SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2024-S3
Fecha: 07-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral; al trabajo, en su elemento de salario para una vida digna; y, a percibir una remuneración oportuna; puesto que, la Empresa hoy accionada, no cumplió con lo dispuesto en la Conminatoria de Reincorporación Laboral J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/ 071/2022 de 5 de septiembre, emitida por la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, ya que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no fueron reincorporados a sus fuentes de trabajo ni efectuado el pago de los sueldos devengados y demás derechos sociales.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho al trabajo y el deber del Estado de proteger el trabajo en todas sus formas
Por una parte, es preciso señalar que el derecho al trabajo se encuentra consagrado como un derecho fundamental con la denominación derecho al “trabajo digno”[1], cuyo alcance “comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado” según establece el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[2], integrado a la Norma Suprema mediante el bloque de constitucionalidad[3].
Por otra parte, es necesario también resaltar en la norma constitucional citada, el deber constitucional que le impone al Estado de proteger el trabajo en todas sus formas; en ese entendido, la resolución de los conflictos de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, en temas de seguridad industrial y de seguridad social, será a través de tribunales y organismos administrativos especializados[4].
En ese marco constitucional, en el ámbito administrativo el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social tiene la atribución de prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos de las relaciones laborales, conforme establece el art. 86 inc. g) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009.
Ahora bien, las normas reglamentarias que regulan las relaciones laborales -Decretos Supremos (DDSS) 28699 y 0495-, establecen que en caso de despido injustificado o por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), el trabajador puede optar por: 1) El pago de beneficios sociales; o, 2) La reincorporación laboral al mismo puesto laboral al momento de ser despedido[5].
En caso de que el trabajador elija la opción de reincorporación laboral, debe acudir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, una vez comprobado el despido injustificado, emitan la conminatoria de reincorporación inmediata al mismo; puesto que, ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados; dicha Conminatoria de Reincorporación es de ejecución inmediata[6]; es decir, la impugnación en sede administrativa a través de los recursos de revocatoria y jerárquico o en sede judicial[7], no tiene efectos suspensivos de la ejecución de la conminatoria, en otros términos, la ejecución inmediata de la conminatoria de reincorporación no debe ser suspendida por la impugnación presentada en cualquiera de las vías. La misma norma reglamentaria establece que en caso de subsistir la renuencia para cumplir la conminatoria de reincorporación por el empleador o la parte patronal, el trabajador puede acudir a la vía constitucional en procura de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral.
III.1.1. De la conminatoria de reincorporación laboral impugnada y la tutela provisional en sede constitucional
En el marco de la norma constitucional y las disposiciones reglamentarias en materia laboral, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la ejecución o cumplimiento inmediato de la conminatoria de reincorporación laboral a partir de su notificación, tuvo un desarrollo pendular. Una posición restrictiva de la protección de los derechos laborales[8] y otra posición favorable a la protección de los derechos al trabajo, estabilidad laboral, una remuneración o salario justo y otros derechos conexos; es decir, favorables al cumplimiento inmediato de la conminatoria de reincorporación laboral, afianzando la excepción a la subsidiariedad para acudir a la jurisdicción constitucional, una vez emitida la conminatoria de reincorporación laboral en favor del trabajador ante la renuencia del empleador[9], reconociendo implícitamente que la tutela otorgada tiene un carácter provisional y no definitiva, en tanto se dilucide su situación jurídica laboral en sede administrativa o judicial[10]; por consiguiente, convirtiéndose el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, en un deber expreso y provisional del empleador en tanto se sustancie y resuelvan los recursos de revocatoria y jerárquico en sede administrativa o revisión judicial[11].
En sintonía con los anteriores razonamientos, la jurisprudencia también señaló que las normas reglamentarias que imponen la obligación de cumplimiento inmediato de la decisión administrativa de reincorporación laboral encuentran sustento en los principios constitucionales de continuidad y estabilidad de la relación laboral hasta la revisión de la decisión en sede administrativa o judicial posterior[12], en cuyo mérito, citando la anterior jurisprudencia, la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, ha glosado textualmente: “…la efectivización de la conminatoria es inmediata pese a la existencia de mecanismos de impugnación pendientes de resolución; es decir, pretorianamente se estableció que la utilización de mecanismos de impugnación tiene efecto devolutivo, por ende la conminatoria es inmediatamente ejecutable pese a eventuales impugnaciones administrativas”[13] (las negrillas nos pertenecen).
Esta referida jurisprudencia expresó que la conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento inmediato, su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo y habilita a la actuación inmediata de la jurisdicción constitucional, salvo que la conminatoria haya emergido de un proceso administrativo desarrollado al margen de la razonabilidad de un debido proceso, manifestando textualmente además, que dicho razonamiento implicaba una modulación a la SCP 0900/2013[14], citado precedentemente al hacer referencia a la línea o posición restrictiva de la jurisprudencia.
En aplicación del carácter progresivo de los derechos fundamentales y la aplicación del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero, ha concluido textualmente que no es posible que: “…se conciba al Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia de ejecución de decisiones administrativas o como un órgano de policía, encargado de hacer cumplir las mismas, sino como un garante del ejercicio del derecho fundamental en cuestión, asumiéndose que en el marco del principio protector del trabajador, la instancia laboral administrativa, actuó conforme al marco constitucional y legal previsto para viabilizar el retiro o despido de un trabajador, encontrándose imposibilitada esta jurisdicción de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que eso corresponde a la jurisdicción ordinaria que contiene una etapa amplia de producción de prueba y potestad de valorar la misma, posibilidad que está al alcance del empleador, en caso de disentir con la decisión de la instancia de administración laboral, lo que de ningún modo le posibilita incumplir la determinación de reincorporación…” (las negrillas nos corresponden).
Esta misma jurisprudencia, razonó que la renuencia del empleador en el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por la autoridad administrativa laboral, no solo afecta negativamente al trabajador en el ámbito individual, sino también en el ámbito familiar; puesto que, afecta su fuente laboral que constituye su medio de subsistencia del trabajador y de su familia; por lo que, la tutela inmediata o el cumplimiento de la citada conminatoria se encuentra plenamente justificada[15].
Esta posición favorable a la protección de los derechos al trabajo, estabilidad laboral, una remuneración o salario justo y otros derechos conexos, quedó consolidada con la jurisprudencia constitucional emitida en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, que expreso el siguiente razonamiento: “...este Tribunal Constitucional Plurinacional como guardián de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, entiende que debe dar cumplimiento íntegro a la conminatoria de reincorporación con todos los aspectos que habrían considerado una situación diferente que no está regulada ni por la normativa laboral del Estado ni por la Constitución Política del Estado, lo señalado no implica una negación del derecho a la defensa de la parte empleadora, quien, como está establecido, puede acudir a la jurisdicción laboral denunciando la supuesta ilegalidad de la misma interponiendo los recursos previstos por ley, con independencia del cumplimiento de la conminatoria y la concesión de la tutela” (las negrillas son nuestras).
Es necesario resaltar que la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cumplimiento a su atribución jurisdiccional prevista por el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), de 6 de julio de 2010, emitió la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 concerniente a la unificación de la línea jurisprudencial respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciadas en acciones de amparo constitucional, disponiendo en su parte resolutiva: “1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Debido al objeto de protección en la conminatoria de reincorporación laboral y por consiguiente la acción de amparo constitucional, que incumbe no solo el interés del titular del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y otros derechos conexos; sino, a su entorno familiar, el marco normativo, reglamentario y jurisprudencial impone a la parte patronal y a las autoridades administrativas y de la jurisdicción constitucional, la obligación del cumplimiento inmediato e íntegro de la conminatoria de reincorporación laboral dispuesta por la Jefatura del Trabajo, tomando en cuenta que la tutela solicitada que otorga la jurisdicción constitucional, tiene un carácter provisional en tanto se defina la situación jurídica laboral del trabajador, con la substanciación y la resolución de los recursos de revocatoria y jerárquico en sede administrativa o la revisión en sede judicial[16].
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral; al trabajo, en su elemento de salario para una vida digna; y, a percibir una remuneración oportuna; puesto que, la Empresa hoy accionada, no cumplió con lo dispuesto en la Conminatoria de Reincorporación Laboral J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/ 071/2022 de 5 de septiembre, emitida por la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, ya que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no fueron reincorporados a sus fuentes de trabajo ni efectuado el pago de los sueldos devengados y demás derechos sociales.
Conforme se tiene desarrollado en los Fundamentos jurídicos III.1. y III.1.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral es obligatorio, caso contrario, el accionante puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional para obtener su cumplimiento y de esa manera la restitución de sus derechos vulnerados. Dicho cumplimiento debe ser efectuado de manera inmediata, independientemente de que la parte patronal la haya impugnado en sede administrativa o sede judicial. Por otra parte, se debe aclarar que la protección otorgada en la acción de amparo constitucional, constituye una tutela de carácter provisional; puesto que puede ser revertida en virtud a las acciones administrativa y judicial que pueda interponer el demandado, donde se dilucidará la situación jurídica definitiva del accionante.
En el presente caso, de la revisión de antecedentes se tiene que la Jefa Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/ 071/2022, mediante la cual, conminó a la Empresa hoy accionada, a proceder a la reincorporación laboral de los accionantes, en el último cargo que venían desempeñando sus funciones, con el pago de los salarios devengados y demás derechos laborales que le correspondan hasta el día de su respectiva reincorporación efectiva (Conclusión II.1.). Dicha Conminatoria no fue cumplida por la empresa hoy accionada, conforme se acredita del Informe J.D.T.CBBA.-SMLV-VR-088/2022, emitida por la Inspectora de la citada Jefatura (Conclusión II.2.).
Ahora bien, conforme se cita en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional en mérito a los principios constitucionales de continuidad y estabilidad de la relación laboral hasta la revisión de la decisión en sede administrativa o judicial posterior, el empleador se encuentra compelido a dar cumplimiento inmediato e íntegro a la conminatoria de reincorporación laboral; puesto que de lo contrario se incurre en la vulneración de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral. Dicha vulneración sucedió en el presente caso, ya que la Empresa ahora accionada, no obstante de ser notificada con la Conminatoria de Reincorporación Laboral J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/ 071/2022, no dio cumplimiento integral e inmediato, ya que los accionantes no fueron reincorporados a su fuente laboral en el último puesto que ocupaban antes de su despido; y, menos se les pagó sus salarios devengados y demás derechos sociales, extremo, que se verificó por la Inspectora de la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, como consta en el Informe J.D.T.CBBA.-SMLV-VR-088/22. Con dicho incumplimiento, resulta evidente que la Empresa hoy accionada, vulneró los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral de los accionantes, a quienes se les privó de su fuente laboral y con ello de la percepción de sus salarios que constituye el medio de sustento de sus personas y familia; así como de otros derechos sociales; por cuya razón corresponde conceder la tutela solicita, de manera provisional; es decir, hasta que la jurisdicción administrativa, o la autoridad judicial competente, resuelva definitivamente la situación laboral de los accionantes; ante cuyas instancias puede acudir la Empresa ahora accionada, a objeto de impugnar la citada Conminatoria de Reincorporación Laboral y revertir sus efectos, si así lo estima conveniente.
Por otra parte, en cuanto a la objeción efectuada por la parte hoy accionada respecto a la naturaleza del contrato de trabajo suscrito con los accionantes, alegando que es de carácter comercial, así como de la existencia fuerza mayor justificante de los despidos, se debe precisar que la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 bajo el título “UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE CONMINATORIAS DE REINCORPORACIÓN LABORAL”, estableció que la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre contiene el estándar jurisprudencial más alto, en cuanto a la imposibilidad de acudir a la justicia constitucional para revisar el fundamento de las conminatorias, señalando que “La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria”. Consecuentemente, no corresponde revisar si la conminatoria efectuó o no una indebida o ilegal fundamentación y menos aún sí el despido se encuentra o no justificado por fuerza mayor, como se alegó, aspectos que corresponde sean dilucidados en la vía judicial, en el marco de un debido proceso.
Finalmente, en cuanto al pago de los sueldos devengados y demás derechos sociales, que incumbe a la concesión de la tutela íntegra, la citada SCP 0795/2019-S3, señala que corresponde “…a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.