SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2024-S3
Fecha: 07-Ago-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes por memoriales presentados el 13 y 24 de octubre de 2022, cursantes de fs. 49 a 53 y 56, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son ex trabajadores de la Empresa POTENZA S.R.L., que cuentan con un contrato de trabajo suscrito por tiempo indefinido, cuya fecha de ingreso, sueldo y puesto laboral es como sigue: a) Luis Oscar Quispe Yarhui, ingresó el 1 de octubre de 2010, con un salario de Bs4 905.- (cuatro mil novecientos cinco bolivianos), en el cargo de estibador; b) Luis Miguel Condori Auza, ingresó el 6 de junio de 2012, con un salario promedio de Bs4 900.- (cuatro mil novecientos bolivianos), en el cargo de estibador montacarguista; c) Elvis Mercado Ascuy, ingresó el 1 de agosto de 2013, con salario promedio de Bs5 367.- (cinco mil trescientos sesenta y siete bolivianos), en el cargo de estibador; y, d) German Nina Huarachi, ingresó el 26 de enero de 2014, con un salario promedio de Bs4 490.- (cuatro mil cuatrocientos noventa bolivianos), en el cargo de estibador montacarguista. El 2 y 6 de junio de 2022, la Empresa ahora accionada a través de su supervisor, les citó en diferentes horarios para que se presenten en sus oficinas a objeto de firmar planillas de retroactivos; empero, cuando acudieron, se les entregó memorándo de retiro forzoso, que contenía un sello con la palabra “restructuración”, señalando que el último día laboral sería el 6 de junio del indicado año; asimismo, se les quiso hacer firmar formularos de finiquito, a lo cual se rehusaron.
Ante la vulneración de sus derechos, acudieron ante la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. Dicha instancia administrativa, emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/ 071/2022 de 5 de septiembre, que conminó a la Empresa POTENZA S.R.L. para que les reincorpore a su fuente laboral al último cargo que venían desempeñando, así como el pago de sueldos devengados y demás derechos que correspondan al día de su reincorporación, en el plazo máximo de tres días, prohibiendo todo acoso laboral y discriminación. Sin embargo, la citada Empresa, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no cumplió la referida Conminatoria de Reincorporación Laboral, emitida en su favor, como se evidencia del Informe J.D.T.CBBA.-SMLV-VR-088/22 de 5 de octubre, que da cuenta que luego de la verificación in situ, se constató que no se dio cumplimiento a la nombrada Conminatoria de Reincorporación Laboral.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo en su elemento de salario para una vida digna; y, a percibir una remuneración oportuna; citando al efecto los arts. 46.I.2, 48.II, y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda tutela; y en consecuencia, se disponga: 1) El cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/ 071/2022, mediante la cual se conminó a la Empresa hoy accionado para proceder a su reincorporación a su fuente laboral al último cargo que venían desempeñando; y, 2) El pago de sueldos devengados y demás derechos que correspondan al día de su reincorporación laboral, en el plazo máximo de tres días, prohibiendo toda clase de acoso laboral y discriminación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 31 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 67 a 68, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la empresa accionada
La Empresa POTENZA S.R.L., a través de su abogada en audiencia, manifestó que: i) La citada Empresa, tiene por objeto prestar servicios complementarios y/o temporales de soporte operativo y técnico para los procesos productivos de sus clientes; por lo que el contrato comercial por el cual se regían las fuentes laborales de los accionantes concluyeron, razón por la que resulta imposible su reincorporación a su misma fuente laboral; ii) No se actuó con engaños, dolo ni malicia con sus trabajadores, ya que debido a la post pandemia, a la situación en la que se encuentra el país y a la mercadería que ingresa de países vecinos, la referida Empresa se vio forzada de prescindir de los servicios de sus trabajadores; y, iii) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0177/2012 de 14 de mayo y 1088/2015-S1 de 5 de noviembre, hace referencia a la extinción de la acción laboral por causas ajenas al empleador y al trabajador; por lo que solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 163/2022 de 31 de octubre, cursante de fs. 69 a 73, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Empresa hoy accionada, a través de su representante o representantes legales, en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificada con esa Resolución constitucional, cumpla en su totalidad con la Conminatoria de Reincorporación Laboral J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/ 071/2022 de forma íntegra e inmediata; es decir, reincorporar a los trabajadores, al cargo que ocupaban -Estibadores-, con el mismo salario que percibían en ese cargo y demás derechos sociales que correspondan, prohibiéndose toda forma de acoso laboral y discriminación, más el pago de salarios devengados, sin costas por ser excusable; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión de antecedentes se evidencia que los accionantes, trabajaban en la Empresa ahora accionada; empero por memorandos de 6 de junio de 2022, con la suma retiro forzoso, y bajo el argumento de reconformar al personal, fueron desvinculados de sus fuentes laborales; b) Ante esa situación, presentaron denuncia ante la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social; instancia que luego de emitir la única citación de 7 de junio de 2022, y cumplido el procedimiento, emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral J.D.T. CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/ 071/2022, por la que resuelve conminar a la Empresa hoy accionada, que por intermedio de sus representantes legales, procedan a la reincorporación laboral de los accionantes, en el último cargo que venían desempeñando en sus funciones, así como el pago de sus salarios devengados y demás derechos laborales, prohibiéndose toda clase de acoso laboral y discriminación contra los citados trabajadores, otorgándose el plazo de 3 días; c) A pesar de su legal notificación con dicha Conminatoria el 16 de septiembre de 2022, a la Empresa ahora accionada no se dio cumplimiento; es decir, que no se procedió a la reincorporación de los accionantes a su fuente laboral, lo cual fue corroborado por el Informe J.D.T.CBBA.-SMLV-VR-088/22, suscrito por la Inspectora de la citada Jefatura, quien pudo verificar que la referida Empresa, no dio cumplimiento a la conminatoria de 5 de septiembre de 2022, evidenciándose de esa manera el incumplimiento de esa determinación; d) En el presente caso, se cumple con los requisitos establecidos en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, emitida por la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, ya que los trabajadores -accionantes- luego de ser cesados, optaron por la reincorporación laboral, habiendo obtenido la Conminatoria de Reincorporación Laboral J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/ 071/2022 sin embargo, al no materializarse esa reincorporación laboral por la Empresa hoy accionada, se interpuso la presente acción de amparo constitucional, razón por la cual, corresponde a esa Sala Constitucional velar por el cumplimiento íntegro de la citada Conminatoria, sin omitir ninguna de sus determinaciones, que contempla la reincorporación, el pago de sueldo y salarios devengados y otros derechos sociales, en vigencia del entendimiento establecido en la SCP 0795/2018-S3 de 14 de noviembre; e) No corresponde a la jurisdicción constitucional realizar examen alguno respecto a la razonabilidad de la conminatoria referida a la modalidad o la relación laboral existente entre el empleador y el trabajador, ya que la controversia sobre ese aspecto, es la jurisdicción laboral la llamada a establecer la naturaleza de la relación laboral de manera definitiva, lo que implica que la conminatoria de reincorporación laboral pronunciada por la instancia administrativa tiene carácter provisional; asimismo el empleador está obligado a su cumplimiento inmediato de reincorporación laboral, aun cuando se hubiera planteado recurso de revocatoria o cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; finalmente, conforme establece la citada Resolución de Doctrina Constitucional, la concesión de tutela no implica el desconocimiento de los derechos e intereses de la parte patronal, ya que la misma, sin perjuicio de la ejecución inmediata y obligatoria de las conminatorias laborales, tiene la facultad de impugnar en sede administrativa a través de los recursos de revocatoria y jerárquico y/o en sede judicial; y, f) Si bien es cierto que se alega la imposibilidad para materializar la reincorporación laboral, en razón de estar atravesando una situación delicada por la pandemia del Coronavirus (COVID-19) y otros factores, que justificarían la desvinculación laboral por motivos de fuerza mayor; empero, no fueron demostrados.