SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2024-S3
Fecha: 07-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante a través de sus representantes legales, denuncia la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia y a la impugnación; y el principio iura novit curia; puesto que, en la denuncia interpuesta contra el ahora tercero interesado, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, la Fiscal de Materia emitió la Resolución de Rechazo de Denuncia de 14 de diciembre de 2020; sin embargo, el 31 de agosto de 2022, solicitó la reapertura de la investigación alegando la existencia de nuevos elementos de convicción contra el hoy tercero interesado; empero, dicha solicitud mereció la Resolución de 7 de septiembre de igual año, lo que suscitó que fuera objetada, para posteriormente la Fiscal Departamental ahora accionada, emitiera la Resolución Jerárquica F.D.C./N.G.G.R. O.D.I. 93/2022 de 23 de septiembre, a través de la cual se declaró inadmisible el recurso de objeción planteado, alegando como argumento que se señaló el art. 306 del CPP que procede cuando el proceso fue reabierto y no -como en el caso- que existe resolución de rechazo confirmada por resolución jerárquica; denegación que puso en evidencia la aplicación de “meros ritualismos” impidiendo que puedan ejercer sus derechos; por lo que, en aplicación del principio iura novit curia, se debió reconducir el recurso de objeción a los alcances del art. 305 del CPP.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Fundamentación de las resoluciones fiscales
La SCP 0929/2012 de 22 de agosto, mencionando a la SC 1595/2010-R de 15 de octubre, estableció que: «“El art. 304 del CPP, dispone que: 'El fiscal, mediante resolución fundamentada, podrá rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, cuando: 1) Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él; 2) No se haya podido individualizar al imputado; 3) La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación; y, 4) Exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso'.
En los casos previstos en los incs. 2), 3) y 4), la resolución no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso.
Las partes -conforme indica el art. 305 del CPP- podrán objetar la resolución de rechazo, en el plazo de cinco días a partir de su notificación, ante el fiscal que la dictó, quien remitirá antecedentes al fiscal superior en jerarquía, dentro de las veinticuatro horas siguientes. El fiscal superior en jerarquía, dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, determinará la revocatoria o ratificación del rechazo, si dispone la revocatoria, ordenará la continuación de la investigación; y en caso de ratificación, el archivo de obrados que no impedirá la conversión de acciones a pedido de la víctima o del querellante. (…) la SC 0012/2006-R de 4 de enero, señaló respecto a la motivación y fundamentación de las resoluciones lo siguiente: 'La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”’.
El art. 73 del CPP, establece que: “Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica”, norma concordante con los arts. 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público abrogada (LOMP abrg) y 57 de la actual Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) que dispone: “Las y los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica”, normas legales que deben ser observadas por los representantes del Ministerio Público a momento de emitir sus resoluciones, con el fin de que las partes tengan conocimiento del porqué se toma una decisión dentro del proceso penal, con el objetivo de que puedan asumir defensa en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales, de ahí la importancia que estas resoluciones se encuentren debidamente fundamentadas, citando los argumentos de hecho y derecho y el valor asignado a las pruebas recolectadas durante la investigación de un delito» (las negrillas son nuestras).
Por su parte, la SCP 2244/2012 de 8 de noviembre, en cuanto al procedimiento y efecto de la objeción, señaló que: “Conforme determina el art. 305 del CPP: ‘Las partes podrán objetar la Resolución de rechazo, en el plazo de cinco días a partir de su notificación, ante el fiscal que la dictó quien remitirá antecedentes al fiscal superior en jerarquía, dentro de las veinticuatro horas siguientes.
El fiscal superior en jerarquía, dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, determinará la revocatoria o ratificación del rechazo. Si dispone la revocatoria ordenará la continuación de la investigación y en caso de ratificación, el archivo de obrados.
El archivo de obrados no impedirá la conversión de acciones a pedido de la víctima o del querellante”’.
III.2. El principio de verdad material y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal
La SCP 1783/2014 de 15 de septiembre, sobre el tema, estableció que: “El art. 180.I de la CPE, establece como principio jurisdiccional que rige la función judicial, el de verdad material, teniendo tanto jueces y tribunales el deber y la obligación de velar por su cumplimiento, a tiempo de emitir sus resoluciones. Al respecto, la SC 0713/2010-R de 26 de julio, manifiesta lo siguiente: ‘…la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales’.
Acorde con dicho criterio, la SCP 0144/2012 de 14 de mayo, estableció que: ‘…la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no puede concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte, impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez y en el marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable’.
Consiguientemente, el principio de verdad material consagrado por nuestra Norma Suprema, encuentra su materialización en la función de administrar justicia, en cuyo mérito no es admisible la presencia de extremadas formalidades en dicha función, siendo deber y obligación de las autoridades jurisdiccionales procurar que las decisiones sometidas a su consideración sean emitidas procurando la solución de los conflictos y, si bien conforme al derecho adjetivo existen formas que se deben cumplir, éstas no pueden ser aplicadas por encima del derecho sustancial o de la justicia material” (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, sobre la justicia material frente a la formal, la SPC 1804/2013 de 21 de octubre, haciendo referente al derecho sustantivo frente a la formal, reiterando jurisprudencia mencionó: “Este Tribunal, refiriéndose a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, con relación al valor supremo justicia, como pilar fundamental del Estado Democrático de Derecho, establecido en el art. 8.II de la CPE, que otorga a los ciudadanos el derecho a la justicia material, plasmado en el art. 180.I de la citada norma Fundamental, que consagra como uno de los principios de la justicia ordinaria el de la ‘verdad material’, a través de la SCP 0189/2013 de 27 de febrero, dejó establecido que: ‘En este sentido, debe entenderse que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal ineficaz que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos.
En este marco, debe considerarse que la Constitución Política del Estado, en el art. 9 núm. 4, establece como fines y funciones esenciales del Estado, 'Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución'. En concordancia con dicha norma, el art. 13.I de la CPE, previene que el Estado tiene el deber de promover, proteger y respetar los derechos.
(…)
Razonamientos asumidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que sobre la justicia material frente a la formal en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, preciso lo siguiente: `Resumiendo lo precedentemente señalado, se debe puntualizar que el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez’.
En el mismo sentido, la SCP 1627/2014 de 19 de agosto, concluyó en lo siguiente: “Ahora bien, este Tribunal Constitucional Plurinacional, a partir de la configuración del Estado Plurinacional (Art. 1 de la CPE), de manera reiterada ha determinado que en un Estado Constitucional de Derecho, el principio de constitucionalidad, se superpone al principio de legalidad (por todas la SCP 0112/2012) y que ello significa entre otras concepciones, en el que plano procesal, la prescindencia de formalismos y ritualismos procesales e cualquier materia, cuando se trate de materializar derechos fundamentales y garantías constitucionales, o cuando de su estricta observancia dependa su sacrificio”.
III.3. De la tutela de principios a través de la acción de amparo constitucional
La SCP 0260/2016-S1, citando a su vez a la SCP 1167/2015-S3 de 16 de noviembre, se refirió a la posibilidad de resolver a través de la acción de amparo constitucional la supuesta vulneración de principios constitucionales, señalando que: “…la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia’ Entendimiento jurisprudencial que establece la improcedencia de la tutela de principios constitucionales cuando no se los vincula con derechos fundamentales, razón por la cual, los principios expuestos por la parte accionante no pueden ser tutelados’.
Del fallo constitucional anteriormente glosado, se concluye que solo es posible la tutela de principios cuando se vincule estos con los derechos fundamentales que se alega lesionados” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante a través de sus representantes legales, denuncia la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia y a la impugnación; y el principio iura novit curia; puesto que, en la denuncia interpuesta contra el ahora tercero interesado, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, la Fiscal de Materia emitió la Resolución de Rechazo de Denuncia de 14 de diciembre de 2020; sin embargo, el 31 de agosto de 2022, solicitó la reapertura de la investigación alegando la existencia de nuevos elementos de convicción contra el hoy tercero interesado; empero, dicha solicitud mereció la Resolución de 7 de septiembre de igual año, lo que suscitó que fuera objetada, para posteriormente la Fiscal Departamental ahora accionada, emitiera la Resolución Jerárquica F.D.C./N.G.G.R. O.D.I. 93/2022 de 23 de septiembre, a través de la cual se declaró inadmisible el recurso de objeción planteado, alegando como argumento que se señaló el art. 306 del CPP que procede cuando el proceso fue reabierto y no -como en el caso- que existe resolución de rechazo confirmada por resolución jerárquica; denegación que puso en evidencia la aplicación de “meros ritualismos” impidiendo que puedan ejercer sus derechos; por lo que, en aplicación del principio iura novit curia, se debió reconducir el recurso de objeción a los alcances del art. 305 del CPP.
Identificado de esa manera el objeto procesal de la presente acción de defensa, se tiene que el accionante denunció la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia, a la impugnación; y el principio iura novit curia, solicitando la protección de la acción de amparo constitucional, con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución Jerárquica F.D.C./N.G.G.R. O.D.I. 93/2022 y se emita una nueva resolución ingresando al fondo de la problemática planteada.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que dentro de la denuncia interpuesta por la parte accionante contra el ahora tercero interesado, por la supuesta comisión del delito de incumplimiento de deberes, la Fiscal Departamental hoy accionada a través de la Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 442/2021, ratificó la Resolución de Rechazo de Denuncia de 14 de diciembre de 2020 (Conclusión II.3.), disponiendo el archivo provisional de obrados; lo que motivó que el accionante el 31 de agosto de 2022, solicite al Fiscal de Materia, la reapertura de la causa e investigación contra el ahora tercero interesado, alegando la existencia de nuevas circunstancias que enervarían los fundamentos expuestos en la citada Resolución de Rechazo (Conclusión II.4.).
Solicitud que mereció la Resolución de 7 de septiembre de 2022, emitida por el Fiscal de Materia, alegando la inexistencia de nuevos elementos probatorios que pudiesen modificar los fundamentos de la Resolución de Rechazo de Denuncia de 14 de diciembre de 2020, así como la Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 442/2021 (Conclusión II.5.); es así que, por memorial presentado el 13 de septiembre de 2020, la parte accionante presentó recurso de objeción de rechazo contra la Resolución de 7 de septiembre de 2022, con el argumento de que en dicha decisión se omitió efectuar una correcta valoración de los nuevos elementos adjuntos a la solicitud, incumpliendo la objetividad prevista por el art. 72 del CPP; y solicitó que se eleven ante el superior jerárquico los antecedentes, alegando la previsión normativa señalada por el art. 306 del CPP (Conclusión II.6.).
Pedido que mereció la emisión de la Resolución Jerárquica F.D.C./N.G.G.R. O.D.I. 93/2022, por la cual la Fiscal Departamental hoy accionada, determinó la inadmisibilidad de la objeción al requerimiento fiscal de rechazo, señalando como fundamentos que: a) El art. 306 del CPP, establece que las partes podrán proponer actos o diligencias en cualquier momento de la etapa preparatoria, el Fiscal de Materia podrá aceptarlos si los considera ilícitos, pertinentes y útiles, debiendo la negativa ser fundamentada; cuando el Fiscal de Materia rechace la proposición de diligencias que se estiman esenciales, las partes podrán objetar el rechazo ante el superior jerárquico, quien resolverá lo que corresponda en el plazo máximo de setenta y dos horas; b) El presupuesto legal de procedencia para activar el mecanismo jurídico procesal de la objeción, previsto por el art. 306 del CPP, es la negativa o el rechazo no fundamentado respecto de la proposición de los actos o diligencias investigativas, formulada por los sujetos procesales; en ese sentido, dicho artículo está establecido por el legislador como una finalidad, que las partes podrán proponer diligencias de investigación útiles y pertinentes con relación al hecho investigado, ya que durante el proceso de colección de elemento de prueba, el Ministerio Público debe agotar cuanto sea pertinente para la investigación, y cumplir con el propósito de promover la acción de la justicia para perseguir y sancionar al autor o participe de la comisión de un delito, no pudiendo omitir la compulsa de aquella prueba relacionada con los hechos y que lleve a demostrar o desvirtuar la responsabilidad penal del acusado; c) El caso se encuentra con Resolución de Rechazo de Denuncia de 14 de diciembre de 2020, y Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 442/2021; por la cual, se ratificó la resolución objetada, siendo por ello inaplicable la previsión normativa del art. 306 del CPP como pretende la parte accionante debido a que el referido precepto legal solamente puede alegarse cuando existe en curso una investigación o después de ser reabierta la investigación, lo cual no acontece en el caso concreto y que se encuentra con una resolución de rechazo ratificado mediante resolución jerárquica; y, d) En consideración que uno de los requisitos esenciales para la activación del instituto jurídico-procesal de la objeción contra la negativa a la proposición de actos investigativos, es que el proceso se encuentra en investigación, etapa preliminar o preparatoria, lo que no se advierte en el presente caso; por lo que, no resultaría posible dar curso a la solicitud realizada.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido por el art. 304 en su parte final, concordante con el art. 27.9, ambos del CPP, el Fiscal de Materia a través de una resolución fundamentada podrá rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, cuando “1) Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él; 2) No se haya podido individualizar al imputado; 3) La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación; y, 4) Exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso. En los casos previstos en los incs. 2), 3) y 4), la resolución no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso”; a ese efecto, se entiende que ante la eventualidad de la variación de circunstancias el rechazo puede modificarse; bajo ese marco legal, el art. 305 del CPP, ha previsto que las partes tienen la facultad de objetar la resolución de rechazo, en el plazo de cinco días desde su notificación ante la Fiscal de Materia que emitió el rechazo, debiendo ésta remitir los antecedentes ante el Fiscal superior jerárquico, en el plazo de veinticuatro horas, quien dentro del plazo de diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, optará por la revocatoria o ratificación del rechazo; es así que, en caso de que se proceda a la revocatoria se ordenará la continuidad de la investigación y si en caso que se ratificara el rechazo, se procederá al archivo de obrados, el cual no impedirá la conversión de acciones a pedido de las víctima o el querellante; correspondiendo al punto señalar que de acuerdo a lo establecido por el art. 27.9 de la CPP, la investigación puede ser reabierta en el término de un año, concordante con lo ya señalado por el art. 304 del mismo Código.
Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2022, formuló recurso de objeción contra la Resolución de 7 de igual mes y año, que rechazó la reapertura de investigación, alegando la previsión normativa señalada por el art. 306 del CPP; sin embargo, del contenido del memorial de objeción de rechazo de apertura de las investigaciones se entiende que el mismo se encuentra circunscrito a la objeción al rechazo, más aún si el presente caso cumple con los presupuestos para poder merecer un pronunciamiento de fondo; por lo que, el error de citas legales viene a ser un mero error formal, que no debe ser asumido a efecto de que vaya contra la prevalencia de la vigencia del derecho material sobre el derecho formal, impidiendo la materialización del valor justicia, conforme la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en ese contexto, siendo que la parte accionante si bien equivocó en la alegación correspondía al Ministerio Público enmarcar la objeción dentro del marco de lo establecido por el art. 305 del CPP, no pudiendo ser una causal de justificación de inadmisibilidad del medio recursivo en esa instancia de impugnación, la invocación de un errónea norma procesal, cuando los derechos a la impugnación y de acceso a la justicia deben superar limites formales o la exigencia de extremos formalismos que imposibiliten la materialización de derechos fundamentales y garantías constitucionales, debiendo garantizase que las autoridades a cargo de los procesos, demuestren actos emergentes de apreciaciones jurídicas; puesto que, si bien las pautas adjetivas establecen métodos y formas para impedir un caos jurídico procesal; no obstante, éstos no pueden ser aplicados sobre la efectivización de la protección de derechos constitucionales que impide el acceso a una justicia material, en preminencia de que el derecho sustancial predomine sobre cualquier regla procesal que no sea necesaria o indispensable para conocer y resolver el fondo de un determinado asunto.
En ese sentido, la mala alegación de una norma, no debe ser el justificativo para impedir a la parte el ejercicio del derecho de acceso a la justicia cuando de los argumentos alegados en la impugnación se puede colegir que la intención resulta ser diferente, debiendo la autoridad que está a cargo del procedimiento enmarcar su actitud en la norma adecuada e ingresar a resolver el fondo de la problemática; es así que, la Fiscal Departamental hoy accionada al declarar la inadmisibilidad de la objeción planteada por la parte accionante alegando una errónea alegación de la norma, actuó de manera extremadamente formalista, yendo en contra de los derechos ahora alegados de vulnerados, debiendo por ello concederse la tutela solicitada.
De igual manera, respecto a la supuesta vulneración del principio iura novit curia, no es posible pronunciarse sobre éste; toda vez que, conforme se expuso por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, no es viable a través de la acción de amparo constitucional, dilucidar principios constitucionales; puesto que, dicha acción de defensa tiene como finalidad proteger derechos fundamentales y garantías constitucionales, a no ser que la parte accionante hubiese demostrado de manera clara y directa su vinculación con los derechos alegados de desconocidos y vulnerados, situación que en el presente caso no ocurrió.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.