria establece que en caso de subsistir la renuencia para cumplir la conminatoria de reincorporación por el empleador o la parte patronal, el trabajador puede acudir a la vía constitucional en procura de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral.
III.1.1. De la conminatoria de reincorporación laboral impugnada y la tutela provisional en sede constitucional
En el marco de la norma constitucional y las disposiciones reglamentarias en materia laboral, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la ejecución o cumplimiento inmediato de la conminatoria de reincorporación laboral a partir de su notificación, tuvo un desarrollo pendular. Una posición restrictiva de la protección de los derechos laborales[8] y otra posición favorable a la protección de los derechos al trabajo, estabilidad laboral, una remuneración o salario justo y otros derechos conexos; es decir, favorables al cumplimiento inmediato de la conminatoria de reincorporación laboral, afianzando la excepción a la subsidiariedad para acudir a la jurisdicción constitucional, una vez emitida la conminatoria de reincorporación laboral en favor del trabajador ante la renuencia del empleador[9], reconociendo implícitamente que la tutela otorgada tiene un carácter provisional y no definitiva, en tanto se dilucide su situación jurídica laboral en sede administrativa o judicial[10]; por consiguiente, convirtiéndose el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, en un deber expreso y provisional del empleador en tanto se sustancie y resuelvan los recursos de revocatoria y jerárquico en sede administrativa o revisión judicial[11].
En sintonía con los anteriores razonamientos, la jurisprudencia también señalo que las normas reglamentarias que imponen la obligación de cumplimiento inmediato de la decisión administrativa de reincorporación laboral encuentran sustento en los principios constitucionales de continuidad y estabilidad de la relación laboral hasta la revisión de la decisión en sede administrativa o judicial posterior[12], en cuyo mérito, citando la anterior jurisprudencia, la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, ha glosado textualmente: “…la efectivización de la conminatoria es inmediata pese a la existencia de mecanismos de impugnación pendientes de resolución; es decir, pretorianamente se estableció que la utilización de mecanismos de impugnación tiene efecto devolutivo, por ende la conminatoria es inmediatamente ejecutable pese a eventuales impugnaciones administrativas”[13] (las negrillas nos corresponden).
Esta misma jurisprudencia expresó que la conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento inmediato, su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo y habilita a la actuación inmediata de la jurisdicción constitucional, salvo que la conminatoria haya emergido de un proceso administrativo desarrollado al margen de la razonabilidad de un debido proceso, manifestando textualmente además, que dicho razonamiento implicaba una modulación a la SCP 0900/2013[14], citado precedentemente al hacer referencia a la línea o posición restrictiva de la jurisprudencia.
En aplicación del carácter progresivo de los derechos fundamentales y la aplicación del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero, ha concluido textualmente que no es posible que: “…se conciba al Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia de ejecución de decisiones administrativas o como un órgano de policía, encargado de hacer cumplir las mismas, sino como un garante del ejercicio del derecho fundamental en cuestión, asumiéndose que en el marco del principio protector del trabajador, la instancia laboral administrativa, actuó conforme al marco constitucional y legal previsto para viabilizar el retiro o despido de un trabajador, encontrándose imposibilitada esta jurisdicción de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que eso corresponde a la jurisdicción ordinaria que contiene una etapa amplia de producción de prueba y potestad de valorar la misma, posibilidad que está al alcance del empleador, en caso de disentir con la decisión de la instancia de administración laboral, lo que de ningún modo le posibilita incumplir la determinación de reincorporación…” (las negrillas nos pertenecen).
Esta misma jurisprudencia, razonó que la renuencia del empleador en el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por la autoridad administrativa laboral, no solo afecta negativamente al trabajador en el ámbito individual, sino también en el ámbito familiar; puesto que, afecta su fuente laboral que constituye su medio de subsistencia del trabajador y de su familia; por lo que, la tutela inmediata o el cumplimiento de la citada conminatoria se encuentra plenamente justificada[15].
Esta posición favorable a la protección de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a una remuneración o salario justo y otros derechos conexos, quedó consolidada con la jurisprudencia constitucional emitida en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, que expreso el siguiente razonamiento: “...este Tribunal Constitucional Plurinacional como guardián de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, entiende que debe dar cumplimiento íntegro a la conminatoria de reincorporación con todos los aspectos que habrían considerado una situación diferente que no está regulada ni por la normativa laboral del Estado ni por la Constitución Política del Estado, lo señalado no implica una negación del derecho a la defensa de la parte empleadora, quien, como está establecido, puede acudir a la jurisdicción laboral denunciando la supuesta ilegalidad de la misma interponiendo los recursos previstos por ley, con independencia del cumplimiento de la conminatoria y la concesión de la tutela” (las negrillas son nuestras).
Es necesario resaltar que la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cumplimiento a su atribución jurisdiccional prevista en el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), de 6 de julio de 2010, emitió la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, concerniente a la unificación de la línea jurisprudencial respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciadas en acciones de amparo constitucional, disponiendo en su parte resolutiva: “1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Debido al objeto de protección en la conminatoria de reincorporación laboral y por consiguiente la acción de amparo constitucional, que incumbe no solo el interés del titular del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y otros derechos conexos; sino, a su entorno familiar, el marco normativo, reglamentario y jurisprudencial impone a la parte patronal y a las autoridades administrativas y de la jurisdicción constitucional, la obligación del cumplimiento inmediato e íntegro de la conminatoria de reincorporación laboral dispuesta por la Jefatura del Trabajo, tomando en cuenta que la tutela solicitada que otorga la jurisdicción constitucional, tiene un carácter provisional en tanto se defina la situación jurídica laboral del trabajador, con la substanciación y la resolución de los recursos de revocatoria y jerárquico en sede administrativa o la revisión en sede judicial[16].
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la estabilidad laboral; puesto que la UAGRM al haber suscrito con la accionante un nuevo contrato a plazo fijo con duración del 3 de enero al 30 de diciembre de 2022, no cumplió íntegramente la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 095/2022 de 11 de mayo, emitida por el Jefe Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
Previamente se debe referir en cuanto a la supuesta falta de legitimación pasiva, alegada por el Rector ahora accionado. Con relación a ese aspecto, la SCP 0885/2023-S2 de 4 de septiembre, señala “…para el cumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral existe la flexibilización de la legitimación pasiva, cuya procedencia fue delimitada, estableciéndose los siguientes presupuestos: ‘...a) Que la conminatoria de reincorporación laboral haya sido emitida contra la MAE y/o el servidor público que suscribió el memorándum de despido, otro análogo o contra ambos tratándose de instituciones públicas-; para el caso de la empresa privada, dicha conminatoria sea dirigida a su máxima instancia ejecutiva y/o el empleado que suscribió el memorándum de despido, también de forma indistinta o contra ambos; y, b) La conminatoria de reincorporación, deberá ser notificada a cualquiera de las autoridades o personas descritas en el inciso anterior, garantizando que la obligación de reincorporación sea de fehaciente conocimiento…’ (SCP 0115/2018- S1 de 16 de abril, que cita a la SCP 0642/2017-S1 de 27 de junio), en el caso de análisis la Conminatoria de Reincorporación 016/2022 PAD-JDTEPS BENI, que fue debidamente notificada, debiendo ingresar al análisis de la problemática”. En el presente caso, si bien la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 095/2022 fue emitida contra la Facultad de Ciencias Exactas y Tecnología de la UAGRM, y que el contrato a plazo fijo, que se considera como incumplidor de dicha Conminatoria, fue firmada por el Decano hoy coaccionado, no es menos evidente que el Rector ahora accionado es la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de UAGRM de la cual forma parte, razón por la cual, el citado Rector tiene legitimación pasiva, conforme al entendimiento jurisprudencial precedentemente citado.
Ingresando al análisis de fondo, se puntualizar que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral es obligatorio, ya que en caso contrario, la accionante puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional para obtener su cumplimiento y de esa manera la restitución de sus derechos vulnerados. Dicho cumplimiento debe ser efectuado de forma inmediata, independientemente de que la parte patronal la hubiese impugnado en sede administrativa o judicial. Por otra parte, se debe aclarar que la protección otorgada en la acción de amparo constitucional, constituye una tutela de carácter provisional; puesto que puede ser revertida en virtud a las acciones administrativa y judicial que pueda interponer el demandado, donde se dilucidará la situación jurídica definitiva de la accionante.
En el presente caso, de la documentación cursante en el cuaderno procesal se advierte que el Jefe Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 095/2022, conminó a la Facultad de Ciencias Exactas y Tecnológica de la UAGRM para que proceda a reincorporar a la accionante a su fuente laboral, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, en aplicación al DS 0495, manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondan por ley, al advertirse la vulneración del derecho a la estabilidad laboral, al suscribirse contratos de trabajo a plazo fijo sin estar visados por dicha cartera de Estado y que la accionante continuó prestando sus servicios hasta el 25 de marzo de 2022. Con dicha Conminatoria, fue notificada la UAGRM el 25 de mayo de igual año (Conclusión II.1.). En mérito al informe emitido por el Abogado de la Unidad Legal de esa Universidad, se indicó que en la audiencia en la Inspectoría de la citada Jefatura ya se señaló que la mencionada Facultad no puede realizar contrataciones de manera indefinida, por las limitaciones establecidas en el Estatuto Orgánico de la referida Universidad y el art. 1 de la Resolución Rectoral 012/2019, que señala la contratación del personal administrativo debe contar con la autorización de la MAE, concluyendo dicho informe en el cumplimiento de la citada Conminatoria de Reincorporación Laboral debiendo la dicha Facultad realizar un contrato de forma provisional, hasta resolver en la “vía Rectorado” su situación laboral (fs. 50), suscribiéndose el Contrato de Trabajo a Plazo Fijo, con vigencia a partir del 3 de enero de 2022, y su fenecimiento el 30 de diciembre del mismo año (Conclusión II.2.).
Ahora bien, con la celebración del indicado Contrato de Trabajo a Plazo Fijo, ciertamente no se dio cumplimiento íntegro a la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral, puesto que la misma fue emitida para garantizar la estabilidad laboral de la accionante ya que el Ministerio, de Trabajo, Empleo y Previsión Social advirtió que se suscribieron siete contratos consecutivos a plazo fijo, sin el visado de esa cartera de Estado; lo cual implicaba que se estaba reconociendo la reconducción del contrato a indefinido. Consiguientemente, al ser evidente que no se cumplió de manera íntegra la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 095/2022, resulta evidente la vulneración del derecho a la estabilidad laboral; por lo que, corresponde conceder tutela solicita; sin embargo, es de carácter provisional, hasta que la jurisdicción administrativa o judicial resuelva definitivamente la situación laboral de la accionante.
Finalmente, la concesión de la tutela también debe ser íntegra, la cual implica ordenar el pago de los sueldos devengados y demás beneficios sociales de la accionante.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.