SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0631/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0631/2024-S3

Fecha: 12-Ago-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, en mérito a que dentro del proceso de pago de daños y perjuicios, en etapa de ejecución de sentencia, fue concluida con la aprobación de remate que generó la venta judicial por adjudicación de cuatro lotes de terreno a su favor; sin embargo, el demandado -ahora tercero interesado-, presentó un incidente de nulidad contra el embargo y remate judicial, arguyendo la vulneración del principio de proporcionalidad; puesto que, bastaba el remate de dos lotes para cubrir lo adeudado, tal incidente fue rechazado por el Juez de la causa; empero, ante el recurso de apelación presentado por el demandado, los vocales ahora -accionados- emitieron el Auto de Vista 100/2022 de 17 de mayo, mismo que resulta incongruente al determinar revocar la resolución impugnada y en su lugar dispuso “…haber lugar al incidente planteado…” (sic); determinación que se fundó en que no existe Sentencia del proceso de ejecución; al no contar con ese instrumento procesal, tampoco hubo la citación al ejecutado para que este pudiera asumir defensa, tal y como lo exige el art. 490 del CPC; además que, al ser el embargo una medida accesoria, su no observación por parte del demandado no puede convalidar el defecto advertido, lo que implica que hubo un pronunciamiento ultra petita y extra petita, que no fue argüido ni solicitado por el apelante dentro del incidente de nulidad presentado ni en su recurso de apelación; solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: 1) La nulidad del Auto de Vista 100/2022 de 17 de mayo; y, 2) Que los Vocales accionados emitan un nuevo Auto de Vista con base en los fundamentos expuestos en la acción de amparo constitucional presentada por su parte.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre la fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso

 La SCP 0074/2024-S3, de 10 de abril de 2024, sobre la fundamentación, motivación y congruencia como elemento del debido proceso, estableció: La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.,- porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

(…)

Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: ‘la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una «decisión sin motivación», o extiendo esta es, b.2) una «motivación arbitraria»; o en su caso, b.3) una «motivación insuficiente, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas».

«b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una [decisión sin motivación], debido a que [decidir no es motivar]. La [justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice (asunto pendiente de decisión)].

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una [motivación arbitraria]. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) [Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales].

En efecto, un supuesto de [motivación arbitraria] es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente»’.

En ese mismo sentido, la SCP 0071/2018-S1 de 19 de marzo, señalando a la SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, estableció que: ‘La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.

(...)

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: «…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas», coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como «…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume» (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales.

En cuanto al componente de congruencia como elemento del debido proceso, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: «La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.

En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita (…).

Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)»’”.

III.2. Sobre la relevancia constitucional

Sobre este punto se tiene que la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó: “Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.”

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, en mérito a que dentro del proceso de pago de daños y perjuicios, en etapa de ejecución de sentencia, fue concluida con la aprobación de remate que generó la venta judicial por adjudicación de cuatro lotes de terreno a su favor; sin embargo, el demandado -ahora tercero interesado-, presentó un incidente de nulidad contra el embargo y remate judicial, arguyendo la vulneración del principio de proporcionalidad; puesto que, bastaba el remate de dos lotes para cubrir lo adeudado, tal incidente fue rechazado por el Juez de la causa; empero, ante el recurso de apelación presentado por el demandado, los vocales ahora -accionados- emitieron el Auto de Vista 100/2022 de 17 de mayo, mismo que resulta incongruente al determinar revocar la resolución impugnada y en su lugar dispuso “…haber lugar al incidente planteado…” (sic); determinación que se fundó en que no existe Sentencia del proceso de ejecución; al no contar con ese instrumento procesal, tampoco hubo la citación al ejecutado para que este pudiera asumir defensa, tal y como lo exige el art. 490 del CPC; además que, al ser el embargo una medida accesoria, su no observación por parte del demandado no puede convalidar el defecto advertido, lo que implica que hubo un pronunciamiento ultra petita y extra petita, que no fue argüido ni solicitado por el apelante dentro del incidente de nulidad presentado ni en su recurso de apelación.

De la revisión de antecedentes, se tiene que dentro del proceso de pago de daños y perjuicios, José Ernesto Zeballos Sánchez -tercero interesado-, presentó incidente de nulidad de providencia o Auto de Embargo y Remate Judicial, por el cual solicitó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, incluso hasta la providencia de 30 de abril de 2019, que hace referencia al avaluó pericial, que señaló individualizando los lotes de terreno a subastarse en remate judicial; debiendo ordenar y disponer el embargo y remate de dos lotes de terreno, hasta la suma de ejecución de sentencia, la suma condenada a pago de daños y perjuicios de Bs75 350.-; argumentando la vulneración del principio de proporcionalidad, contenido en el art. 498.I del CC, que dispone que el acreedor no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados bienes, en perjuicio grave del deudor, contenido concordante con los arts. 1470 y 514 del citado código; puesto que, los cuatro lotes embargados y rematados exceden el monto de Bs180 000.- (ciento ochenta mil bolivianos), y el Auto Interlocutorio 49/2021 de 26 de marzo, adjudicó los cuatro lotes objeto de remate y subasta judicial, y la suma que corresponde por cada uno; cuando bastaba con el remate de dos lotes de terreno para cubrir la obligación demandada (Conclusión II.1).

El Juez Público Civil y Comercial Cuarto de Trinidad del departamento de Beni, emitió el Auto Interlocutorio 153/2021 de 5 de octubre; por el cual, se rechazó el incidente de nulidad de obrados, con costos y costas, sosteniendo que de la revisión de actuados, se tiene que el proceso se llevó conforme a lo previsto por el art. 363 y siguientes del CPC; además que, el incidentista en ningún momento se encontró en estado de indefensión y solicitó la nulidad de varios actos procesales que precluyeron y por ende se encuentran consolidados.

Ante la emisión del Auto Interlocutorio 153/2021, el ahora tercero interesado presentó recurso de apelación por el cual solicitó que se revocara o anulara el auto impugnado, y se declare probado el incidente de nulidad planteado por su parte, y sea hasta la providencia de 30 de abril de 2019, debiendo disponerse el embargo de dos lotes de terreno hasta la suma de Bs75 350.- acusando la vulneración de su derecho a una sentencia debidamente fundamentada; argumentando que: i) Se ha incumplido el principio de proporcionalidad al determinar un pago astronómico por concepto de daños y perjuicios, respecto de deterioros sufridos en un vehículo accidentado; no resulta justo el pagar tres veces el valor y rematar cuatro lotes de terreno, cuando con el pago de un lote se cancelaba toda la acreencia; ii) El incidente de nulidad de obrados busca reponer el proceso de ejecución de sentencia hasta que el juez, al ordenar el embargo y remate proceda la aplicación del art. 1470 del CC, respecto a afectar en el patrimonio del demandado deudor estrictamente en lo necesario para pagar la acreencia, inhibiéndose el Juez de embargar y rematar de manera manifiestamente desproporcional cuatro lotes de terreno, cuando por el valor pericial, bastaba con afectar hasta dos propiedades; y, iii) La resolución impugnada no resolvió punto por punto el memorial presentado de su parte, en cuanto a la regulación de la nulidad procesal, dispuesto en el CPC en sus arts. 105 al 109; y respecto a la vulneración del principio de proporcionalidad, en la que se citó el art. 1470 del CC (Conclusión II.3).

La Sala Civil Mixta de Familia y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitió el Auto de Vista 100/2022 de 17 de mayo, por el cual se revoca totalmente la resolución impugnada y en su lugar se dispuso “…haber lugar al incidente planteado…” (sic) por el ahora tercero interesado; por lo que, se anula todo lo obrado en ejecución de sentencia, con excepción de los actos de embargo que quedan subsistentes debiendo el acreedor solicitar la ejecución adjuntando una liquidación provisional de todo lo adeudado; tal determinación estableció que: “… 1. Porque no existe la resolución base del proceso de ejecución (…) 2. Al no existir este instrumento procesal no ha existido la citación al ejecutado para que pueda asumir defensa, tal como lo exige el Art. 409.I del CPC. 3. Si bien existe un embargo ordenado con competencia por el Juez de la causa, este incluso puede plantearse con carácter previo a la demanda o solicitud inicial de ejecución ya que es una medida accesoria, por lo que no haber observado los embargos o aprobación de remate no puede ser entendida como una convalidación a la omisión fundamental que es no haber dictado la resolución (…) 4. El embargo al ser una medida cautelar tiene como característica importante su provisionalidad ya que subsisten mientras duren las circunstancias que la determinaron (Art. 314-II del CPC), por consiguiente así no se haya impugnado, una resolución, si la medida cautelar es excesiva debe ser revisada por el Juez de oficio o a pedido de parte, no existe convalidación ni cosa juzgada en materia de medias cautelares” (sic); al no haberse cumplido con los presupuestos básicos del proceso, no se puede determinar si la medida cautelar es ciertamente excesiva o por el contrario resulta imprescindible embargar los cuatro inmuebles para cumplir con la máxima satisfacción posible de la pretensión (Conclusión II.4).

Del contenido del memorial de la acción de amparo presentada por el accionante, se tiene que denuncia la incongruencia del Auto de Vista 100/2022, debido a que sus fundamentos y lo decidido no son coincidentes con el contenido del recurso de apelación presentado por el ahora tercero interesado; es decir, que las supuestas incongruencias del auto impugnado, no tienen relación con los argumentos expuestos por el impetrante de tutela dentro de su memorial de respuesta al recurso de apelación planteado por el tercero interesado, sino que su reclamo se centra únicamente en la falta de coincidencias entre la resolución emitida y lo reclamado por el ejecutado en su recurso de apelación, dentro del merituado proceso de pago de daños y perjuicios.

El accionante reclama que en el Auto que ahora impugna, se pronunciaron de manera extra petita y ultra petita, al concluir las autoridades ahora accionadas que dentro del merituado proceso de ejecución no existe ninguna resolución (sea sentencia o auto interlocutorio) que ordene la ejecución coactiva, conforme las reglas del proceso de ejecución de sumas de dinero, lo que implica que hubo en su consideración un pronunciamiento más allá de lo peticionado; es decir, se resolvieron peticiones que no fueron alegadas en el incidente de nulidad, ni en el recurso de apelación presentados por el hoy tercero interesado.

Analizado el Auto impugnado, se advierte que efectivamente el mismo centra su decisión precisamente en la falta de una sentencia o una resolución que determine la base del proceso de ejecución, omisión que si bien no fue reclamada por el ahora tercero interesado, tiene una relación directa con la vulneración al principio de proporcionalidad, denunciada por el entonces demandado; puesto que, la falta de este elemento procesal, implica la imposibilidad de determinar materialmente si la medida cautelar dispuesta resulta excesiva o desproporcionada para satisfacer el cumplimiento de la obligación que persigue el demandante. 

De lo previamente expuesto, no se advierte que los fundamentos desarrollados dentro de la resolución impugnada sean incongruentes, sino que responden a la competencia de los tribunales para velar que los procesos judiciales se tramiten sin que existan vicios de nulidad, tarea que deben de realizar incluso de oficio, y que en el presente caso, la omisión detectada vulneró los derechos de las partes, mismas que no pueden ser convalidadas como pretende el accionante, por el hecho que el ejecutado no interpuso recursos en contra de las órdenes de embargo y la aprobación de remate; argumento, central que es necesario reiterar, no fue enervado por el accionante.

Resulta necesario señalar que el impetrante de tutela, dentro de su acción de amparo constitucional no argumentó en qué sentido la incongruencia demandada resulta ser relevante, o que efecto modificatorio trae para resolver el fondo de lo resuelto; sin embargo, a pesar de tal omisión se analiza el mismo, conforme a lo dispuesto por el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y conforme a lo desarrollado previamente, se concluye que no se advierte que lo denunciado haya vulnerado los derechos del accionante, sino que por el contrario, busca generar seguridad jurídica para las partes intervinientes en el referido proceso de ejecución. 

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, actuó de forma correcta.