SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2024-S3
Fecha: 07-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus elementos de principios de legalidad y celeridad, y el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; a la defensa; y, de petición; puesto que la Jueza hoy accionada hasta la fecha de presentación de la acción tutelar no remitió sus dos memoriales presentados el 19 de septiembre de 2022, en el primero, se ratificó en su demanda y pide su admisión, y en el segundo, solicitó la aplicación de medidas cautelares generales y específicas; así como las fotocopias simples y legalizadas que pidió en ambos memoriales, sin permitirle el acceso al cuaderno procesal ni al libro de notificaciones del Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sustracción de materia o pérdida del objeto procesal en las acciones de amparo constitucional
La SCP 0870/2023-S3 de 9 de agosto, haciendo mención a la SCP 0642/2014 de 25 de marzo, estableció que: [Existe sustracción de materia dentro de las acciones de amparo constitucional, cuando el petitorio se convierta en infundado o vano y/o en caso de concederse el mismo, sus efectos sean estériles o inútiles.
El extremo señalado precedentemente concurre cuando la norma individual o acto administrativo acusados de lesionar derechos fundamentales han dejado de existir; obligando en consecuencia a los tribunales o jueces de garantías a no pronunciarse sobre la pretensión inicial, debiendo inhibirse del conocimiento de fondo de la problemática planteada declarándose consecuentemente la sustracción de materia.
La sustracción de materia, deriva de acontecimientos fácticos que modifican sustancialmente la pretensión inicial del accionante, dando lugar a la inexistencia de los elementos esenciales que darían lugar al proceso constitucional, dando lugar a la inexistencia del objeto mismo de tutela.
(…)
«Sobre dicha causal de improcedencia, la jurisprudencia de este Tribunal, precisó que encuentra sustento en el hecho que la resolución o acto ilegal generado por la autoridad o persona demandada -denunciado como vulnerador de derechos fundamentales o garantías constitucionales-, ya sea por voluntad propia o por mandato de otra autoridad superior, queda sin efecto antes de la citación con la acción de defensa, cesando en consecuencia los efectos del acto reclamado de ilegal, siendo que si bien se produce la lesión, ésta es reparada por decisión propia del legitimado pasivo.
Así, la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, indicó que: “(…) la finalidad de la acción de amparo constitucional es la protección de derechos fundamentales y no el establecimiento de responsabilidades que puede determinarse como consecuencia accesoria de la concesión de tutela pero no puede constituirse en el elemento central de la pretensión procesal.
Asimismo, respecto a la figura de sustracción de la materia o del objeto procesal Ricardo Ayan Gordillo Borges, sostuvo que: ‘Existe sustracción de la materia en casos en los que el petitorio ha devenido en insubsistente, cuando de hecho el supuesto que lo sustentaba ha desaparecido; por lo que la autoridad no puede pronunciarse sobre el fondo de la denuncia y debe declarar la sustracción’.
Entonces es posible colegir que básicamente la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma.
En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: ‘…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado’, para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional”»] (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus elemento de principios de legalidad y celeridad, y el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; a la defensa; y, de petición; puesto que la Jueza hoy accionada hasta la fecha de presentación de la acción tutelar no remitió sus dos memoriales presentados el 19 de septiembre de 2022, en el primero, se ratificó en su demanda y pide su admisión, y en el segundo, solicitó la aplicación de medidas cautelares generales y específicas; así como las fotocopias simples y legalizadas que pidió en ambos memoriales, sin permitirle el acceso al cuaderno procesal ni al libro de notificaciones del Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la sustracción de materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; es decir, que el petitorio del que devino es insubsistente. Tal como establece la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, la concurrencia de esta causal de improcedencia, requiere la comprobación de los siguientes extremos: “i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional”.
En el presente caso, de la documentación cursante en el cuaderno procesal, se advierte que la parte accionante, por memorial presentado el 19 de septiembre de 2022, se ratificó en su demanda y solicitó que se admita la misma y se tramite la causa, conforme a procedimiento; y se le otorgue fotocopias simples y legalizadas del cuaderno procesal (Conclusión II.1.). La Jueza hoy accionada, mediante Auto interlocutorio 456/2022, dispuso la remisión de obrados a la Conciliadora Seis de la Capital del departamento de Santa Cruz, a efectos de que se proceda conforme a los arts. “929” y ss. del CPC (Conclusión II.1.). Asimismo, por otro memorial presentado en esa misma fecha, la parte accionante solicitó la aplicación de medidas cautelares genéricas y específicas; y en el “Otrosies 2”, pidió fotocopias simples y legalizadas del cuaderno procesal. En respuesta, a dicho pedido, la referida Jueza, mediante Auto Interlocutorio 456/2022, dispuso que la parte accionante aclare su solicitud, a cuyo efecto le concedió el plazo de tres días, y dio curso al pedido de fotocopias. Consecuentemente, de la documentación mencionada, se evidencia que el pronunciamiento que pretendía la parte accionante ya se produjo; lo cual implica que la pretensión procesal se extinguió. Asimismo, se encuentra acreditado también, que la cesación de los efectos del acto reclamado se produjo el 3 de octubre de 2022; es decir, antes de que la Jueza hoy accionada sea citada con la presente acción tutelar, hecho producido el 8 de noviembre de ese año (Conclusión II.3.). En mérito de encontrarse acreditados los extremos establecidos por la jurisprudencia constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En lo concerniente a que a la parte accionante no se le permitió revisar el cuaderno procesal y no se le dio acceso al libro de notificaciones, aspecto que fue negado por la autoridad judicial ahora accionada; al respecto la parte accionante no presentó prueba alguna que acredite la vulneración denunciada, incumpliendo de esa manera lo establecido por la jurisprudencia constitucional establecida, entre otras, en la SC 0535/2004-R de 7 de abril, que señaló: “…cabe recordar que no es suficiente la sola invocación de los hechos ilegales, por el contrario la persona o personas afectadas, deben demostrar que los mismos son verdaderos. La jurisprudencia constitucional al respecto ha sido clara al precisar que el actor o actores deben acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos…”; entendimiento reiterado en las SSCC 0942/2006-R de 26 de septiembre y 2312/2010-R de 19 de noviembre y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1502/2014 de 16 de julio y 0340/2019-S4 de 5 de junio, entre otras, en cuyo mérito igualmente, corresponde denegar la tutela solicitada, con relación a esa denuncia.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.