SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2024-S3
Fecha: 15-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, alegando estar ilegalmente perseguido e indebidamente procesado; puesto que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de conducción peligrosa de vehículos; dentro de los actos investigativos, el 23 de junio de 2022, solicitó “requerimiento” a DIPROVE para que realice informe fundamentado para verificar si el chasis con placa de control 2223 PIH es indocumentado o “chuto” y si coincide con la placa de control del motorizado en cuestión; sin embargo, el informe emitido por DIPROVE fue adulterado.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad respecto a las vulneraciones del derecho al debido proceso atribuidas al Ministerio Público y a la Policía Boliviana
La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, indicó que: “En los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringida, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la jurisdicción constitucional. Posteriormente, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal se deben impugnar las supuestas vulneraciones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la jurisdicción constitucional.
El referido entendimiento fue ratificado en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, en la que se señaló que, en caso de actividad procesal defectuosa, el incidente es el mecanismo idóneo de defensa expreso, efectivo, idóneo y oportuno para pedir protección de los derechos fundamentales afectados en el proceso, que debe ser agotado antes de acudir a la tutela constitucional; dicho entendimiento fue confirmado en la SCP 0004/2012 de 13 de marzo. Por su parte, la SC 0054/2010-R de 27 de abril, señaló que ‘‘…ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales…” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, alegando estar ilegalmente perseguido e indebidamente procesado; puesto que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de conducción peligrosa de vehículos; dentro de los actos investigativos, el 23 de junio de 2022, solicitó “requerimiento” a DIPROVE para que realice informe fundamentado para verificar si el chasis con placa de control 2223 PIH es indocumentado o “chuto” y si coincide con la placa de control del motorizado en cuestión; sin embargo, el informe emitido por DIPROVE fue adulterado.
De la revisión de antecedentes se tiene que se inició una investigacion y posteriormente se emitió imputación formal presentada el 20 de junio de 2022, así como se aplicaron medidas cautelares contra el accionante, por la presunta comisión del delito de conducción peligrosa de vehículo (Conclusión II.1.); asimismo, por Auto Interlocutorio 434/2022, la Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Oruro, dispuso tramitar la causa seguida por el Ministerio Público contra el accionante mediante procedimiento inmediato, otorgando al Fiscal de Materia ahora accionado el plazo de treinta días con motivo de la conclusión de los actos de investigación; disponiendo igualmente la aplicación de medidas cautelares de carácter personal contra el accionante, y que por Secretaría se libre mandamiento de libertad provisional en su favor (Conclusión II.2.).
Ahora bien, en ese contexto, de lo escasamente alegado por el accionante en su memorial de acción de libertad, se entiende que se están cuestionando actos investigativos realizados en la fase de la etapa preparatoria, señalando asimismo que estaría ilegalmente perseguido e indebidamente procesado, encontrándose afectado su derecho a la libertad.
Bajo ese contexto, se debe señalar que de conformidad con lo citado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible activar de manera directa la vía constitucional, sin que previamente no se hubiese reclamado los supuestos actos lesivos de derechos fundamentales y garantías constitucionales en las que pudieron haber incurrido el Fiscal de Materia y el funcionario policial hoy accionados durante la etapa preparatoria, ante la autoridad judicial que se encuentra a cargo del control jurisdiccional; y, en el caso existe imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares personales encontrándose la Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Oruro, encargada del control jurisdiccional de la investigación penal. Autoridad judicial ante la cual el accionante debió acudir antes de interponer la acción de libertad, para reclamar lo que ahora alega de vulneratorio a sus derechos, relacionado al Informe supuestamente adulterado emitido por DIPROVE; todo ello, en virtud a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; es decir, debió acudir previamente ante la autoridad que tiene el control jurisdiccional y en caso de persistir las supuestas vulneraciones a sus derechos, recién activar la acción de defensa. Consecuentemente, el accionante al no agotar los mecanismos intraprocesales que prevé el ordenamiento jurídico, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.