SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2024-S3

Fecha: 07-Ago-2024

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante a través de sus representantes legales, por memoriales presentados el 21 y 26 de octubre de 2022, cursantes de fs. 63 a 67; y, 169, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido a denuncia de su autoridad contra Rodolfo Antonio Ferrufino Fernández -ahora tercero interesado- por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP), cometido cuando ejercía funciones como Intendente Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, emitiéndose resolución de rechazo, lo que motivó que el 31 de agosto de 2022, fundadamente se solicitara reapertura de la investigación acompañando nuevos elementos de convicción contra el denunciado -hoy tercero interesado-; empero, el Fiscal de Materia emitió la Resolución de 7 de septiembre de igual año, rechazando dicha solicitud.

Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2022, formuló recurso de objeción contra la Resolución de 7 de ese mes y año, de rechazo de reapertura de investigación, fundamentando los agravios y exponiendo las deficiencias del mismo; para que posteriormente a través de la Resolución Jerárquica F.D.C./N.G.G.R. O.D.I. 93/2022 de 23 de septiembre, la Fiscal Departamental hoy accionada declare inadmisible la objeción, señalando que en su memorial de objeción alegó el art. 306 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que sólo procede cuando el proceso fue reabierto y no en el caso donde cursa resolución de rechazo confirmada por una resolución jerárquica; de donde se evidencia que el Ministerio Público tomó esa determinación con base a un “mero ritualismo” impidiendo que pueda ejercer sus derechos a un recurso efectivo y a la tutela judicial relacionada al principio iura novit curia; puesto que, a pesar que cumplió con los requisitos de admisibilidad de la objeción, no se cuestionó la negación de la producción de diligencias sino las razones discrecionales de la resolución fiscal que negó la reapertura de la causa; debiendo reconducirse el recurso de objeción a los alcances del art. 305 del CPP, bajo el señalado principio, aun cuando en el proceso penal se pidió la aplicación de una norma incorrecta, debiendo observar lo que se pretende a objeto de garantizar el derecho de acceso a la justicia el cual también tiene sustento en el principio de verdad material con relación al estado del proceso y la pretensión.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

La parte accionante a través de sus representantes legales, denuncia la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia; y, a la impugnación; y el principio iura novit curia; citando al efecto los arts. 115.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto la Resolución Jerárquica F.D.C./N.G.G.R. O.D.I. 93/2022 de 23 de septiembre, emitida por la Fiscal Departamental hoy accionada, y se dicte una nueva resolución ingresando al fondo del asunto.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 7 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 279 a 280, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de sus abogados en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Nuria Gisela Gonzáles Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba, mediante informe presentado el 4 de noviembre de 2022, cursante de fs. 177 a 180 vta.; así como en audiencia, manifestó que: a) Por memorial presentado el 13 de septiembre de igual año, la parte accionante, objetó el rechazo de reapertura conforme al art. 306 del CPP, remitiéndose dicha objeción a la Fiscalía Departamental de Cochabamba, y no así el memorial de 22 de igual mes y año, en el cual la parte objetante advertida de su error al alegar la normativa procesal penal, ponía en conocimiento dicho aspecto, únicamente ante el Fiscal de Materia que emitió el rechazo de reapertura; b) De acuerdo al principio de congruencia debe emitirse la resolución conforme a la petición efectuada, y en el caso del memorial de objeción de rechazo de reapertura fue con base al art. 306 del CPP, disposición que no es aplicable, ya que hace referencia expresa a la proposición de actos o diligencias dentro de la etapa preparatoria y en el caso ya se cuenta con archivo provisional de obrados debido a la resolución de rechazo de denuncia de 14 de diciembre de 2020, rarificada mediante Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 442/2021 de 31 de agosto; c) La parte objetante advertida de su error presentó memorial de corrección de procedimiento después de la remisión del memorial de 13 de septiembre de 2022, llegando inclusive a presentar al Fiscal de Materia; d) La presunta vulneración de los derechos de acceso a la justicia y a la impugnación, no fue expresada de manera adecuada al no identificarse la vulneración que concurre en el caso concreto; puesto que, la parte accionante entiende que la objeción que presentó amparada por el art. 306 del CPP no fue resuelta, cuando la “Resolución Jerárquica cuestionada”, abordó la problemática desde la perspectiva planteada por la parte objetante en mérito al citado memorial, reiterando que el memorial de 22 del igual mes y año, en el que se advierte su error en la normativa alegada, no fue de su conocimiento, denotándose que la parte accionante incumplió su deber de carga argumentativa, misma que no puede ser suplida por la instancia constitucional, en función a que el agravio consistió en la expresión del desacuerdo con la resolución y el presunto derecho vulnerado, sin expresar su nexo causal; e) El hecho de que las partes no se encuentren conformes con las decisiones asumidas dentro de procesos administrativos como judiciales, no necesariamente implica vulneración de derechos y garantías que implique la activación de las acciones de defensa; y, f) Al no cumplir la parte accionante con la carga argumentativa y probatoria suficiente, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la actividad que es exclusiva del Ministerio Público, al no tener identificada la restricción o amenaza y menos la vulneración de derechos o garantías constitucionales.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Rodolfo Antonio Ferrufino Fernández, a través de su abogado por informe presentado en audiencia, manifestó que: 1) Si bien el accionante presentó memorial solicitando corrección en cuanto a la normativa que sustenta su recurso de objeción formulado contra el “…requerimiento de rechazo del fiscal de reapertura de investigación…” (sic), esa solicitud es extemporánea, además que no fue de conocimiento de la Fiscal Departamental hoy accionada, cuando debió ser reiterado el mismo ante la indicada autoridad a efecto de su consideración; 2) La referida Fiscal Departamental no podía apartarse del contenido del art. 306 del CPP, normativa que fue el sustento del “recurso” de la parte accionante; por lo que, en desconocimiento de la corrección realizada posteriormente del art. 305 del mencionado Código, la mencionada Fiscal Departamental no podía considerar esa normativa y resolver en ese sentido; 3) En el caso concreto no existe relevancia constitucional; puesto que, ante la eventualidad de la emisión de una nueva resolución, ésta no podrá ser diferente a la ya emitida; es decir, que no podrá variar el criterio de inadmisibilidad determinada por la Fiscal Departamental ahora accionada, al obrar en función al principio de legalidad, ya que la objeción interpuesta está prevista por el art. 305 del CPP y se encuentra vinculada con la resolución rechazo emitida por el Fiscal de Materia respecto a la conclusión de la investigación y el art. 306 -de ese Código- se remite a la interposición del indicado recurso cuando se procede a rechazar las diligencias investigativas propuestas al Fiscal de Materia y que no se dio curso a la investigación; y, 4) El defecto mencionado no puede ser suplido por la Fiscal Departamental ahora accionada en la presente acción de defensa, debiendo ser diligente la parte accionante para solicitar la corrección de la normativa, omisión que como ya se dijo, no puede ser suplida por la referida Fiscal; por lo señalado dicha autoridad no negó el acceso a la justicia, al contrario, respetó el derecho al debido proceso y el principio de legalidad.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-098/2022 de 7 de noviembre, cursante de fs. 281 a 286 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Jerárquica F.D.C./N.G.G.R. O.D.I. 93/2022 de 23 de septiembre, y todo lo actuado de manera posterior a la misma y que se emita una nueva resolución jerárquica, en el término de tres días a partir del conocimiento de esa Resolución constitucional; bajo los siguientes fundamentos: i) La parte accionante solicitó la reapertura de la investigación, la cual fue rechazada por el Fiscal de Materia mediante resolución, que mereció recurso de objeción, sustentado por el art. 306 del CPP, solicitando se eleve ante el superior jerárquico a efecto de la revisión de lo determinado por el nombrado Fiscal de Materia, quien remitió los antecedentes ante la Fiscal Departamental ahora accionada, posteriormente la parte accionante “y recurrente” por memorial de 22 de septiembre de 2022, realizó la corrección de procedimiento en cuanto a la normativa que sustentó la interposición del recurso de objeción, refiriendo la aplicación análoga de lo previsto por el art. 305 del CPP, pedido que si bien fue atendido mediante decreto emitido por el Fiscal de Materia, señalando que el solicitante esté a la remisión del cuaderno de investigaciones ante la Fiscal Departamental hoy accionada, cuando conforme al derecho a la impugnación el Fiscal de Materia debió disponer la remisión del memorial ante la referida Fiscal Departamental con la finalidad de que sea considerado; ii) La nombrada Fiscal Departamental emitió la Resolución Jerárquica F.D.C./N.G.G.R. O.D.I. 93/2022, fundamentando de manera directa, procede a pronunciarse sobre el art. 306 del CPP, precisando el contenido de la norma y su naturaleza, señalando que el referido presupuesto legal estaría previsto para activar un mecanismo jurídico procesal de la objeción respecto de la proposición de actos o diligencias investigativas formuladas por los sujetos procesales con relación al hecho investigado, durante el proceso de colección de elementos de prueba por el Ministerio Público; asimismo, se señaló que la “resolución” cuenta con un rechazo ratificado mediante resolución jerárquica y que uno de los requisitos esenciales para la activación de la objeción contra la negativa a la proposición de actos investigativos es que el proceso se encuentre en investigación, etapa preliminar o preparatoria, lo cual no sucedería en el caso en análisis, manifestando que no sería posible dar curso a lo solicitado, más aún si el reclamo formulado se encuentra fuera de la etapa procesal oportuna para su interposición; iii) En cuanto a los arts. 305 y 306 del CPP que refieren al recurso de objeción como medio de impugnación respecto de una resolución de rechazo del Fiscal de Materia, “…de su aplicación análoga cuando deviene asimismo un rechazo de reapertura de la investigación, por cuando en el caso, se hubiere precisado por el fiscal, a tiempo de realizar el análisis de procedencia de la solicitud de reapertura y que tiene que ver con los art. 27 núm. 9 y 304 núm. 3 del CPP…” (sic); es decir, de pedirse la reapertura de la investigación, estando aún vigente “el año después” de la emisión de una primera resolución de rechazo y consiguiente resolución jerárquica; iv) Con relación a lo previsto por el art. 180 de la CPE, así como los principios de in dubio pro homine, de favorabilidad y pro actione, en caso de duda respecto a la aplicación de una norma restrictiva no se debe obviar, dando preeminencia en todos los casos al derecho sustantivo; puesto que, el valor justicia es uno de los pilares fundamentales en un Estado Constitucional de Derecho, en el que los ciudadanos tienen derecho a la justicia material; v) En cuanto a la aplicabilidad de los arts. 305 y 306 del CPP, la Fiscal Departamental ahora accionada tiene entre sus funciones principales la de supervisar el ejercicio de las investigaciones de los Fiscales de Materia; puesto que, es posible la presentación de objeción a un rechazo de reapertura de la investigación en función a la normativa señalada, ya que ambas se refieren a los actos investigativos y las funciones otorgadas al Ministerio Público en busca de la verdad de los hechos; y, vi) Se tiene verificada la vulneración de los derechos de acceso a la justicia de manera conexa al derecho a recurrir o la impugnación; en virtud de lo cual se debió aplicar normas procesales más favorables y que aseguren una justicia material por encima de la formal, ya que al estar establecidos los mecanismos recursivos en el ordenamiento procesal respecto al Ministerio Público y que llevan concordancia con su propia Ley Orgánica del Ministerio Público buscando garantizar el derecho de las partes en una investigación; lo que se advierte no fue considerado por la Fiscal Departamental hoy accionada, quien se circunscribió básicamente a considerar formalismos, más aún cuando se trata de una causa penal perseguible de oficio a efecto de establecer la finalización de la investigación.