SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2024-S3

Fecha: 15-Ago-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 11 de julio de 2022, cursante a fs. 2, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de conducción peligrosa de vehículos, previsto y sancionado por el art. 210 del Código Penal (CP), se encuentra siendo investigado a consecuencia de un informe adulterado realizado por DIPROVE, el cual a pesar de ser refutado ante el Fiscal de Materia hoy accionado, se le negó la intervención de la Aduana Nacional (AN).

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, alegando estar ilegalmente perseguido e indebidamente procesado; sin mencionar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, más la reparación de daños y perjuicios, costas y costos procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 12 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 24, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Se encuentra ilegalmente perseguido y procesado dentro del Caso: 232/2022 con Código Único de Denuncia (CUD) 401502012201331 con intervención judicial, en el cual fue denunciado por el delito de conducción peligrosa de vehículos; sin embargo, se sometió al proceso penal y ayudó en los actos de investigación; asimismo, el 23 de junio de 2022 solicitó -se entiende al Ministerio Público- emita requerimiento a DIPROVE, a efecto de que esa instancia realice un informe fundamentado verificando el chasis con placa de control 2223 PIH, con la finalidad de verificar si el vehículo es indocumentado o “chuto” y si coincide dicha placa con el motorizado; b) Por decreto -no consigna fecha- el Fiscal de Materia hoy accionado, dio curso a dicha solicitud que fue notificada a DIPROVE, instancia que emitió el 29 de igual mes y año -fuera de plazo- un informe señalando que conforme a la identificación del vehículo se trataría de “…un automóvil año 2004 Mitsubishi…” (sic), y en cuanto al chasis éste se encontraría con tres “exis”, supuestamente al no tener referencia sobre el número de chasis por sistema; además, sobre el número de motor igualmente ese dato no fue consignado en dicho informe; c) El vehículo que fue detenido cuenta con un número de chasis; empero, el “Informe” no lo consignó, por ello se sostiene que el referido informe fue adulterado, más aun si conforme a las fotografías y otros medios de prueba el chasis de ese vehículo sería el CS7A4U018451; d) El funcionario policial hoy coaccionado hizo la verificación copiando el número de chasis y del motor; sin embargo, no le sacó fotografía; y, e) No se encuentra detenido sino ilegalmente perseguido, ante la existencia de un informe que traba la investigación y no tiene legalidad pretendiendo inculparlo por el delito de conducción peligrosa de vehículos omitiendo la intervención de la AN o de un perito; por lo que, el Fiscal de Materia ahora accionado lo está procesando ilegalmente.

I.2.2. Informe de las autoridades y funcionario policial accionados

William Paredes Chire, Fiscal de Materia, mediante informe presentado en audiencia manifestó que: 1) En el proceso penal aperturado de acción directa, se suscitó un hecho de tránsito de colisión con persona herida, y valorando el art. 72 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se imputó al accionante provisionalmente por el delito de conducción peligrosa de vehículos bajo control de la Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Oruro, quien mediante Auto Interlocutorio 434/2022 de 21 de junio, dispuso medidas cautelares de carácter personal; 2) La autoridad que debería tener conocimiento y competencia de todos los actuados que supuestamente vulneraron los derechos del accionante, es la autoridad jurisdiccional y una vez agotada esa vía recién acudir a la acción de libertad; asimismo, conforme al art. 306 del CPP en su última parte, el accionante debió igualmente acudir ante el Fiscal Departamental de Oruro; sin embargo, no agotó ninguna de esas vías; 3) Respecto a que el accionante estaría ilegalmente o indebidamente perseguido porque el informe técnico circunstanciado no correspondería con los datos, ello no constituye una persecución, sino un acto investigativo, que no tiene nada que ver si el vehículo es indocumentado o no, sino lo que se investiga es el hecho de tránsito ocurrido el “20 de junio”, conforme a procedimiento inmediato de treinta días para resolver dicha denuncia presentada por acción directa; 4) Conforme al cuaderno de investigaciones, la AN no es parte del proceso penal; por otro lado, sus requerimientos siempre están sustentados y emitidos en tiempo oportuno, pronunciándose en el caso, el requerimiento de 6 de julio de 2022, no siendo entendible que el acto procesal de una movilidad indocumentada sea el motivo y la causa de la existencia de una persecución indebida; y, 5) Solicita que se deniegue la tutela; puesto que, en su decreto igualmente indicó que acuda a la autoridad competente; en ese marco, si el accionante consideraba que se sentía agraviado, debió solicitarle control jurisdiccional y que su autoridad responda ante el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Oruro.

Rubén Serrudo Saavedra, Director de DIPROVE de Oruro, mediante informe presentado en audiencia a través de su abogado, señaló que: i) En el caso concreto el accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, además que no está siendo ilegalmente perseguido, ya que existe una intervención policial, hay placas fotográficas, certificados médicos y el grado alcohólico que tenía el accionante al momento del hecho, quien -además- tiene pleno conocimiento de una acción penal iniciada contra su persona; ii) Se dio curso a todos los requerimientos remitidos por las diferentes instituciones, como judiciales y el Ministerio Público, y en su caso, dio curso al requerimiento fiscal; además que no son parte del proceso penal y menos son investigadores, solamente cumplen con los requerimientos fiscales; y, iii) Su única participación fue realizar la nota de atención dirigida al Fiscal de Materia hoy accionado adjuntando el informe del perito, así como la participación de dicho funcionario, quien realizó la identificación alfanumérica del vehículo, lo cual no constituye una ilegal persecución hacia el accionante, ni incurre en un indebido procesamiento o que se le esté cuartando su libertad.

Telesforo Trujillano Carrillo, funcionario policial, mediante informe presentado en audiencia, indicó que fue notificado por el Fiscal de Materia ahora accionado, para emitir una certificación de autenticidad sobre un vehículo que se encontraba “en el garaje”, cuyas descripciones se encuentran el “RPPA”, documento original que indica que dicho vehículo está incorporado a las normativas internacionales de las “ISUS”, un organismo internacional de estandarización que refiere la identidad de un vehículo que es el “Bin” y no la parte grabada en el soporte metálico o chasis que corresponde a un número serial y de control interno del producto del interfabricante de vehículo de la marca Mitsubishi, así tiene una de diecisiete dígitos identificado en el certificado de autenticidad firmado y sellado por su persona; por lo que, dicho documento no fue adulterado ni fraguado, está en una hoja valorada y cumple con todos los datos técnicos correspondientes que dan la identidad al vehículo, no siendo evidente que el número de chasis se encuentre fraguado; sin embargo, ese aspecto deberá ser aclarado con un perito dirimidor.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 69/2022 de 12 de julio, cursante de fs. 25 a 27, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante está siendo objeto de investigación, la cual ya cuenta con intervención de la autoridad jurisdiccional; por cuanto, el “20 de junio” el Fiscal de Materia hoy accionado, comunicó el inicio de la investigación a la Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Oruro, además que emitió una resolución de imputación formal y la aplicación de medidas cautelares de carácter personal contra el accionante; circunstancia que determina que éste debió acudir previamente ante la referida Jueza antes de interponer alguna acción de defensa y denunciar la vulneración de sus derechos y garantías a efecto de que esa autoridad se pronuncie, además de ser la autoridad llamada a observar y evitar que se cometan presuntas vulneraciones de derechos y garantías, y en caso de que aún se hubiese vulnerado derechos, recién acudir a la jurisdicción constitucional; b) En el caso de que se hubiese interferido la investigación penal por parte del Fiscal de Materia ahora accionado, el art. 306 del CPP establece la posibilidad de que cuando el Fiscal de Materia rechace la proposición de diligencias que se estimen esenciales, pueda objetar el rechazo ante el superior jerárquico; y, c) El accionante cuenta con los mecanismos idóneos establecidos por ley para acudir a las autoridades jurisdiccionales y en esas instancias exigir la reparación en caso de vulneración de derechos y garantías; y posteriormente agotada la vía, recién acudir ante el Tribunal de garantías; por lo que al no cumplir con el principio de subsidiariedad, no puede tratarse el fondo de la problemática planteada.