SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2024-S3
Fecha: 14-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad vinculado a la celeridad; puesto que, el Tribunal de alzada una vez determinada su detención domiciliaria y otras medidas sustitutivas a su detención preventiva, intentó coordinar los oficios y mandamientos con el Secretario ahora accionado, quien en vez de dar celeridad a lo solicitado señaló que los oficios demorarían para la firma y que se encontraba dentro del plazo para decretar; por lo que, no otorgaría ningún oficio o mandamiento, y que previamente debían dejar los recaudos correspondientes.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0310/2023-S3 de 24 de abril, reiterando jurisprudencia constitucional, señaló que: «La SCP 0988/2015-S3 de 12 de octubre, citando a la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que:“…La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: 'La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…' (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas”» (las negrillas son agregadas).
III.2. Sobre la legitimación pasiva y responsabilidad de las/los servidores de apoyo jurisdiccional
La SCP 0521/2021-S3 de 18 de agosto, sostuvo que: “…respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas y el subrayado son añadidos).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad vinculado a la celeridad; puesto que, el Tribunal de alzada una vez determinada su detención domiciliaria y otras medidas sustitutivas a su detención preventiva, intentó coordinar los oficios y mandamientos con el Secretario ahora accionado, quien en vez de dar celeridad a lo solicitado señaló que los oficios demorarían para la firma y que se encontraba dentro del plazo para decretar; por lo que, no otorgaría ningún oficio o mandamiento, y que previamente debían dejar los recaudos correspondientes.
Se advierte que la accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad procesal, reconocidos los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); en ese entendido y conforme el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y en consideración a los argumentos expuestos en la presente acción de libertad inicialmente aludida como traslativa o de pronto despacho y posteriormente como innovativa; corresponde analizar el fondo de la problemática planteada, a efectos de evidenciar, si dentro del proceso penal iniciado contra la accionante, el Secretario hoy accionado vulneró el principio de celeridad procesal como elemento del debido proceso.
De los antecedentes que cursan en obrados, consta que mediante Auto de Vista 547/2022, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se declaró admisible el recurso de apelación incidental interpuesto por la accionante declarando su procedencia en parte y en mérito a ello, confirmó en parte la resolución apelada -Auto Interlocutorio 98/2022-, y alegando que se habría desvirtuado el riesgo procesal previsto por el art. 234 inc. 7) del CPP dejó vigente el previsto por el núm. 2) del art. 235 de la misma norma procesal; en consecuencia, la imputada -accionante- asumiría su defensa con las siguientes medidas cautelares menos gravosas a la detención preventiva, ordenando: i) Detención domiciliaria, sin derecho a salida laboral, debiendo acreditarse domicilio ante el Juez de la causa, el que debe ser verificado por los funcionarios de apoyo jurisdiccional del mismo juzgado; ii) Fianza económica de Bs10 000.- que debía ser depositado y endosado en las oficinas de la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial (DAF) y/o Consejo de la Magistratura, a efectos de que sea usada si la imputada -accionante- fugara; iii) Arraigo ante las oficinas del Servicio Nacional de Migración; iv) Prohibición de concurrir a determinados lugares públicos o privados de expendio de bebidas alcohólicas y estupefacientes; v) Acudir cada quince días al Ministerio Público en horario de la mañana y registrar su asistencia en el sistema biométrico, concluido el actuado debe retornar inmediatamente a su detención domiciliaria, y, vi) Presentarse a todos los actos convocados por la autoridad jurisdiccional.
Según el informe del Secretario hoy accionado, el legajo de apelación fue devuelto al juzgado de origen el 16 de agosto de 2022 a las 16:30 horas, y a primera hora del día siguiente -17 del indicado mes y año, mismo día de la audiencia de consideración de la acción de libertad-, los asistentes del abogado de la accionante se presentaron al juzgado para que se dé cumplimiento a las medidas sustitutivas de la detención preventiva, habiendo de su parte pedido tiempo, pues explicó que tenía otras responsabilidades en el juzgado, aquello con la finalidad de no incurrir en errores que perjudicarían a la accionante. Aclaró también, que no solicitó el pago de ningún recaudo y que existió un mal entendido. No pasaron ni veinticuatro horas para que cumpla con lo que le corresponde del arraigo, la fianza y la verificación de domicilio y que tiene toda a predisposición de hacerlo a la brevedad para lo que coordinará con los asistentes del abogado de la accionante.
Conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que los funcionarios de apoyo jurisdiccional en general carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones de tutela debido a que éstos no asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos judiciales; sin embargo, en esa regla se aplican excepciones que se encuentran vinculadas a que dichos funcionarios públicos incurran en excesos desobedeciendo o cambiando las determinaciones de la autoridad judicial; o que a consecuencia de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones que le son inherentes a sus funciones se vulneren derechos protegidos por acciones de defensa o emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; bajo ese criterio, en el caso de análisis la actitud desarrollada por el Secretario ahora accionado al momento de tramitar el caso en cuestión, no se evidencia que incurrió en alguno de los presupuestos que impliquen que su actuar determine que goza de legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción de libertad a efecto de establecer su responsabilidad; en ese sentido, al carecer el accionante de esa condición, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, no obró de manera correcta.