SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2024-S3

Fecha: 07-Ago-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante por memoriales presentados el 27 de marzo y 25 de abril de 2023, cursantes de fs. 467 a 525 y 529 a 534 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Urbanización Cumaravi fue aprobada por Resolución Municipal “071/98” emitida por el entonces Honorable Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, trámite impetrado por la Asociación de la Ganadería Andina Camélida de Cumaravi (AGACA) y cuya aprobación fue realizada antes de la delimitación de la jurisdicción territorial de la ciudad de El Alto. Es así que se empezó con el “loteo” adquiriendo de la AGACA sus lotes de terreno y pagando justo precio por los mismos a facilidades de pago. Debido a la promulgación de la Ley de Regularización del Derecho Propietario Urbano -Ley 2372 de 22 de mayo de 2002-, que luego fue modificada parcialmente por la Ley 2717 de 28 de igual mes de 2004, misma que fue reglamentada por Decreto Supremo (DS) 27864 de 26 de noviembre del citado año, y la implementación del Proyecto ARCO (Acuerdo de Responsabilidad Compartida) dependiente del entonces Ministerio de Desarrollo Económico conjuntamente con el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, se estableció que la solución para sanear el derecho propietario, consistía en que los Gobiernos Autónomos Municipales deberían expropiar los bienes inmuebles a los propietarios para después transferir a los poseedores y posteriormente cancelar el “justiprecio” a dichos propietarios; en su caso -de los accionantes- no existía problemas para regularizar el derecho propietario, ya que los apoderados de la AGACA eran responsables de sanear la documentación una vez cancelados el total de las cuotas.

Sin embargo, unas cuantas personas se atribuyeron la calidad de representantes de la Urbanización Cumaravi, quienes conjuntamente con el ex Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, José Luis Paredes Muñoz y el Abogado, Eduardo León Arancibia, condujeron al municipio a expropiar 245 430 43 m², que le correspondía a la AGACA, producto de la regularización masiva en mala aplicación de la Ley de Regularización del Derecho Propietario Urbano, situación que fue utilizada para tratar de despojarlos de sus lotes por personas que se asentaron en los lotes vacíos. Además, las autoridades de ese momento no respetaron la planimetría aprobada por el municipio de Achocalla, que estableció como ancho de vía de las Avenidas Periférica y Tupac Katari, hoy Jacha Tupo, en 30 y 50 “metros” respectivamente; afectando los lotes que se encontraban en esas Avenidas y eran habitados por los compradores, aprobando un ancho de vía de 50 “metros” en la Av. Periférica y de 60 “metros” en la Av. Jacha Tupo, vulnerando sus derechos a la propiedad y a la vivienda, hecho concretado a través de la Ordenanza Municipal (OM) 142/2004 de 17 de “marzo” -siendo lo correcto agosto- y de la Resolución Técnica Administrativa Municipal 172/04 de 27 de julio de 2004; momento desde el cual vienen peregrinando detrás de tres alcaldes para que les den solución a lo señalado.

El actual Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz -a través del Sub Alcalde ahora coaccionado-, los viene amedrentando periódicamente con notificaciones pidiéndoles que presenten documentación que acredite su derecho propietario, a sabiendas que producto de la expropiación masiva efectuada, con el Proyecto ARCO, el derecho propietario le pertenece al referido municipio; asimismo, pretende realizar el proceso de “resguardo de bienes de dominio municipal”, en aplicación de la Resolución Administrativa Municipal Ejecutiva 097/15 de 1 de julio de 2015, la cual tiene por objeto el resguardo de bienes de dominio público contra construcciones clandestinas, mismo que desemboca en demoliciones tomando en cuenta como base para el inicio del proceso administrativo, las planimetrías aprobadas a través de resoluciones municipales, las cuales delimitan las áreas públicas municipales y las residenciales; en ese sentido, el procedimiento establecido en dicha Resolución Administrativa es aplicable en los casos en donde se presenten construcciones de personas particulares en bienes de dominio municipal, que consisten en bienes de dominio público, bienes de patrimonio institucional y bienes municipales patrimoniales, y no como pretende entender el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, que proyecta demoler los bienes inmuebles urbanos destinados a vivienda que fueron expropiados en virtud a la Ley de Regularización del Derecho Propietario Urbano -Ley 2372 de 22 de mayo de 2002-.

Por otro lado, la OM 142/2004 y la Resolución Técnica Administrativa Municipal 172/04, aprobaron la planimetría final de la Urbanización Cumaravi, en conformidad a la Ley de Regularización del Derecho Propietario Urbano, siendo “…válida únicamente para trámites de expropiación masiva ubicada en el Distrito 8, de la Ciudad de El Alto…” (sic), y no así para trámites de demoliciones, por lo que no podría ser utilizado para otro fin por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto.

Estando latente sus derechos a la propiedad privada y a la vivienda, al margen de todo procedimiento el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto -a través del Sub Alcalde hoy coaccionado- pronunció las fichas de Control Urbano de 28 de marzo de 2014; 13 de enero y 16 de febrero de 2023, por las cuales de manera tendenciosa pretende aplicar la Resolución Administrativa Municipal Ejecutiva 097/15, que establece que a tres notificaciones emitidas por Control Urbano corresponde la demolición de construcciones clandestinas, pese a conocer que cuentan con la documentación que acredita su buena fe y que obtuvieron sus lotes de terreno en calidad de compra y pagando un precio justo, los que fueron expropiados sin tener ningún problema con su derecho propietario.

De lo expuesto, el acto ilegal emerge a partir de que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, a través de la Sub Alcaldía del Distrito 8, desde el 28 de septiembre de 2022, pretende demoler sus viviendas con el pretexto de emplazar el proyecto de asfaltado de las Avenidas Periférica y Jacha Tupo que atraviesan la Urbanización Cumaravi. En cuanto a la primera Avenida, según la planimetría de dicha Urbanización aprobada por el citado Gobierno Autónomo Municipal, en la misma tiene un ancho de vía de 50 “metros”, estando sus viviendas dentro de ese margen; con ese argumento, la administración municipal busca demoler sus viviendas a sabiendas que de mantenerse los 50 “metros” y demolerse sus construcciones, muchos quedarían sin viviendas y sin terreno; siendo contradictoria esa decisión ya que las urbanizaciones colindantes emplazadas sobre la misma Av. Periférica, tales como las Urbanizaciones Villa Mercedes y San Silvestre, no tienen un ancho de vía de 50 “metros”, sino de 40 “metros"; aspecto que dicha administración municipal no supo explicar hasta el día de hoy; habiendo llevado el 30 de diciembre de 2022, una maquinaria pesada a la Urbanización Cumaravi comenzando a demoler una pequeña parte de la misma con proyección a la Av. Periférica, acción que fue impedida por los vecinos. Respecto a la Av. Jacha Tupo, en la planimetría aprobada por el municipio de Achocalla contemplaba un ancho de vía de 50 “metros”; sin embargo, con la planimetría aprobada por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto a través de la OM 142/2004 y la Resolución Técnica Administrativa Municipal 172/04, dicha Avenida contempla un ancho de vía de 60 “metros”, que de mantenerse los vecinos perderían el total de los lotes de terreno con proyección a esa Avenida, pese a haber comprado los mismos a la AGACA mediante documentos privados y escrituras públicas de compraventa, siendo igualmente amedrentados por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto realizando notificaciones para demoliciones; exigiendo desde septiembre de 2022 y luego enero y febrero de 2023, la presentación de documentos que acrediten su derecho propietario y en caso de no hacerlo, procederán a la demolición de sus viviendas, lo cual es inminente.

Leandra Ticona Vda. de Suñagua y Porfirio Suñagua Salgado; Margarita Tola Apaza; y, Rolando Mamani Colque, hijo de Justina Colque Vda. de Mamani, -ahora accionantes- cuentan con derecho propietario registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) y folio real vigente sobre sus lotes de terreno situados en la Urbanización Cumaravi, y pese a ello se materializó la expropiación por el “anterior Alcalde”, sin que hasta la fecha se haya realizado el pago del justo precio y sobre quienes también se realizó la amenaza de demoler sus construcciones -viviendas- para emplazar el ancho de vía en 50 “metros” en la Av. Periférica, lo que constituye una amenaza cierta y directa del derecho a la propiedad al pretender privarles arbitrariamente del mismo.

En cuanto al derecho a la vivienda, los accionantes y otros vecinos que habitan en los lotes de terreno emplazados en las Avenidas Periférica y Jacha Tupo y donde construyeron sus viviendas, al ser notificados con las fichas de Control Urbano con la única finalidad de demoler sus construcciones, que de materializarse les privaría de su derecho a la vivienda y quedarían en la calle; ya que sus viviendas se encuentran construidas dentro de los 50 “metros” de la Av. Periférica y dentro de los 60 “metros” de la Av. Jacha Tupo, y pese a exigir una solución a esa situación y se respete dicho derecho, hicieron aprobar una planimetría en las superficies indicadas.

Las planimetrías de la Urbanización Cumaravi son discriminatorias y atentatorias al derecho a la igualdad, ya que conforme al mismo, el ancho de la Av. Periférica debía mantenerse de manera uniforme para todas las urbanizaciones en 50 “metros”; sin embargo, solo en la referida Urbanización se tiene un ancho de vía de 50 “metros” sin justificación alguna y en las Urbanizaciones Villa Mercedes y San Silvestre, 40 “metros”; extremo que transgrede el citado derecho; más aún si el municipio alteño a la fecha pretende demoler sus viviendas. Todas las urbanizaciones con proyección en la Av. Periférica, se encuentran en las mismas condiciones o idéntica situación y posición; empero, lo discriminatorio es que las Urbanizaciones Villa Mercedes y San Silvestre según su planimetría tienen un ancho de vía de 40 “metros” en la citada Avenida; en cambio estando en la misma posición la Urbanización Cumaravi tiene un ancho de vía de 50 “metros”. Esa desigualdad proviene de la OM 142/2004 y de la Resolución Técnica Administrativa Municipal 172/04. 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos a la propiedad privada, a la vivienda; y, a la igualdad y no discriminación, citando al efecto los arts. 8.II, 9.2, 14.I, II y III, 19.I y 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 17.1 y 2, y 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Se deje sin efecto ni valor legal las fichas de Control Urbano puestas en conocimiento de los accionantes y todo acto que conlleve a la demolición de sus viviendas, por ser lesivos de los derechos a la propiedad y a la vivienda; b) Se ordene al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto abstenerse de cualquier amenaza y acción que tienda a demoler sus viviendas construidas en las Avenidas Periférica y Jacha Tupo; c) Se ordene a la Directora ahora coaccionada, la sustitución parcial de la planimetría de la Urbanización Cumaravi, únicamente en lo que respecta a la Av. Periférica en 40 “metros” su ancho de vía y considere todos los aspectos técnicos y se asegure que estos no vulneren los derechos a la propiedad y a la vivienda de los accionantes y principalmente al derecho a la igualdad; sea en un plazo de quince días hábiles, computables desde el pronunciamiento de la resolución de la presente acción de defensa; d) Respecto a la Av. Jacha Tupo, se ordene a dicha Directora, sustituir parcialmente la planimetría de la Urbanización Cumaravi, en la medida que ello implique el respeto y la vigencia del derecho a la vivienda; es decir, se ordene al citado Gobierno Autónomo Municipal, previo a realizar cualquier proyecto, consensuar con los accionantes el ancho de vía de esa Avenida, respetando y resguardando en todo momento el citado derecho, debiendo abstenerse de dejar sin una vivienda a los vecinos que tienen construidas las mismas en la Av. Jacha Tupo y la sustitución parcial de la planimetría en estricta correspondencia con el derecho a la vivienda y sea en el mismo plazo de quince días; e) Se ordene a la Dirección General de Asesoría Legal del señalado Gobierno Autónomo Municipal, una vez sustituida la planimetría, promueva la regularización del derecho propietario individual conforme a normativa vigente, respetando los derechos alegados como vulnerados; f) Se ordene al referido Gobierno Autónomo Municipal, resguardar, precautelar y garantizar el ejercicio de los derechos a la propiedad y a la vivienda de los accionantes, con relación a las mencionadas Avenidas; y, g) Se condene en costas a la “autoridad demandada” por haber ejecutado una medida de hecho y provocado una flagrante vulneración de los derechos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 19 de junio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 653 a 667 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación de la acción

La parte accionante en audiencia a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos manifestó que: 1) Los funcionarios municipales acordaron y consensuaron con una “FEJUVE” y una junta de vecinos paralela que no vive en el lugar, y el tercero interesado “Roberto Menacho” firmar el 26 de agosto de 2018, un Acta de conformidad aceptando 40 “metros” -respecto a la Av. Periférica-, a fin de ingresar todos a una línea nivel de 40 “metros”, que fue aceptada por los vecinos y se amplió las vías en beneficio de la colectividad, pero ahora abusivamente se aprobó por  50 “metros”; 2) Se solicita que el ensanche de la vía de 40 “metros” -en la Av. Periférica- sea para todos por igual, se nivelarán a esa superficie, pero no a los 50 “metros” como se pretende. Y en Jacha Tupo no se puede aceptar los 60 “metros” porque se les quitaría todos los bienes inmuebles con los que cuentan; 3) No es evidente que no se cedía la salida a los bienes inmuebles que estaban al interior de la Urbanización Cumaravi, siempre hubo esa salida y todavía existe; 4) Se señalará que la planimetría que es objeto de expropiación masiva fue aprobada y ratificada y que no hubo ningún reclamo, pero la misma era un instrumento de la Ley de Regularización del Derecho Propietario Urbano; y, 5) Se mencionará seguramente que los vecinos de la Av. Periférica fueron reubicados y se les dotó de otro terreno; sin embargo, no existe documento al respecto ni ningún acuerdo que señale ese extremo, porque nunca se lo hizo, por lo que siguen viviendo en dicho lugar.

Ante las preguntas realizadas por los Vocales Constitucionales, refirió que: i) Las actas de conformidad que aduce el ahora tercero interesado no fueron firmadas por todos los vecinos, porque hubo oposición. Los accionantes no firmaron dichas actas ni tampoco muchos otros vecinos de la Av. Periférica porque les afectaba; además, es falso que las construcciones fueron posteriores a la aprobación de la planimetría, y si fuese así, porque hicieron la consulta para ello; por lo que, las construcciones fueron realizadas mucho antes considerando la aprobación de la planimetría en “Achocalla” en el “98”; ii) Cuando el municipio de El Alto aprobó la planimetría en el 2004, ya las construcciones estaban realizadas sobre ambas Avenidas, por eso incluso existen accionantes de la tercera edad que piden el respeto a sus derechos a la vivienda y a la propiedad privada; iii) Son más de cincuenta y cuatro vecinos afectados que se encuentran en la Av. Periférica. La actual planimetría de la Urbanización Cumaravi que es del 2004, establece un ancho de vía de 50 “metros” siendo que la planimetría de “Achocalla” inicialmente aprobada estableció 30 “metros”, y por acuerdo se ingresó a los 40 “metros”; iv) La Urbanización Cumaravi se encuentra al centro de las Urbanizaciones Villa Mercedes y San Silvestre, cuyas planimetrías respecto al ancho de vía es de 40 “metros”; v) La Ordenanza Municipal que aprueba la planimetría de 2004, indica que el ancho de vía es de 50 “metros”; del eje central es de 25 “metros” para un lado y de 25 “metros” para el otro; vi) Si bien existe documentación de los accionantes que corresponden a 1996 y 1998, y algunos del 2016, 2018 e incluso 2021, se debe tener en cuenta que los lotes fueron vendidos en cuotas, por el representante legal de la AGACA, y al tener tratos sucesivos, algunos terminaron de pagar y recién se les está firmando la transferencia; en algunos casos compraron los padres pero terminaron de  pagar los hijos y es por ello que se volvió a firmar un documento de transferencia al hijo, respetando los tratos acordados; y, vii) El acto ilegal denunciado lo constituye las notificaciones emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto a través de la Sub Alcaldía del Distrito 8, destinadas a demoler sus construcciones, las amenazas y hostigamientos de sus funcionarios municipales para ese fin, en aplicación de la planimetría aprobada el 2004.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Iris Alexsandra Flores Quispe, Alcaldesa a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, en audiencia a través de sus representantes legales, mediante informe oral presentado, manifestó que: a) En cumplimiento de la Ley de Regularización del Derecho Propietario Urbano, el referido Gobierno Autónomo realizó la expropiación masiva de la Urbanización Cumaravi, que tenía como antecedente dominial a los propietarios de la AGACA, siendo uno de los requisitos que todos los beneficiarios que se encontraban asentados en dicha Urbanización, tenían que suscribir un acta de conformidad, estando de acuerdo con la planimetría que se estaba aprobando y que ahora está cuestionada por la parte accionante; en ese sentido, todos los beneficiarios asentados en esa Urbanización suscribieron esa acta de conformidad, estando de acuerdo con la aprobación de la planimetría; es decir, con el ancho de vía de 50 “metros” de la Av. Periférica y de 60 “metros” de la Avenida Jacha Tupo; b) Luego mediante Resolución Técnica Administrativa 172/2004 se aprobó la planimetría de la mencionada Urbanización disponiendo aprobar la planimetría final únicamente para trámites de expropiación masiva ubicado en el Distrito 8 de la ciudad de El Alto; c) El proyecto ARCO estableció que una vez realizada la expropiación masiva de la mencionada Urbanización, la misma concluía con “la habilitación” a todos los beneficiarios; es decir, que hasta el último beneficiario tenía que contar con su derecho propietario y posteriormente se tiene que cancelar el justo precio al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, para que este proceda a la cancelación a la AGACA, a quien se le expropió los terrenos; d) La planimetría se encuentra firme y no puede ser susceptible de ninguna modificación mientras “no se minute”, y no se cuente con el derecho propietario del último vecino que forma parte de la referida Urbanización; e) Contra la Resolución Técnica Administrativa 172/04, que aprobó la planimetría y que fue homologada por la OM 142/2004, el representante legal de la AGACA al no estar de acuerdo con la expropiación masiva ni con la citada Resolución Técnica Administrativa, interpuso recurso de reconsideración ante el Concejo Municipal de El Alto para dejarla sin efecto, siendo denegada por “Resolución Municipal 150/2005”; f) Dicho representante legal, luego interpuso una demanda ordinaria en la vía civil, sobre nulidad de escritura pública y consiguiente cancelación de los asientos en el folio real; pretendiendo anular la Ordenanza Municipal de expropiación masiva y el derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; demanda que fue declarada improbada por la autoridad judicial, decisión que fue confirmada en apelación, y cuyo recurso de casación fue declarado improcedente; por lo que la mencionada Resolución Técnica Administrativa se encuentra firme y es de estricto cumplimiento en la vía administrativa; g) El derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto se encuentra vigente y registrado en DD.RR., que tiene como antecedente dominial la sucesión de la AGACA, además, es legítimo propietario de las áreas donde se encuentra la Urbanización Cumaravi; h) En mérito a esos antecedentes, dicho Gobierno Autónomo en cumplimiento a la Ley Municipal 299 que elevó a rango de Ley la Resolución Administrativa Municipal Ejecutiva 097/2015 de Resguardo de bienes de propiedad Municipal de la ciudad de El Alto, a través de su ente operativo la Sub Alcaldía del Distrito 8 y contando con una planimetría firme, se realizó la fiscalización de esas áreas, ya que en las Avenidas Periférica y Jacha Tupo se encuentran unas construcciones ilegales que no acreditan tener derecho propietario y mucho menos respaldo legal; i) La Resolución Técnica Administrativa Municipal Ejecutiva 097/15, establece un procedimiento de demolición, que se da inicio con una notificación, a fin de hacer conocer a las personas que están realizando construcciones ilegales en predios de propiedad pública; dándoles el plazo de diez días para presentar documentación y acreditar su derecho propietario sobre las áreas en las que emplazarán sus construcciones; j) Los accionantes no se apersonaron a las oficinas de la señalada Sub Alcaldía a efectos de demostrar su derecho propietario para el emplazamiento de sus construcciones que realizan en la Av. “Panorámica” que será aprovechada por la colectividad; k) El señalado procedimiento concluye con una Resolución de demolición y que una vez notificada puede ser impugnada a través de los recursos de revocatorio y jerárquico; por lo que resulta imprudente que se acuda a la vía constitucional; y, l) La parte accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, ya que la notificación apertura la vía administrativa y concluye con una resolución; habiendo planteado directamente la acción tutelar.

Ante la pregunta realizada por el Vocal Constitucional, indicó que con respecto a los tres accionantes que acreditaron su derecho propietario inscrito en DD.RR., la OM 142/2004, estableció una lista de beneficiarios y adjudicatarios y los manzanos y lotes que ocupaban, habiendo demostrado que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto también cuenta con derecho propietario de manera global de toda la Urbanización Cumaravi, aspecto que constituye en un hecho controvertido, no siendo la vía constitucional la instancia para dilucidar ese aspecto.

Susan Daniela Baldivieso Farfán, Directora de Administración Territorial y Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, mediante informe presentado en audiencia indicó que: 1) A la fecha la planimetría de la urbanización Cumaravi se encuentra vigente; no existiendo vulneración ni discriminación ya que que los asentamientos sobre los cuales se manifiestan los accionantes son de data posterior a la aprobación de dicha planimetría que establece el ancho vial, y son los que vulneran el derecho de propiedad del Municipio, al ser esas vías de dominio público; y, 2) En cuanto a la solicitud de que se le ordene la sustitución parcial de la planimetría en las áreas que corresponden a las Avenidas Periférica y Jacha Tupo, amerita señalar que el trámite de sustitución de la planimetría está regulado por la Ley Municipal 715 -Ley Municipal excepcional para la Homologación y sustitución de planimetría, aprobación de planimetrías vía consolidación-, que establece los parámetros para ello, que no puede ser aprobado por la Dirección a su cargo, sino por el Concejo Municipal y en una primera instancia por el Ejecutivo Municipal, previo el cumplimiento de los requisitos legales.

Ante la pregunta realizada por el Vocal Constitucional, respecto a si se pueden aprobar las planimetrías de urbanizaciones colindantes con una diferencia en el ancho de vía, señaló que las planimetrías se aprueban en momentos y épocas distintas; en el caso de la Urbanización Villa Mercedes, la Resolución Técnica Administrativa que aprobó un cierto ancho de vía data de 1995, con una homologación en el 2000, siendo aprobada de esa manera; en el caso de la Urbanización Cumaravi, tiene una aprobación posterior, y el hecho de que exista esa diferencia es porque dentro de la planificación urbana, desde 1997 se suscribieron acuerdos de varias urbanizaciones para que la Av. Periférica sea tipo autopista y cruce el ancho de varias de ellas, y en función a ello se fueron aprobando las planimetrías; y en algunos sectores de las urbanizaciones se tuvieron que realizar expropiaciones para poder alcanzar el ancho ideal y realizar ese proyecto. En el caso de la Urbanización Cumaravi, cuando fue aprobada la planimetría estaba respetado el ancho de vía y eso se demuestra en las actas de conformidad que en su momento suscribieron los vecinos; actualmente existe avance de vía y pese a que los vecinos dieron su conformidad, al ver que en otras urbanizaciones había menor metraje, avanzaron avasallando la vía, lo que produjo lotes enclaustrados, siendo además construcciones clandestinas. Finalmente, pueden existir ensanches de vía en ciertos sectores más reducidos y en otros puede haber un ensanche más amplio, ello debido a que las planimetrías no se aprueban en un mismo momento y responden a las conformidades que se suscriben para el ancho de vía y los proyectos que se tienen previstos.

Isaac Mauricio Navarro, Director General de Asesoría Legal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, mediante informe de 19 de junio de 2023, cursante a fs. 547 y en audiencia, manifestó que: i) No se cuenta con un nexo de causalidad de cualquier conducta suya respecto a los derechos vulnerados; además, dentro de los antecedentes su persona no participó en las acciones administrativas desarrolladas por la Sub Alcaldía del Distrito 8; en ese sentido, no existe legitimación pasiva para ser accionado, ya que de acuerdo al Manual de Organización de Funciones tiene la función del patrocinio legal tanto a la institución como a la Máxima Autoridad Ejecutiva; ii) Tampoco existe la participación de la Dirección General de Asesoría Legal a su cargo, en cuanto a los trámites administrativos de fiscalización realizados por la referida Sub Alcaldía, por lo que dicha repartición no puede ser accionada; iii) Las competencias de fiscalización y toda acción administrativa que el municipio efectúe en razón a la defensa de los bienes del Estado, conforme a la Ley Municipal 299, corresponde a las Sub Alcaldías; iv) Si el acto ilegal denunciado emerge de una presunta demolición, así como de la aprobación de una planimetría, la entidad que dirige carece de legitimación pasiva; más aún si no se tiene demostrado objetivamente que hubiera emanado de la instancia que dirige alguna orden de demolición; v) Si bien se alega la vulneración de los derechos a la vivienda, a la igualdad y otros; sin embargo no se conocieron ese tipo de trámites hasta el momento; y, vi) Se alega que se cursaron diferentes notas al Municipio, las cuales fueron atendidas oportunamente; además, no se “abrió” una vía administrativa para que los accionantes puedan hacer valer la pretensión que se invoca en la acción tutelar. Por lo expuesto, pidió se deniegue la tutela solicitada.

Elio Genaro Alejo Huallpa, Sub Alcalde del Distrito 8 del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, a través de su abogada en audiencia presento informe señalando que las notificaciones que se realizaron fueron de conformidad a la Resolución Administrativa Municipal Ejecutiva 097/15, en resguardo al dominio público del municipio de El Alto; además, las mismas en ninguna de sus partes refieren que se notificó con temas relacionados a demolición, sino en cumplimiento del mero trámite establecido en dicha Resolución Administrativa y el procedimiento administrativo que regula, las cuales no vulneran derechos de los accionantes. La planimetría aprobada mediante Resolución Técnica Administrativa 172/04 establece que el ancho de vía es de 50 “metros”.

Ante la pregunta realizada por el Vocal Constitucional refirió que las notificaciones realizadas fueron con solicitudes de presentación de documentos de propiedad, con la finalidad de establecer construcciones ilegales en las Avenidas Periférica y Jacha Tupo. 

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Teodoro Roberto Menacho Chambi, Secretario de Organización de la Federación de Juntas Vecinales (FEJUVE) de El Alto, Presidente paralelo de la Urbanización Cumaravi, a través de su abogado por informe presentado en audiencia, manifestó que: a) Representa a más de quinientos setenta y cuatro vecinos; asimismo, se cumplió con todos los trámites administrativos al solicitar la planimetría de la Urbanización Cumaravi, y en ese trámite por decisión de los vecinos en Asamblea se suscribieron actas de conformidad que son requisitos para confirmar y solicitar dicha planimetría a la autoridad competente; y, b) Por voluntad de los vecinos de las Avenidas Periférica y Jacha Tupo se ratificaron las superficies de trazo de línea y línea nivel “sus anchos”; motivo por el cual solicitan se ratifique la planimetría siendo esa la decisión de todos los vecinos, a quienes no se les puede causar indefensión; en tal sentido, pide se deniegue la tutela solicitada por los accionantes.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 106/2023 de 19 de junio, cursante de fs. 668 a 672 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El reclamo vinculado a la OM 142/2004 y la Resolución Técnica Administrativa Municipal 172/04 emitidas por el anterior Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, y el hecho de que tres o cuatro personas se hayan arrogado la representación de la Urbanización Cumaravi, y no estando de acuerdo los accionantes con la aprobación de la planimetría; resulta un contexto que no puede ser atribuido de manera directa a ninguno de los ahora accionados por el transcurso del tiempo; 2) Las actuales autoridades hoy accionadas si cuentan con responsabilidad institucional respecto al “tracto” administrativo que mereció dicha Ordenanza Municipal que aprobó la planimetría de la citada Urbanización, que fue homologada mediante la señalada Resolución Técnica; es decir, tienen esa responsabilidad para modificar ordenanzas municipales y la planimetría de dicha Urbanización; empero, no de manera directa por ninguno de ellos, sino que es a iniciativa del Órgano Ejecutivo proponer al Concejo Municipal para que se apruebe una sustitución de planimetría, cumpliendo los requisitos exigidos; en ese sentido, la Sala Constitucional no podría ordenar de manera directa a los ahora accionados que procedan a esa modificación o sustitución parcial de la planimetría y no puede pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de esas dos disposiciones administrativas; por lo que respecto a ellas emerge la ausencia de legitimación activa respecto a los accionantes, debiendo denegarse la tutela solicitada sobre la sustitución parcial peticionada; 3) Respecto a las notificaciones -con las fichas- de Control Urbano del municipio de El Alto, para que las personas convocadas comparezcan presentando documentación que acredite su derecho propietario; no se advierte que se haya dirigido similar notificación a todos los miembros de la Urbanización Cumaravi; al respecto, los ahora accionados hicieron conocer que la emisión de esas notificaciones emanan de la Resolución Administrativa Municipal Ejecutiva 097/15, relativa al Reglamento Municipal de resguardo de bienes de Dominio Público del municipio de El Alto, en cuyos arts. 5, 7, 8, 9, 12, 13 y 15, existe un procedimiento referido a la verificación de infracciones previstas y en su art. 7 relativo a construcciones clandestinas; por consiguiente, dichas notificaciones solo dan inicio a un proceso por alguna de infracción administrativa, lo que no afecta de manera directa a los derechos de la parte accionante; 4) Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, la misma procede contra actos firmes, concluidos en alguna jurisdicción; y no así contra actos de preparación de algún trámite administrativo, donde la parte accionante puede presentar descargos y alegar todo lo mencionado en su demanda tutelar, conforme al procedimiento establecido en el art. 9 del mencionado Reglamento; por lo que no se puede tener por válido que las notificaciones con las fichas de Control Urbano, por si mismas repercutan en la afectación de un derecho, no pudiendo concederse la tutela solicitada y dejar sin efecto esas fichas; 5) En la vía de recomendación y reflexión, de la documentación presentada por los accionantes que acredita el derecho consolidado de tres de ellos, y el resto cuenta con documentación referidas a escrituras públicas, de compraventa de lotes de terreno, minutas con reconocimiento de firmas y rúbricas, pago de impuestos, comprobantes de uso de servicios de luz eléctrica y agua potable, así como un levantamiento topográfico georeferenciado más un plano que acreditan que tienen constituidas sus viviendas en la Urbanización Cumaravi; por lo que las autoridades hoy accionadas deben observar esos aspectos y realizar una valoración de los descargos documentales y atender a la petición que pueda plantearse; 6) las construcciones que a criterio de los hoy accionados sería clandestina, deberá ser evaluada cuando los accionantes presenten sus descargos, y cualquier acto de demolición o desocupación no puede responder a un criterio arbitrario sino conforme a un debido proceso; y, 7) Los accionantes pueden gestionar la sustitución parcial de la Planimetría al tener constituidos sus domicilios en dicha Urbanización que será evaluada por la autoridad competente.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 19 de marzo de 2024, cursante a fs. 679, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución con la finalidad de requerir documentación complementaria, reanudándose el mismo a parir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 2 de agosto de 2024, cursante a fs. 887; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.