SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0631/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0631/2024-S3

Fecha: 12-Ago-2024

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Incidente de nulidad de providencia o Auto de Embargo y Remate Judicial de 20 de septiembre de 2021, planteado por José Ernesto Zeballos Sánchez -tercero interesado-, por el cual solicitó se disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, incluso hasta la providencia de 30 de abril de 2019, que hace referencia al avaluó pericial, que individualizo los lotes de terreno a subastarse en remate judicial; debiendo ordenar y disponer el embargo y remate de dos lotes de terreno, hasta la suma de ejecución de sentencia y el pago de daños y perjuicios de Bs75 350.-; tal solicitud se basó en los siguientes argumentos: a) La vulneración del principio de proporcionalidad, atacando los actos de ejecución de sentencia, ya que en el caso de autos, se dio curso a la admisión del remate de cuatro lotes de terreno, cuando la afectación del patrimonio del deudor solo debe darse en la medida de lo necesario para cubrir la obligación; b) En ese entendido denuncia que se vulneró el contenido del art. 498.I del CC, que dispone que el acreedor no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados bienes, en perjuicio grave del deudor, contenido concordante con los arts. 1470 y 514 del referido código; c) Néstor Colque Condori, el 6 de febrero de 2019, pidió la anotación preventiva en Derechos Reales (DD.RR.) de cuatro lotes de su propiedad, persiguiendo la suma condenada a daños y perjuicios de Bs75 350.-, que por providencia de 7 de febrero de 2019, se determinó que se franquee por Secretaría la respectiva ejecutoria para efectos de la anotación preventiva solicitada, previo a embargo del bien inmueble; por providencia de 30 de abril de 2019, que hizo referencia al avalúo pericial de los cuatro lotes de terreno a subastarse y someterse a remate judicial por la suma de Bs180 966,28.- (ciento ochenta mil novecientos sesenta y seis 28/100 bolivianos); llegando a la conclusión que haciendo la relación a subasta, se estableció el precio unitario de cada lote de terreno, que sumados alcanzan la suma de Bs144 773,24.- (ciento cuarenta y cuatro mil setecientos setenta y tres 24/100 bolivianos); y, d) El Auto Interlocutorio 49/2021 de 26 de marzo, adjudicó los cuatro lotes objeto de remate y subasta judicial, y la suma que corresponde por cada uno de estos; cuando del valor de los mismo bastaba con el remate de dos lotes de terreno para cubrir la obligación demandada (fs. 4 a 8).

II.2.  Se tiene Auto de Interlocutorio 153/2021 de 5 de octubre, emitido el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de Trinidad del departamento de Beni, por el cual se rechazó el incidente de nulidad de obrados, con costos y costas; determinación basada en los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de actuados, en ningún momento se ha ocasionado indefensión a la parte incidentista, llevándose el proceso conforme a lo establecido por el          art. 363 y siguientes del CPC, teniéndose que la parte demandada pide la nulidad de varios actos, que han precluido y por ende fueron convalidados, al no haber impugnado las actuaciones que ahora son cuestionadas; puesto que, con el embargo fue notificado el 18 de febrero de 2019 y con el avalúo cursante 8 de abril de igual gestión, pasando más de dos años para objetar el referido embargo; además que el art. 424 del CPC determina el tiempo para plantearse una nulidad sobre un remate; y,         2) El proceso se desarrolló en una serie de fases sucesivas ordenadas en unidades de tiempo computadas en plazos, por lo que cada actuación procesal debe ser realizada dentro del tiempo señalado al efecto, bajo el riesgo de no poder realizarla con posterioridad nuevamente, siendo estos fatales; por lo que, por regla general no cabe restitución y ello se llama preclusión; en el presente caso los argumentos de nulidad expuestos refieren a etapas juzgadas y sin posibilidad de recurso ulterior (fs. 12 a 14).

II.3.  Cursa memorial de Recurso de apelación presentado por José Ernesto Zeballos Sánchez contra Auto de Interlocutorio 153/2021, por el cual solicitó que se revoque o anule el auto impugnado, y se declare probado el incidente de nulidad planteado por su parte, y sea hasta la providencia de 30 de abril de 2019, debiendo disponerse el embargo de dos lotes de terreno hasta la suma de Bs75 350.-; acusando la vulneración de su derecho a una sentencia debidamente fundamentada, siendo los argumentos planteados son los siguientes: i) Se incumplió el principio de proporcionalidad al determinar un pago astronómico por concepto de daños y perjuicios a un vehículo accidentado; no resultando justo el pagar tres veces el valor y rematar cuatro lotes de terreno, cuando con el pago de un lote se cancelaba toda la acreencia; ii) El incidente de nulidad de obrados busca reponer el proceso de ejecución de sentencia hasta que el juez, al ordenar el embargo y remate proceda la aplicación del art. 1470 del CC, respecto a afectar en el patrimonio del demandado deudor estrictamente en lo necesario para pagar la acreencia, inhibiéndose el Juez de embargar y rematar de manera manifiestamente desproporcional cuatro lotes de terreno, cuando por el valor pericial, bastaba con afectar hasta dos propiedades; y, iii) La resolución impugnada no resolvió punto por punto el memorial presentado por su parte, en cuanto a la regulación de la nulidad procesal, dispuesto en los arts. 105 al 109 del CPC; y respecto a la vulneración del principio de proporcionalidad, en la que se citó el      art. 1470 del CC (fs. 15 a 23).

II.4. Cursa Auto de Vista 100/2022 de 17 de mayo, emitido por la Sala Civil Mixta de Familia y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por el cual se revoca totalmente la resolución impugnada y en su lugar se dispuso “…haber lugar al incidente planteado…” (sic) por el ahora tercero interesado; por lo que se anula todo lo obrado en ejecución de sentencia, con excepción de los actos de embargo que quedan subsistentes debiendo el acreedor solicitar la ejecución adjuntando una liquidación provisional de todo lo adeudado; tal determinación se la tomó sobre los siguientes fundamentos: a) Dentro del presente caso no existe ninguna resolución judicial, sea sentencia o auto interlocutorio, que ordene la ejecución coactiva conforme a las reglas del proceso de ejecución de sumas de dinero, “…ni siquiera existe una demanda o solicitud de ejecución de sentencia ya que de la solicitud de embargo y efectivizarían del mismo se pasó al señalamiento del remate sin emitir la resolución judicial que tiene por finalidad otorgar seguridad jurídica y certeza tanto para la ejecución como para la defensa al disponer claramente el ingreso a esa fase del proceso y muy en especial la liquidez de la obligación, es decir la suma reclamada, intereses, costas y costos, lo cual debió ser planteado como petición por parte del acreedor y ordenado como resolución judicial por parte del juez” (sic); b) Tal omisión ha generado confusión al no saber cuanto es el total de lo adeudado, o que operación genera como resultado el monto de Bs44 474,02.- (cuarenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y cuatro 02/100 bolivianos) depositado al Órgano Judicial, existiendo una inseguridad total que no fue aclarada ni con la resolución de aprobación de remate; puesto que, solo se hizo referencia al monto de adjudicación de los bienes objeto de este acto procesal; c) Si se hubiese seguido el trámite correspondiente a este proceso de ejecución, se debió determinar de manera provisional el monto total como base de todo el proceso de ejecución en cuanto a la cuantía y los límites de la misma, y si las medidas cautelares solicitadas son proporcionales, siendo esta precisamente una de las características de este tipo de medidas, armonizando el principio de la máxima satisfacción de la pretensión con las medidas cautelares que son su instrumentalidad y proporcionalidad, al efecto del art. 314 del CPC; en este caso lo denunciado en el incidente es el exceso de disponer el embargo y luego remate de cuatro inmuebles cuyos avalúos daban por resultado un monto mucho mayor al de la condena en sentencia; y, d) Si bien es cierto que el ejecutado no interpuso recursos en contra de las órdenes de embargo y la aprobación de remate, esto no puede ser consolidado como una convalidación de lo obrado debido a que: “… 1. Porque no existe la resolución base del proceso de ejecución (…) 2. Al no existir este instrumento procesal no ha existido la citación al ejecutado para que pueda asumir defensa, tal como lo exige el Art. 409.I del CPC. 3. Si bien existe un embargo ordenado con competencia por el Juez de la causa, este incluso puede plantearse con carácter previo a la demanda o solicitud inicial de ejecución ya que es una medida accesoria, por lo que no haber observado los embargos o aprobación de remate no puede ser entendida como una convalidación a la omisión fundamental que es no haber dictado la resolución (…) 4. El embargo al ser una medida cautelar tiene como característica importante su provisionalidad ya que subsisten mientras duren las circunstancias que la determinaron (Art. 314-II del CPC), por consiguiente así no se haya impugnado, una resolución, si la medida cautelar es excesiva debe ser revisada por el Juez de oficio o a pedido de parte, no existe convalidación ni cosa juzgada en materia de medias cautelares” (sic); al no haberse cumplido con los presupuestos básicos del proceso, no se puede determinar si la medida cautelar es ciertamente excesiva o por el contrario es imprescindible embargar los cuatro inmuebles para cumplir con la máxima satisfacción posible de la pretensión (fs. 32 a 34).