SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2024-S3

Fecha: 07-Ago-2024

Entre estos derechos se encuentran los derechos a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, el derecho al agua y a la alimentación, a la educación a la salud, a un hábitat y vivienda adecuada y a los servicios básicos. Este grupo de dere

Esto no significa claro está, que la clasificación de los derechos que efectúa la Norma Suprema implique la superioridad o inferioridad de unos derechos sobre otros, pues, en el marco de lo previsto en el art. 13.III de la CPE, todos los derechos tienen una igualdad jerárquica en abstracto; lo que no le impide al juzgador, en el análisis de cada caso concreto, efectuar la ponderación de los derechos que eventualmente pueden encontrarse enfrentados y decantarse por la tutela de uno de ellos, a la luz de las circunstancias particulares de cada supuesto fáctico.

Dentro del grupo de derechos fundamentales-fundamentales, se encuentra, conforme se tiene señalado, el derecho a una vivienda adecuada, que dignifique la vida familiar y comunitaria (art. 19.I de la CPE) y los derechos a los servicios básicos de agua potable y electricidad (art. 20.I).

La jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0348/2012 de 22 de junio, ha establecido que el derecho a la vivienda digna '…persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo, etc.; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos. No obstante esa estrecha vinculación, no debe perderse de vista que a partir de su incorporación en la Constitución Política del Estado como derecho autónomo, es directamente justiciable, como los demás derechos fundamentales; y por lo tanto, es posible exigir su protección de manera franca, en aplicación a lo dispuesto por el art. 109.I del citado cuerpo normativo que señala: «Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección»…'” (las negrillas son nuestras).

III.2.  La sanción de demolición de construcciones

Al respecto, la SCP 1213/2015-S! de 7 de diciembre, señaló que: «De la lectura y comprensión de los arts. 8.I.9 y 44.32 de la Ley de Municipalidades abrogada (LMabgr) así como del art. 26.23 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, que señala como atribución del Alcalde Municipal: “Ordenar la demolición de inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso de suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamentales, de acuerdo a normativa Municipal”, se establece que la demolición de construcciones, se constituye en una sanción de carácter administrativo, a ser aplicable por el ejecutivo municipal, previo debido proceso legal, en donde el administrado tenga la posibilidad de conocer la presunta contravención, asumir defensa, alegar, presentar pruebas e incluso recurrir la determinación asumida, con la finalidad de que a la conclusión del mismo, el Municipio obtenga la certeza debida de que el administrado incurrió en la contravención sindicada; certeza que adquiere mayor relevancia, cuando se trata de procedimiento para la demolición de inmuebles, en cuyo interior se encuentre viviendo un grupo familiar (compuesto por niños y niñas, adolescentes, mujeres y/o adultos mayores), ya que podría afectárseles privándoles de su vivienda por la mencionada sanción administrativa; en dicho sentido, los Gobiernos Autónomos Municipales tendrán la obligación, de resguardar el derecho a la vivienda, consagrado como derecho fundamental en el art. 19.I de la CPE, y entendido según el Relator Especial de las Naciones Unidas, Miloon Kothari, como el: “…derecho de todo hombre, mujer, joven y niño a tener un hogar y una comunidad segura en el que puedan vivir en paz y dignidad' (SCP 0426/2012 de 22 de junio), tramitando de manera adecuada y cuidadosa el proceso administrativo para la demolición de construcciones y constatar si efectivamente, todo lo denunciado o sindicado sea verídico y esté corroborado mediante prueba pertinente, puesto que no sería admisible que se proceda a aplicar la sanción de demolición, cuando existan incertidumbres, como en el caso de que exista controversia del derecho propietario entre el Gobierno Autónomo Municipal y el administrado, ya que no podría sancionársele con demolición, cuando este derecho este controvertido; en el caso de que exista duda sobre la ubicación del inmueble en cuestión, o incertidumbre en la identidad del sindicado, ya que no sería factible iniciar un proceso de demolición y sancionar a una persona que no sea la propietaria o poseedora del inmueble en cuestión; así como podrían suceder en otros casos de duda fundamentada.

Casos de incertidumbre, en los que no corresponderá proceder con la demolición del inmueble, sino hasta que el Gobierno Autónomo Municipal obtenga la debida certeza, en razón a que cualquier error podría significar la pérdida de vivienda de personas que posiblemente tengan todos sus documentos en orden, y por lo tanto se estaría lesionando este derecho fundamental, cuyo alcance es extensible, según lo precisado en la SCP 0426/2012, incluso a: “1. La protección legal contra actos injustificados de desalojo. 2. Acceso a servicios de agua potable, sanitarios, electricidad y gas domiciliario, extensible a los materiales, equipamiento e infraestructura necesaria”.

En mérito a ello, la corroboración de todos estos aspectos, así como de las sindicaciones efectuadas a los administrados, corresponderá no solo efectuarlo a estos últimos, sino también al Gobierno Autónomo Municipal, en todo aquello que conste o se encuentre entre sus registros, ya que ante la existencia de dudas, no debe proceder la demolición del inmueble en cuestión » (las negrillas nos pertenecen).

III.3. Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos a la propiedad privada, a la vivienda; y, a la igualdad y no discriminación; puesto que, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto a través de la Resolución Técnica Administrativa Municipal 172/04 y la OM 142/2004, aprobó la planimetría de la Urbanización Cumaravi en un ancho de vía de 50 “metros” en la Av. Periférica y de 60 “metros” en la Avenida Jacha Tupo, afectando sus lotes de terreno que se encuentran con proyección a dichas Avenidas; en ese sentido: a) A través del Sub Alcalde ahora coaccionado los notificó -accionantes- con fichas de Control Urbano a fin de que presenten documentación que acredite el derecho propietario y pretende aplicar el proceso de resguardo de bienes de dominio municipal establecido en la Resolución Administrativa Municipal Ejecutiva 097/15 aplicable a construcciones clandestinas y que concluye con la demolición de las construcciones realizadas en áreas de dominio municipal, lo que afectaría el derecho a la vivienda; b) Pretende demoler sus viviendas para emplazar el proyecto de asfaltado de las Avenidas Periférica y Jacha Tupo que atraviesan la Urbanización Cumaravi, aplicando la planimetría que establece un ancho de vía de 50 “metros” y 60 “metros” respectivamente, afectando sus lotes de terreno y viviendas que se encuentran asentadas en dichas Avenidas; c) La planimetría de la Urbanización Cumaravi respecto al ancho de vía de 50 “metros” de la Avenida Periférica es discriminatoria y atentatoria del derecho a la igualdad, ya que las Urbanizaciones Villa Mercedes y San Silvestre que son colindantes y que también se encuentran emplazadas sobre dicha Avenida, tienen el ancho de vía de 40 “metros”; y, d) Tres de los accionantes cuentan con derecho propietario registrado en DD.RR. y pese a ello se materializó la expropiación por el “anterior Alcalde”, sin que hasta la fecha se haya realizado el pago del justo precio y sobre quienes también se realizó la amenaza de demoler sus construcciones, lo que constituye una amenaza cierta y directa del derecho a la propiedad.

Con carácter previo y al haber precisado la parte accionante en audiencia que el acto lesivo ahora denunciado lo constituían las notificaciones dispuestas por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, a través de la Sub Alcaldía del Distrito 8; y considerando que la legitimación pasiva, consiste en la coincidencia que debe existir entre el funcionario público o persona particular que supuestamente causó la conculcación de derecho y aquella contra quién se interpone la acción de defensa; se tiene que en el presente caso no se estableció la vinculación de alguna conducta desplegada por el Director General de Asesoría Legal del referido Gobierno Autónomo con relación a dichas notificaciones que se consideran lesivas de derechos; en tal sentido, se debe denegar la tutela solicitada contra dicho funcionario municipal al carecer de legitimación pasiva para ser accionado.

De la revisión de antecedentes procesales y conforme a la documentación aparejada por los accionantes (fs. 27 a 292), se acredita que los mismos cuentan con Escrituras Públicas de transferencia de lotes de terreno, minutas y documentos privados de compraventa, extendidas en su favor o en favor de sus ascendientes, en algunos casos por Cancio Condori Calderón, representante legal de la AGACA y en otros por los compradores de éste, lo que acredita su interés legal y su legitimación activa dentro de la presente acción de defensa.

Asimismo, se tiene que a través de la Resolución Técnica Administrativa Municipal 172/04, fue aprobada la planimetría final de la Urbanización Cumaravi, válida únicamente para trámites de expropiación masiva ubicada en el Distrito 8 de la ciudad de El Alto, la cual estableció entre otros aspectos, el ancho de vía de 50 “metros” en la Av. Periférica y de 60 “metros” en la Av. Jacha Tupo; esta Resolución Técnica fue homologada por la OM 142/2004 y a su vez declaró de necesidad y utilidad pública la mencionada Urbanización con fines de expropiación (Conclusión II.1.).

Es así que en diversas oportunidades, personeros de Control Urbano de la Sub Alcaldía del Distrito 8, procedieron a notificar con las -fichas- de Control Urbano a algunos accionantes, a sus progenitores, y a personas indeterminadas, con la finalidad de que presenten documentación de respaldo, testimonio, tarjeta de propiedad, certificado catastral, plano de construcción y otros documentos que acrediten su derecho propietario; al haberse advertido la construcción clandestina y ocupación de vías, entre otros aspectos (Conclusión II.2.).

Establecidos los antecedentes procesales y como fue precisado en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, el acto lesivo denunciado por la parte accionante lo constituyen las notificaciones dispuestas por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, a través de la Unidad de Control Urbano de la Sub Alcaldía del Distrito 8, las cuales, como lo reconoció el representante legal de la Alcaldesa ahora accionada, fueron realizadas como parte de la fiscalización de esas áreas de la Urbanización Cumaravi, en aplicación de la planimetría final aprobada el 2004, puesto que en las Avenidas Periférica y Jacha Tupo se encontrarían construcciones clandestinas e ilegales; en ese sentido, es evidente que se pretende aplicar el procedimiento administrativo de resguardo de bienes de dominio público del municipio de El Alto, previsto en la Resolución Administrativa Municipal Ejecutiva 097/15 que fue elevada a rango de ley municipal por la Ley Municipal 299, y que en definitiva establece como sanción administrativa la demolición de las construcciones asentadas en áreas de propiedad municipal.

Bajo esas consideraciones y con relación a la denuncia relacionada con el ancho de vía de las Avenidas Periférica y Jacha Tupo que atraviesan la Urbanización Cumaravi, determinado en la planimetría final de dicha Urbanización, de los Informes Técnicos Periciales de 3 de marzo de 2023, correspondientes a los lotes de terreno en los que habitan los accionantes con proyección a dichas Avenidas, se advierte que producto de la aplicación de los 50 “metros” en la Av. Periférica y de 60 “metros” en la Av. Jacha Tupo, aprobados por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, los mismos perderían parte de su vivienda, pese a que el material de sus muros tendrían aproximadamente más de veinte años de construcción; y en algunos casos, dichas viviendas serían inhabitables y otras desaparecerían en su totalidad (Conclusión II.3.).

Ahora bien, conforme el razonamiento mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho fundamental a la vivienda persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas y puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, siendo una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente, y que debe ser protegido por esta jurisdicción constitucional; derecho que además, cuando se ve afectado por un procedimiento de demolición de inmuebles en los que se encuentren viviendo adultos mayores que podrían verse privados de sus viviendas con esa sanción administrativa, debe ser resguardado obligatoriamente por los Gobiernos Autónomos Municipales, como claramente se establece en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.

Bajo ese contexto jurisprudencial y teniendo en cuenta que los accionantes acreditaron tener sus viviendas asentadas en las Avenidas Periférica y Jacha Tupo que atraviesan la Urbanización Cumaravi, donde el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto de acuerdo a la planimetría aprobada estableció el ancho de vía en 50 “metros” y 60 “metros” respectivamente, que al pretender ser aplicada bajo el argumento de la existencia de construcciones clandestinas, mediante las notificaciones realizadas a través de la Sub Alcaldía del Distrito 8, con las fichas de Control Urbano que dan inicio al procedimiento administrativo sancionatorio que podría concluir con una sanción de demolición de las viviendas de los accionantes; no se toma en cuenta que, según los Informes Técnicos Periciales precedentemente analizados, de ampliarse el ancho de vía a las extensiones indicadas, se reduciría la superficie de dichas viviendas, ocasionando que se pierdan parcialmente parte de las mismas y en algunos casos por la superficie restante resulten inhabitables y en casos más extremos desaparezcan en su totalidad; situación que no puede ser validada por esta jurisdicción constitucional ya que contraviene el razonamiento del Fundamento Jurídico III.2 antes mencionado, puesto que al encontrarse viviendo mayoritariamente adultos mayores en las viviendas a ser afectadas, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto debe resguardar el derecho a la vivienda de los mismos.

Asimismo, debe tomarse en cuenta que la planimetría de la Urbanización Cumaravi respecto al ancho de vía de 50 “metros” de la Av. Periférica, difiere del ancho de vía de 40 “metros” de las Urbanizaciones Villa Mercedes y San Silvestre que son colindantes y que también se encuentran emplazadas sobre dicha Avenida, situación que evidencia un trato distinto respecto a las personas que habitan en esas Urbanizaciones que tienen una misma condición estructural con proyección a dicha Avenida y que no fue debidamente justificado en audiencia por la Directora ahora coaccionada, ya que la aprobación de las planimetrías en diferentes momentos y épocas no es un argumento sólido que explique y justifique un trato diferente; situación que merece un nuevo replanteo por parte del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, respecto a la existencia de una nueva planimetría que no perjudique los derechos consolidados de los accionantes, como el derecho a la vivienda antes analizado; más aun considerando que, producto de un acuerdo entre los funcionarios municipales, la FEJUVE y una junta de vecinos paralela, el ahora tercero interesado firmaron el 26 de agosto de 2018, un acta de conformidad aceptando los 40 “metros” respecto a la Avenida Periférica, a fin de ingresar todos a una línea nivel de 40 “metros”, que fue aceptada por los vecinos y se amplió las vías en beneficio de la colectividad; así también, se espera que posibilite la consolidación y regularización de los derechos propietarios de los habitantes de la Urbanización Cumaravi, e incluya esos inmuebles como parte de su jurisdicción para fines del desarrollo de obras públicas, planeamiento, desarrollo urbano y recaudación tributaria en favor de dicha colectividad Alteña.

Por todo lo expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede mantener la decisión de inicio del procedimiento de demolición instaurado por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, a través de sus personeros hoy accionados, hasta tanto no se consideren, analicen y solucionen los aspectos precedentemente evidenciados, que formaron parte de los reclamos instaurados con mucha antelación al planteamiento de la presente acción tutelar, tales como las notas y memoriales de 31 de agosto de 2021, 18 de julio y 9 de septiembre, ambos de 2022 (fs. 365 a 368); concretando la posibilidad de que a través de las actuales autoridades municipales y emitiendo las resoluciones correspondientes, se realice mediante las instancias competentes y correspondientes, y no por medio de este Tribunal, la elaboración de una planimetría actual o una sustitución de la que fue aprobada en el 2004, como se pide en la presente acción de amparo constitucional y que no contravenga derechos consolidados de los accionantes y otros vecinos de la Urbanización Cumaravi asentados sobre las Avenidas Periférica y Jacha Tupo que se encuentren en las mismas situaciones, para que con posterioridad y de darse las condiciones reguladas por la Resolución Administrativa Municipal Ejecutiva 097/15, recién se inicie el respectivo procedimiento administrativo que concluya con la demolición de construcciones asentadas en áreas de propiedad municipal, respetando el debido proceso y principalmente tomando en cuenta los derechos de adultos mayores como parte de los grupos vulnerables que merecen una consideración especial.

En ese sentido, corresponde conceder la tutela solicitada de manera provisional por vulneración del derecho a la vivienda y por la conculcación del derecho a la igualdad y no discriminación, disponiendo la paralización y la nulidad de las notificaciones con las fichas de Control Urbano dispuestas por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto y realizadas a través de la Sub Alcaldía del Distrito 8, en aplicación de la planimetría aprobada el 2004.

En cuanto al derecho a la propiedad privada denunciado como vulnerado con relación a Leandra Ticona Vda. de Suñagua y Porfirio Suñagua Salgado; Margarita Tola Apaza; y, Rolando Mamani Colque, hijo de Justina Colque Vda. de Mamani, y los demás aspectos referidos a la expropiación, no corresponde emitir un pronunciamiento dado que existen hechos controvertidos respecto a ese derecho, ya que tanto los nombrados como el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto alegan ser propietarios de los terrenos motivos de la presente acción de defensa, situación que no puede ser dilucidada por esta jurisdicción constitucional sino por su similar ordinaria; por lo que se debe denegar la tutela al respecto.

Finalmente, con relación a la solicitud de condenación en costas, esta no puede ser considerada en razón a la tutela concedida y a la regulación potestativa establecida por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 106/2023 de 19 de junio, cursante de fs. 668 a 672 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:

1°  CONCEDER en parte la tutela solicitada, con relación a los derechos a la vivienda de manera provisional, y a la igualdad y no discriminación, conforme los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional; disponiendo:

a)    La paralización y nulidad de las notificaciones con las fichas de Control Urbano dispuestas por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, realizadas a través de la Sub Alcaldía del Distrito 8, en aplicación de la planimetría aprobada el 2004, quedando sin efecto ni valor legal las mismas; debiendo en consideración a los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional, disponerse la sustitución parcial de las planimetrías de la Urbanización Cumaravi conforme a ley.

2°  DENEGAR en cuanto al derecho a la propiedad privada y la solicitud de condenación en costas, así como respecto al Director General de Asesoría Legal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del referido departamento.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA