SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2024-S3
Fecha: 07-Ago-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2024-S3
Sucre, 7 de agosto de 2024
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de amparo constitucional
Expediente: 51621-2022-104-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 174 de 10 de noviembre de 2022, cursante de fs. 47 vta. a 48 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Martha Luciana Benquique Vásquez, en representación legal de la Asociación Accidental “SOLEY PIETRA”, contra Camila Paniagua Ferrufino, Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante por memorial presentado el 4 de noviembre de 2022, cursante de fs. 24 a 28, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La sociedad a la que representa presentó diligencia preparatoria de demanda de reconocimiento de firmas y rúbricas contra la empresa “INVERSIONES SUCRE” Sociedad Anónima (S.A.), respecto a un contrato de ejecución de obras civiles, codificado como AL/SC/113/2020 de 10 de diciembre, ante la Jueza ahora accionada con Número de Registro Judicial (NUREJ) 702362976, Caso: 71/22. Asimismo, se presentó la solicitud de conciliación previa, que recayó sobre el Conciliador uno de la Capital del departamento de Santa Cruz. Posteriormente, interpuso demanda de cumplimiento de contrato y fijación de plazo razonable, que por sorteo realizado en la plataforma, fue remitida ante el Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del referido departamento; sin embargo, dicha autoridad judicial, declinó competencia ante su similar Primero, en razón que el mismo tramitó la conciliación previa. A su turno, el Juez del último de los juzgados mencionados -Primero de la Capital-, mediante Auto de 5 de agosto de 2022, también declinó competencia ante la Jueza hoy accionada, ya que fue en dicho despacho que se tramitó la diligencia preparatoria de firmas y rúbricas, y donde radica la causa.
Ante la falta de impulso procesal por parte de la Jueza ahora accionada, mediante memorial de 16 de septiembre de 2022, se ratificó en la demanda y pidió su admisión; y, por otro memorial de 19 del mismo mes y año, solicitó la adopción de las medidas cautelares de embargo de cuentas, exhibición de documentos y suspensión del proceso de contratación, para asegurar el cumplimiento “de la sentencia”. Ambos escritos, que tienen cargo de recepción de 19 de septiembre de 2022, hasta la presentación de la acción tutelar hubiese transcurrido un mes y medio desde su presentación, sin merecer respuesta; puesto que, no existe pronunciamiento alguno de parte de la Jueza hoy accionada; advirtiéndose que la referida Jueza no se sometió a los plazos procesales previstos por el Código Procesal Civil. Asimismo, no se respondió a las solicitudes de fotocopias simples y legalizadas formuladas en los “otrosíes” de ambos escritos. Asimismo, se le vulneró su derecho a la defensa, ya que no se le permite revisar el cuaderno procesal, alegando que se encuentra en despacho; tampoco tiene acceso al libro de notificaciones, por encontrarse permanentemente en Secretaría del Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus elementos de principios de legalidad y celeridad, y el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; a la defensa; y, de petición; citando al efecto, los arts. 24, 115.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) Que la Jueza ahora accionada se pronuncie inmediatamente respecto a las solicitudes efectuadas en los memoriales de 16 de septiembre de 2022, con la suma de ratifica demanda; y de 19 del mismo mes y año, a través del cual requirió medidas cautelares para asegurar el cumplimiento de la “sentencia”; y, b) Conminar a la referida Jueza que ponga en conocimiento de las partes procesales el libro de notificaciones, de conformidad al art. 84.IV del Código Procesal Civil (CPC).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 10 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 47 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante no asistió a la audiencia de consideración de la acción tutelar, pese a su citación cursante a fs. 31.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Camila Paniagua Ferrufino, Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 10 de noviembre de 2022, cursante de fs. 43 a 44 vta., manifestó que: 1) En su despacho constan dos procesos de la parte accionante, 71/22 y 456/22; el primero de ellos concluido; 2) El proceso que motiva esta acción de tutelar, fue remitido a su despacho el 12 de septiembre de 2022, por la declinatoria del Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, el cual cuenta con su respectiva radicatoria; posteriormente, ingresó un memorial de “20” del referido mes y año, con la suma “…RATIFICA DEMANDA Y PIDE AUTO DE ADMISIÓN…” (sic); y, después otro memorial de la misma fecha, con la suma “…SOLICITA MEDIDAS CAUTELARES GENÉRICAS Y ESPECÍFICAS…” (sic); ambos memoriales cuentan con resoluciones de 3 de octubre de igual año, aclarando que su persona se encontraba con baja médica desde el 21 al 30 de septiembre del citado año; 3) En respuesta al primer memorial interpuesto por la parte accionante, se ordenó la remisión al conciliador designado a su despacho, ya que erróneamente pretenden que se admita una demanda con la intervención de un conciliador distinto; en cuanto al segundo memorial, se emitió el “Auto 599/22”, mediante el cual se le otorgó el plazo de tres días para que subsane la observación; y, 4) Debe tomarse en cuenta lo establecido por la SCP 0593/2017-S3 de 26 de junio, en cuanto la sustracción de materia; asimismo, hace constar que la parte accionante en ningún momento se aproximó a su despacho a efectuar reclamo alguno por la supuesta demora en su proceso, ya que en su condición de Juez, siempre pretende darle celeridad a todos sus procesos y la atención necesaria a los litigantes.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 174 de 10 de noviembre de 2022, cursante de fs. 47 vta. a 48 vta., denegó la tutela solicitada; bajo el fundamento de que acuerdo a lo dispuesto por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cuando los pedidos formulados a la Jueza hoy accionada ya fueron respondidos y se encuentran debidamente resueltos, corresponde declarar el hecho como superado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2022, dirigido a Camila Paniagua Ferrufino, Jueza Pública Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy accionada-; la Asociación Accidental “SOLEY PIETRA” -ahora accionante- se ratificó en su demanda y solicitó se admita la misma y se tramite la causa, conforme a procedimiento; y en el “Otrosíes 1”, solicitó fotocopias simples y legalizadas del cuaderno procesal (fs. 17). Dicho escrito mereció el Auto Interlocutorio 456/22 de 3 octubre de ese año, emitido por la referida Jueza; por el cual, dispuso la remisión de obrados a la Conciliadora Seis de la Capital del referido departamento, a efectos de que se proceda conforme los arts. “929” y ss. del CPC (fs. 37 vta.).
II.2. Mediante memorial presentado el 19 de septiembre de 2022, dirigido a la Jueza hoy accionada, la parte accionante solicitó la aplicación de medidas cautelares genéricas y específicas; y en el “Otrosies 2.”, pidió fotocopias simples y legalizadas del cuaderno procesal (fs. 18 a 21). En respuesta, a dicho pedido la referida Jueza, mediante Auto Interlocutorio 456/2022 de 3 de octubre, dispuso que la parte accionante aclare su solicitud, a cuyo efecto le concedió el plazo de tres días; asimismo, dio curso al pedido de fotocopias (fs. 42).
II.3. Cursa diligencia de citación mediante cédula de 8 de noviembre de 2022, que señala que la Jueza hoy accionada, fue citada con la presente acción de amparo constitucional (fs. 32).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus elementos de principios de legalidad y celeridad, y el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; a la defensa; y, de petición; puesto que la Jueza hoy accionada hasta la fecha de presentación de la acción tutelar no remitió sus dos memoriales presentados el 19 de septiembre de 2022, en el primero, se ratificó en su demanda y pide su admisión, y en el segundo, solicitó la aplicación de medidas cautelares generales y específicas; así como las fotocopias simples y legalizadas que pidió en ambos memoriales, sin permitirle el acceso al cuaderno procesal ni al libro de notificaciones del Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sustracción de materia o pérdida del objeto procesal en las acciones de amparo constitucional
La SCP 0870/2023-S3 de 9 de agosto, haciendo mención a la SCP 0642/2014 de 25 de marzo, estableció que: [Existe sustracción de materia dentro de las acciones de amparo constitucional, cuando el petitorio se convierta en infundado o vano y/o en caso de concederse el mismo, sus efectos sean estériles o inútiles.
El extremo señalado precedentemente concurre cuando la norma individual o acto administrativo acusados de lesionar derechos fundamentales han dejado de existir; obligando en consecuencia a los tribunales o jueces de garantías a no pronunciarse sobre la pretensión inicial, debiendo inhibirse del conocimiento de fondo de la problemática planteada declarándose consecuentemente la sustracción de materia.
La sustracción de materia, deriva de acontecimientos fácticos que modifican sustancialmente la pretensión inicial del accionante, dando lugar a la inexistencia de los elementos esenciales que darían lugar al proceso constitucional, dando lugar a la inexistencia del objeto mismo de tutela.
(…)
«Sobre dicha causal de improcedencia, la jurisprudencia de este Tribunal, precisó que encuentra sustento en el hecho que la resolución o acto ilegal generado por la autoridad o persona demandada -denunciado como vulnerador de derechos fundamentales o garantías constitucionales-, ya sea por voluntad propia o por mandato de otra autoridad superior, queda sin efecto antes de la citación con la acción de defensa, cesando en consecuencia los efectos del acto reclamado de ilegal, siendo que si bien se produce la lesión, ésta es reparada por decisión propia del legitimado pasivo.
Así, la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, indicó que: “(…) la finalidad de la acción de amparo constitucional es la protección de derechos fundamentales y no el establecimiento de responsabilidades que puede determinarse como consecuencia accesoria de la concesión de tutela pero no puede constituirse en el elemento central de la pretensión procesal.
Asimismo, respecto a la figura de sustracción de la materia o del objeto procesal Ricardo Ayan Gordillo Borges, sostuvo que: ‘Existe sustracción de la materia en casos en los que el petitorio ha devenido en insubsistente, cuando de hecho el supuesto que lo sustentaba ha desaparecido; por lo que la autoridad no puede pronunciarse sobre el fondo de la denuncia y debe declarar la sustracción’.
Entonces es posible colegir que básicamente la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma.
En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: ‘…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado’, para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional”»] (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus elemento de principios de legalidad y celeridad, y el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; a la defensa; y, de petición; puesto que la Jueza hoy accionada hasta la fecha de presentación de la acción tutelar no remitió sus dos memoriales presentados el 19 de septiembre de 2022, en el primero, se ratificó en su demanda y pide su admisión, y en el segundo, solicitó la aplicación de medidas cautelares generales y específicas; así como las fotocopias simples y legalizadas que pidió en ambos memoriales, sin permitirle el acceso al cuaderno procesal ni al libro de notificaciones del Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la sustracción de materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; es decir, que el petitorio del que devino es insubsistente. Tal como establece la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, la concurrencia de esta causal de improcedencia, requiere la comprobación de los siguientes extremos: “i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional”.
En el presente caso, de la documentación cursante en el cuaderno procesal, se advierte que la parte accionante, por memorial presentado el 19 de septiembre de 2022, se ratificó en su demanda y solicitó que se admita la misma y se tramite la causa, conforme a procedimiento; y se le otorgue fotocopias simples y legalizadas del cuaderno procesal (Conclusión II.1.). La Jueza hoy accionada, mediante Auto interlocutorio 456/2022, dispuso la remisión de obrados a la Conciliadora Seis de la Capital del departamento de Santa Cruz, a efectos de que se proceda conforme a los arts. “929” y ss. del CPC (Conclusión II.1.). Asimismo, por otro memorial presentado en esa misma fecha, la parte accionante solicitó la aplicación de medidas cautelares genéricas y específicas; y en el “Otrosies 2”, pidió fotocopias simples y legalizadas del cuaderno procesal. En respuesta, a dicho pedido, la referida Jueza, mediante Auto Interlocutorio 456/2022, dispuso que la parte accionante aclare su solicitud, a cuyo efecto le concedió el plazo de tres días, y dio curso al pedido de fotocopias. Consecuentemente, de la documentación mencionada, se evidencia que el pronunciamiento que pretendía la parte accionante ya se produjo; lo cual implica que la pretensión procesal se extinguió. Asimismo, se encuentra acreditado también, que la cesación de los efectos del acto reclamado se produjo el 3 de octubre de 2022; es decir, antes de que la Jueza hoy accionada sea citada con la presente acción tutelar, hecho producido el 8 de noviembre de ese año (Conclusión II.3.). En mérito de encontrarse acreditados los extremos establecidos por la jurisprudencia constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En lo concerniente a que a la parte accionante no se le permitió revisar el cuaderno procesal y no se le dio acceso al libro de notificaciones, aspecto que fue negado por la autoridad judicial ahora accionada; al respecto la parte accionante no presentó prueba alguna que acredite la vulneración denunciada, incumpliendo de esa manera lo establecido por la jurisprudencia constitucional establecida, entre otras, en la SC 0535/2004-R de 7 de abril, que señaló: “…cabe recordar que no es suficiente la sola invocación de los hechos ilegales, por el contrario la persona o personas afectadas, deben demostrar que los mismos son verdaderos. La jurisprudencia constitucional al respecto ha sido clara al precisar que el actor o actores deben acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos…”; entendimiento reiterado en las SSCC 0942/2006-R de 26 de septiembre y 2312/2010-R de 19 de noviembre y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1502/2014 de 16 de julio y 0340/2019-S4 de 5 de junio, entre otras, en cuyo mérito igualmente, corresponde denegar la tutela solicitada, con relación a esa denuncia.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 174 de 10 de noviembre de 2022, cursante de fs. 47 vta. a 48 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA