SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0631/2024-S3
Fecha: 12-Ago-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de noviembre de 2022, cursante de fs. 1 y 35 a 40 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de pago de daños y perjuicios, en etapa de ejecución de Sentencia 69/2017 de 30 de marzo, la misma que concluyó con la aprobación del remate, Auto Interlocutorio 49/2021 de 26 de marzo, lo que generó la Venta Judicial por adjudicación de cuatro bienes inmuebles a su favor; sin embargo, la parte demandada (José Ernesto Zevallos Sánchez) presentó un incidente de nulidad de providencia o Auto de embargo y remate judicial de 20 de septiembre de 2021, en el que arguyó la vulneración del principio de proporcionalidad, afirmando que dos lotes eran más que suficientes para embargar, rematar y pagar la suma de Bs75 350.- (setenta y cinco mil trescientos cincuenta bolivianos).
Ante el incidente de nulidad presentado, el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de Trinidad del departamento de Beni, emitió el Auto Interlocutorio 153/2021 de 5 de octubre, por el cual rechazó el incidente planteado por el demandado, debido a que se solicitó la nulidad de varios actos, que precluyeron y por ende se encuentran convalidados, al no haberse impugnado las actuaciones, a pesar que el embargo fue notificado el 18 de febrero de 2019, mientras que con el avalúo correspondiente el 8 de abril del mismo año, lo que implica que tuvieron que transcurrir dos años para objetar el referido embargo, cuando se vencieron los plazos procesales y no se demostró que el demandado estuviera en estado de indefensión.
El demandado presentó su recurso de apelación el 11 de octubre de 2021, mismo que fue conocido por los Vocales ahora accionados, mediante Auto de Vista 100/2022 de 17 de mayo, se determinó revocar la resolución impugnada y en su lugar dispuso “… haber lugar al incidente planteado…” (sic); determinación que se fundó con base en que no existe la Sentencia del proceso de ejecución; por lo tanto, tampoco hubo la citación al ejecutado para que este pudiera asumir defensa, tal y como lo exige el art. 490 del Código Procesal Civil (CPC); si bien existe un embargo ordenado con competencia por el Juez de la causa, este puede plantearse con carácter previo a la demanda o solicitud inicial de ejecución; puesto que, es una medida accesoria, el no observarse los embargos o aprobación de remate no puede entenderse como una convalidación a la omisión fundamental que es no haber dictado la resolución previamente citada, el embargo al ser una medida cautelar tiene como característica importante su provisionalidad; toda vez que, subsiste mientras duren las circunstancias que la determinaron (art. 314.II del CPC), por consiguiente, aunque no se haya impugnado una resolución, si la medida cautelar es excesiva debe ser revisada por el juez de oficio, o a solicitud de parte; por lo que, no existe convalidación ni cosa juzgada en materia de medidas cautelares.
El accionante denuncia que los Vocales ahora accionados se pronunciaron de manera incongruente, extra petita y ultra petita; puesto que, al afirmar que dentro del merituado proceso no existe ninguna resolución (sea sentencia o auto interlocutorio) que ordene la ejecución coactiva, conforme las reglas del proceso de ejecución de sumas de dinero, es un argumento que no fue propuesto por el demandado, lo que implica que hubo un pronunciamiento más allá de lo solicitado; es decir, resolvieron peticiones que no fueron alegadas en el incidente y recurso de nulidad ambos presentados por el demandado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalo como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación motivación y congruencia citando al efecto el artículo 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) La nulidad del Auto de Vista 100/2022 de 17 de mayo; y, b) Que los Vocales accionados emitan un nuevo Auto de Vista con base en los fundamentos expuestos en la acción de amparo constitucional presentada por su parte.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 7 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 45, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Asunta Montenegro Melgar y Roberto Ismael Nacif Suarez, Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 42.
I.2.3. Informe del tercero interesado
José Ernesto Zeballos Sánchez, por intermedio de su abogado, en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) El accionante no expone con precisión qué derechos le hubiesen vulnerado, tampoco identifica los mismos; 2) El Auto de Vista 100/22 fue dictado de acuerdo a derecho y respetó la proporcionalidad; por lo que, los Vocales accionados atendieron el recurso de apelación planteado, advirtiendo la vulneración del principio de proporcionalidad, concedieron el recurso, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, otorgando lo pedido; por lo que, no se observa incongruencia; y, 3) Solicitó que se deniegue la tutela invocada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante la Resolución 119/2022 de 7 de noviembre, cursante de fs. 46 a 49, denegó la tutela impetrada; tal determinación se dio con base en los siguientes fundamentos: i) El solicitante de tutela busca abrir la competencia de la tutela constitucional para establecer que se hubieran lesionado sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, sosteniendo que el Auto impugnado es incoherente; es decir, que en el contenido de la resolución y los puntos recurridos existen incongruencias al haber actuado y fallado extra petita y ultra petita; ii) Las autoridades accionadas al pronunciar el Auto de Vista 100/2022, en el momento de emitir la resolución impugnada, lo realizaron de forma fundamentada y motivada, aspecto no reclamado, se limitaron a afirmar que la resolución contradice el principio de congruencia, extremo que no resulta evidente; puesto que, lo peticionado en el recurso de apelación presentado fue la nulidad del remate de los cuatro lotes de terreno porque considero que con dos era suficiente para cubrir la obligación, sustentando la pretensión prevista en los arts. 105 y 106 del Código Civil (CC); iii) Del contenido del referido Auto de Vista, se tiene que al resolver el recurso de la apelación se realizó un análisis integral, viendo la aplicación de oficio que puede hacer el Juzgado como una facultad potestativa del art. 314.II del CPC, más aun cuando se llevó adelante la ejecución sin presentar una liquidación para que sea la base de la ejecución de la suma con las actuaciones posteriores; sin embargo, en la emisión de la resolución impugnada en sede constitucional se tiene que incluso el tribunal de alzada salvaguardó los derechos del accionante, con la subsistencia de las anotaciones preventivas; y, iv) Es menester también mencionar que la acción de amparo constitucional, para aperturar su competencia ha desarrollado jurisprudencia respecto a la necesidad que exista la suficiente carga argumentativa por parte del accionante, respecto a la congruencia que debió de tener la resolución impugnada, o la relevancia constitucional de la incongruencia denunciada, requisitos que no fueron cumplidos dentro de la acción tutelar presentada.