SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2024-S3

Fecha: 16-Ago-2024

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes por memoriales presentados el 10 y 20 de octubre de 2022, cursantes de fs. 22 a 34; y, 46 a 51 vta., manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Los Vocales ahora accionados, emitieron el Auto de Vista I-424/2022 de 13 de septiembre, confirmando en segunda instancia el Auto 099/2022 de 11 de marzo, que rechazó el incidente de nulidad de obrados, dictado por el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de La Paz, siendo notificados el 28 de septiembre de igual año; el cual, consideran que vulnera sus derechos y garantías constitucionales, expresando los siguientes agravios: a) Vulneración a los principios de legalidad ordinaria y de seguridad jurídica; por cuanto, analizando de acuerdo a los criterios de la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, existiría: 1) Falta de razonabilidad -en el Auto de Vista I-424/2022-; por lo que, los Vocales hoy accionados no tomaron en cuenta el art. 3 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), ya que en el anterior sistema procesal no era obligación de las partes procesales cuidar que los procesos se lleven sin vicios de nulidad para que opere la preclusión, siendo un deber de las autoridades judiciales; 2) Falta del principio dispositivo; puesto que, de acuerdo a la SCP 0100/2013 de 17 de abril, se agregó un quinto elemento de relevancia constitucional, que es la observancia del principio dispositivo, de otorgar respuesta a todas las pretensiones planteadas por las partes procesales en defensa de sus derechos; y, 3) Falta de proporcionalidad o de igualdad procesal, ya que sería imposible la aplicación del precedente constitucional posterior a procesos con calidad de cosa juzgada, así la SCP 0846/2012 de 20 de agosto, estableció que la aplicación retrospectiva de la jurisprudencia tiene límites como la cosa juzgada, los nuevos entendimientos jurisprudenciales no pueden afectar a los asuntos ya resueltos que se encuentran firmes, pudiendo aplicarse solamente a procesos en curso; siendo evidente la falta de igualdad procesal al utilizarse jurisprudencia de reciente data para rechazar la nulidad interpuesta; b) Motivación insuficiente en el Auto de Vista I-424/2022; por cuanto, sobre el principio de ultractividad normativa el Tribunal de segunda instancia emitió un nuevo criterio jurídico sin respaldo de una ley, jurisprudencia o doctrina, en la que debió aplicarse la SCP 0067/2015 de 20 de agosto, que establece dos parámetros para definir el citado principio con relación al tiempo: i) Cuando el acto se produce en un momento determinado de tiempo, se somete a las normas vigentes de ese tiempo; y, ii) Cuando se promulga una nueva disposición que rige la misma materia, se aplica el precepto anterior hasta concluir con el procedimiento establecido no obstante que coexista con la nueva norma durante ese tiempo. En ese sentido, los Vocales ahora accionados realizaron una fundamentación arbitraria; puesto que, su conceptualización del principio de ultractividad normativa, es totalmente alejada de la definición del Tribunal Constitucional Plurinacional, no citaron la ley, jurisprudencia o doctrina que lo respalde, lo que haría pensar que el Auto de Vista I-424/2022 contiene consideraciones meramente retóricas basadas en conjeturas alejadas de la sumisión constitucional y legal; c) El Tribunal de segunda instancia otorgó carácter retroactivo a la Ley del Órgano Judicial (LOJ), generando dicotomía con los principios de irretroactividad y de ultra actividad normativa, contra el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece como cláusulas “pétreas” de retroactividad normativa los casos en materia de corrupción, laboral y penal, sin que prevea la retroactividad de la Ley del Órgano Judicial, lo cual demuestra que incurrieron en inobservancia del principio de legalidad ordinaria. Respecto a que el principio de ultractividad normativa no fue tomado en cuenta de conformidad con lo establecido en la SCP 0067/2015; la norma que regía al momento de la ejecución de Sentencia -Auto de 12 de enero de 2005-, data de cinco años antes de la promulgación de la Ley del Órgano Judicial; por lo que, debía regirse con la norma de ese tiempo; es decir, por la Ley de Organización Judicial -abrogada-, por la jurisprudencia constitucional de esa época, el régimen jurídico anterior de las nulidades, más aun cuando el Código Procesal Civil, estableció la ultractividad del Código de Procedimiento Civil -abrogado- en casos ya iniciados; por lo que, al no hacerlo se vulneró de manera evidente el principio de ultractividad normativa; d) El Tribunal de segunda instancia fundamentó su decisión en la preclusión y cosa juzgada para rechazar los agravios, indicando que el proceso coactivo iniciado por el Banco Mercantil Santa Cruz Sociedad Anónima (S.A.) -hoy tercero interesado- contra su persona -Carmen de la Barra Lemus- y Manuel Willy Zacarías Quispe, concluyó en todas sus instancias, estando el proceso en ejecución de sentencia, procediéndose al remate y adjudicación del bien inmueble, además de emitirse mandamiento de desapoderamiento para la entrega del bien inmueble rematado y adjudicado; por lo que, se debe estar a los efectos de la preclusión en todas sus instancias y fases del proceso; es más al existir cosa juzgada, lo resuelto no puede ser nuevamente discutido por el Tribunal de segunda instancia ni por las partes procesales por su carácter de firmeza; empero, no se tomó en cuenta que el Juez de la causa, en caso de incurrir en incumplimiento de una norma procesal genera la nulidad que no era convalidable en el anterior sistema procesal; puesto que, la SCP 2176/2013 de 21 de noviembre, citada por los Vocales ahora accionados, tiene por hecho fáctico un proceso de desalojo que no sería aplicable a un proceso coactivo civil, lo que demuestra la falta de seriedad con la que actuaron los mismos. La SCP 0745/2016-S3 de 29 de junio, sobre la cosa juzgada y su aplicación normativa en el régimen civil anterior, señaló que: ‘“en autos existe este vicio de nulidad que afecta el orden público, entonces procede la nulidad en aplicación de la regla general del art. 90 del CPC concordante con el art. 252 del CPC, los vicios de nulidad que afectan al orden público no admiten convalidación y pueden declararse de oficio en cualquier etapa del proceso”’’ (sic), lo cual demuestra que en el sistema jurídico anterior las partes procesales no tenían la obligación de reclamar la nulidad, siendo un deber de la autoridad judicial tramitar el proceso sin vicios de nulidad, de conformidad con lo establecido por los arts. 3.I y 90 del CPC; por cuanto, los Vocales hoy accionados ignoraron la norma adjetiva de ese tiempo incurriendo en nulidad que no era convalidable aun cuando la Sentencia “298/2000” hubiese adquirido la calidad de cosa juzgada; e) Consideran que la preclusión como fundamento para el rechazo de los agravios, debió ser analizada bajo el control de convencionalidad difuso de acuerdo al principio “pacta nun servanda”, establecido por los arts. 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada mediante la Ley 1430 de 1 de febrero de 1993, que reconoce la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), y la jurisprudencia emitida por “esa Corte” sobre la preclusión y sus limitaciones. Así la Sentencia de 24 de noviembre de 2010, Caso Gómez Luno Vs. Brasil, determinó que: “Con base en los principios de seguridad jurídica y de la certeza procesal una vez determinada la admisibilidad procesal del caso se aplica el principio de la preclusión, excepto en situaciones extraordinarias en las que haya un error grave que vulnere el derecho de defensa de las partes (sic); siendo el límite del principio de preclusión la vulneración del derecho a la defensa, lo cual implica que un error procesal vulnera el derecho a la defensa provocando indefensión que no puede ser consentida, debido a que ataca el núcleo esencial del derecho al debido proceso. En ese sentido, en el anterior régimen procesal no operaba la preclusión de conformidad con lo establecido por el art. 3 inc. 1) del CPC, debido a que no era un deber de las partes procesales sino de la autoridad judicial, lo cual quedó reflejado en la SCP 0144/2012 de 14 de mayo, determinando que la nulidad no precluye ni se convalida, más bien puede ser declarado nulo el proceso aun en caso de existir cosa juzgada; f) Existe falta de valoración probatoria en el Auto de Vista I-424/2022 emitido por los Vocales hoy accionados, quienes señalaron que: ‘“…de la revisión de obrados cabe manifestar que los ejecutados Carmen Julia de la Barra Lemus, Manuel Willy Zacarías Quispe (ingresando en sucesión procesal los herederos de este último), mantienen los mismos reclamos manifestados en reiterativos memoriales conforme se describe en el Considerando I del Auto recurrido, reclamos que fueron resueltos cada uno conforme se observa de la revisión de obrados”’ (sic); empero, no realizaron un análisis pormenorizado de los incidentes reiterativos, pese a que fueron desarrollados de manera integral en el memorial de recurso de apelación, omitiendo de esa manera la consideración de las pruebas; por lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional debe revisar si los incidentes fueron reiterativos o no; y, g) Existe incongruencia omisiva de los Vocales ahora accionados con relación al tercer y cuarto agravio, respecto al procesamiento indebido contra su persona -Carmen Julia de la Barra Lemus- (garante personal); puesto que, se incumplió la Cláusula Décima del Contrato de Préstamo de enero de 1999; asimismo, el art. 48 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) -Ley 1760 de 28 de febrero de 1997-, debido a que el Tribunal de segunda instancia consideró que no tiene atribuciones para revisar actos procesales ya resueltos; ya que, la obligación emergente del Contrato de Préstamo de enero de 1999 ya fue resuelto con la Sentencia “298/2000”, que alcanzó la calidad de cosa juzgada; ya que, la nombrada no ejerció los mecanismos de defensa que tenía; por lo que, al no ejercer los medios de impugnación en el momento adecuado ya no podían pronunciarse sobre actos resueltos. Al respecto, existe la inviabilidad de la interposición de excepciones en procesos coactivos para salvaguardar el procesamiento indebido bajo el sistema del Código de Procedimiento Civil -abrogado-.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la valoración de las pruebas, a la interpretación de la legalidad ordinaria y a los principios de legalidad ordinaria, seguridad jurídica, de ultractividad y retroactividad normativa; citando al efecto los arts. 109, 115, 119.I de la CPE; 1, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derecho Humanos (DUDH); y, 8, 24, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia se disponga: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista I-424/2022 de 13 de septiembre y se proceda a un nuevo sorteo para la emisión de otro auto de vista, considerando todos los aspectos omitidos, observados y fundamentados en la acción de defensa; y, b) Que el nuevo auto de vista sea emitido dentro de las cuarenta y ocho horas de notificada a las partes con la Resolución de esta acción tutelar.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 16 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 77 a 82, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestaron que: 1) El Auto de Vista I-424/2022 emitido por los Vocales hoy accionados sería totalmente contrario al principio de retroactividad normativa, establecido por el art. 123 de la CPE, que es permitido únicamente para casos de corrupción, laborales y penales y no así para procesos civiles para que sea aplicable retroactivamente la Ley del Órgano Judicial; 2) Sustentaron la cosa juzgada con base en la SCP 2176/2013 de 21 de noviembre; empero, esa jurisprudencia deviene de un proceso de desalojo que puede equipararse a un proceso coactivo civil, existiendo marcadas diferencias en cuanto a su procedimiento; por lo que, incurrieron en la falta de fundamentación; 3) La SCP 0745/2016-S3, definió que un vicio de nulidad afecta el orden público, procediendo la regla general del art. 90 del CPCabrg concordante con el art. “256.2” -siendo lo correcto 252- del citado Código, que determina que los vicios de nulidad que afectan el orden público no ameritan convalidación y pueden declararse de oficio en cualquier etapa del proceso; empero, los Vocales ahora accionados decidieron en forma contraria; es más en el sistema jurídico anterior no era aplicable a las partes procesales el principio de convalidación, debido a que el art. 3 inc. 1) del CPCabrg, establecía como una obligación de los jueces y tribunales velar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, concordante con el art. 90 del mismo Código; 4) Se manifestaron respecto al principio de preclusión como fundamento del rechazo de los agravios, haciendo referencia a que tuvieron como ocho oportunidades para reclamar el vicio de nulidad y no lo hicieron; sin embargo, el proceso se llevó a cabo el 2001 con el antiguo sistema procesal, que de acuerdo al principio de ultractividad se debería aplicar el Código de Procedimiento Civil -abrogado- y la Ley de Organización Judicial -abrogada- en virtud a la Disposición Transitoria Octava del Código Procesal Civil, que establece la vigencia del anterior Código adjetivo Civil y la Ley de Organización Judicial -ambos abrogados-, que en su art. 5, establecía como un deber de los jueces y tribunales de primera y segunda instancia, revisar los procesos de oficio a tiempo de conocer las causas. En ese sentido los Vocales ahora accionados no respondieron, aludiendo simplemente a la preclusión y que en su momento debieron reclamar el acto viciado; 5) Estarían haciendo la observación, a consecuencia del principio de ultractividad previsto en la Disposición Transitoria Octava del Código Procesal Civil, que permite acusar las nulidades procesales en cualquier etapa del proceso, no siendo válidos los principios de preclusión y de convalidación establecidos en los arts. 16 y 17 de la LOJ que efectivamente prohíben retrotraer el proceso sin que se hubiese reclamado en el momento oportuno; 6) Con relación a la falta de valoración probatoria en sede judicial, solicitaron la revisión de todos los incidentes planteados por la parte demandada en el proceso coactivo civil, sobre los cuales no se pronunciaron los demandados, en las que plantearon que su persona -Carmen Julia de la Barra Lemus- no renunció al proceso ejecutivo para que le inicien un proceso coactivo, a pesar de ello, no efectuaron una revisión completa del cuaderno procesal, ya que pusieron en los agravios todos los incidentes planteados en el indicado proceso desde el inicio hasta el final, sin recibir una respuesta concreta al respecto, simplemente señalaron que se hubiese interpuesto incidentes de manera reiterada sin hacer referencia a qué incidentes o memoriales se refieren; 7) Asimismo, los Vocales hoy accionados argumentaron que se debería presentar excepciones y no incidentes, lo cual no tendría ningún respaldo legal, jurisprudencial o de doctrina; puesto que, no estarían pidiendo que se deje sin efecto el proceso, sino que simplemente se emita una resolución fundamentada, con la valoración probatoria en el marco del derecho al debido proceso; 8) Señalaron como hecho sobreviniente que solicitaron una conciliación a la entidad financiera hoy tercera interesada, si bien obtuvieron respuesta; empero, dejaron entrever que estarían cansados de tanta “chicana” por más de veinte años, con la intención de no pagar la deuda a dicha entidad financiera, cuando más bien se tuvo la intención de conciliar y pagar; y, 9) Su persona -Carmen Julia de la Barra Lemus-, dio su autorización para el inicio de un proceso coactivo; sin embargo, no aparece en el contrato que se hubiese otorgado esa autorización, por ello se pidió la nulidad del proceso en el marco del respeto del derecho a la defensa.

Ante las preguntas realizadas por los Vocales Constitucionales respecto a: i) Cuál es el elemento de la preclusión que busca ser considerado por el Tribunal de segunda instancia, contestaron a través de su abogado, que en el antiguo sistema procesal no existía la preclusión; porque de acuerdo al art. 3 inc. 1) concordante con el art. 90 ambos del CPCabrg, correspondía a las autoridades judiciales velar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, mientras que el sistema procesal vigente previsto por los arts. 16 y 17 de la LOJ, establece que las partes procesales deben reclamar oportunamente las nulidades procesales, existiendo la preclusión y la convalidación, en ese sentido los demandados alegaron que los principios no requieren estar positivados o plasmados en una ley; es decir, “…no es necesario el Órgano Legislativo…” (sic) y que ellos pueden aplicar cualquier principio jurídico; ii) Cuál sería el sistema procesal a considerarse para resolver el caso, al que respondieron que la Disposición Transitoria Octava del Código Procesal Civil, estableció la vigencia del anterior Código de Procedimiento Civil -abrogado-, al indicar que las causas incoadas con el “…anterior Código deben concluir con ese Código…” (sic) incluida la ejecución de sentencia; por lo que, al iniciarse dicha ejecutoría en el 2005, se estaría bajo el sistema procesal anterior y no del Código Procesal Civil en vigencia ni de la Ley del Órgano Judicial, de conformidad con el principio de irretroactividad previsto en el art. 123 de la CPE y de acuerdo con la SCP 0067/2015; que estableció el principio de ultractividad normativa; iii) Hasta qué momento procesal se pretende la nulidad, en respuesta se señaló que hasta el contrato inicial; toda vez que su persona -Carmen Julia de la Barra Lemus- no renunció al proceso ejecutivo, ya que después de la muerte de su esposo, entró a la relación procesal, encontrando que en el contrato firmado con la entidad financiera ahora tercera interesada no existiría alguna cláusula donde hubiese renunciado al proceso ejecutivo; iv) Asimismo, se consultó si la referida causal de nulidad fue reclamada por las partes intervinientes, a lo que contestaron que no fue observada por ninguna de las partes procesales ni por la autoridad judicial; y, v) Con relación a la pregunta de que “…si existe o no la cláusula de ejecución coactiva en el Contrato” (sic), admitieron que existe; empero, no consta la aprobación de su persona -Carmen Julia de la Barra Lemus- como garante personal, siendo un proceso indebido que se le inició directamente con el proceso coactivo.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Fanny Coaquira Rodríguez e Isaías Jorge Vargas Chambi, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 10 de noviembre de 2022, cursante de fs. 70 a 72, así como en audiencia, manifestaron que: a) Los accionantes pretenden que se tutelen principios procesales; es decir, el objeto del reclamo de fondo del incidente de nulidad, fue rechazado por aplicación de principios procesales como de convalidación, seguridad jurídica, legalidad y otros, que rigen las nulidades procesales, los cuales pretenden que no sean aplicadas al caso concreto, ya que debía regirse por normas anteriores del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Organización Judicial -ambos abrogados-, en las cuales no se tiene determinación de principios, además de que el cuidado del proceso de que desarrolle sin vicios de nulidad era responsabilidad del juzgador y no de las partes procesales, no pudiendo aplicarse retroactivamente el Código Procesal Civil ni la Ley del Órgano Judicial; b) Con relación a los principios, la SCP 0313/2016-S1 de 11 de marzo, estableció que la seguridad jurídica no constituye un derecho; por cuanto, no podía ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional; en consecuencia, no se constata la presunta vulneración de los principios de razonabilidad, de proporcionalidad, de retroactividad y de ultractividad normativa; c) Solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista I-424/2022 por aplicar principios que rigen las nulidades procesales, lo cual implicaría aplicar retroactivamente el Código Procesal Civil y la Ley del Órgano Judicial; puesto que, con las anteriores disposiciones legales no se contaba con tales principios; considerando que la positivización de los principios daría lugar a su aplicación, cuando lo cierto es que los principios no necesitan de la existencia de la norma, advirtiéndose una diferenciación de grado entre otros; d) El hecho de aplicar principios procesales que rigen las nulidades procesales no implica que se esté aplicando retroactivamente normas procesales en vigencia, lo mismo con relación a precedentes jurisprudenciales, ya que esos son aplicados no por su relación fáctica sino por los fundamentos jurídicos del fallo; es decir, por su ratio decidendi; e) La revisión de incidentes no encuentra sentido en el Tribunal de segunda instancia, ya que no pueden pretender la nulidad de obrados cuando en los hechos tuvieron conocimiento de los actuados sin que hubiesen reclamado en su debida oportunidad; puesto que, la carga de que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad no es solamente una carga de la autoridad judicial sino también de las partes procesales, más aún cuando tuvieran interés de que se tutelen sus derechos; f) Las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria en el Estado Constitucional del Derecho son verdaderos activistas, defensores de los derechos y garantías constitucionales de los sujetos procesales, de las directrices procesales y valores axiológicos contenidos por los arts. 8 y 180.I de la CPE, los cuales cobran materialización en cada determinación judicial, siendo por ello los interpretes primarios de la Constitución Política del Estado a diferencia del Estado “Legislado” de Derecho que ya fue superado, siendo ahora la autoridad judicial un intérprete y no solamente un aplicador de la norma; y, g) El Auto de Vista I-424/2022 contiene los fundamentos lógico jurídicos que no vulneran derechos y garantías constitucionales del accionante.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El Banco Mercantil Santa Cruz S.A., no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, ni remitió memorial alguno, pese a su notificación cursante a fs. 59.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 304/2022 de 16 de noviembre, cursante de fs. 83 a 90 vta., denegó la tutela solicitada, sin costas, costos o multas; bajo los siguientes fundamentos: 1) Bajo el Testimonio 23/99 de 4 de enero de 1999, se suscribió un Contrato de Préstamo de igual mes y año entre la entidad financiera hoy tercera interesada y Manuel Willy Zacarías Quispe, participando en ella como garante solidaria y mancomunada su esposa Carmen Julia de la Barra Lemus -accionante-, quien no hubiese renunciado al proceso ejecutivo para que sea sometido al proceso coactivo; sin embargo, de la Cláusula Décima Sexta del indicado Contrato se advierte que el deudor propietario, esposo y la garante personal -accionante- de forma expresa renunciaron al trámite del proceso ejecutivo, en cumplimiento de los arts. 27 y 46 de la LAPCAF, si bien existe una diferencia en los nombres por cuanto en el referido Contrato figura como “Carmen Julia de la Barra de Zacarías”; empero, haciendo una valoración integral de las pruebas arrimadas se concluye que se trata de la misma persona con número de cédula de identidad 129168 LP; 2) Emitida la Sentencia “298/2000” en el proceso coactivo civil, se puso en conocimiento de las partes procesales; no obstante, el deudor propietario así como su garante personal -accionante- no asumieron una defensa idónea; posteriormente, se advierte que la nombrada formuló incidente de nulidad de sentencia con el argumento de que firmó el título ejecutivo o coactivo lo cual de acuerdo a los antecedentes no resulta evidente; ya que, fue resuelta mediante Auto 51/2003 de 21 de febrero, rechazando el referido incidente; asimismo consta el Auto 95/05 de 7 de marzo de 2005, en el que se establece que no sería “Carmen de la Barra de Zacarías”, sino Carmen Julia de la Barra Lemus, lo cual se tramitó según el Código de Procedimiento Civil -abrogado-; 3) El citado Código, no establecía el principio de ultractividad normativa, la dirección del proceso estaba a cargo de la autoridad judicial; sin embargo, regía el principio dispositivo que impone a las partes procesales la carga de determinar el tema de la decisión, debiendo la autoridad judicial limitar su pronunciamiento a las alegaciones formuladas por las partes procesales, en lo referente al principio de preclusión, ese determinaba que el proceso tenga avance, en el que las partes en cada etapa procesal cuentan con facultades previstas por ley que deben ser ejercidas dentro del plazo establecido por ley bajo alternativa de extinguirse dicha facultad por efecto de la preclusión, adquiriendo así firmeza los actos cumplidos en la etapa procesal oportuna, extinguiéndose las mismas sino se ejecutaron, planteado incidentes o excepciones no solamente las previstas por el art. 336 del CPCabrg, sino también las innominadas como la falta de acción o de derecho, las cuales no fueron utilizadas o activadas por la accionante, así como del que era en su momento, el principal deudor garante hipotecario sobre una acreencia que tuviera la entidad financiera ahora tercera interesada; es decir, no fue reclamado en su momento procesal el supuesto vicio de falta de renuncia al proceso ejecutivo; por lo que, la pretensión de que se declare la nulidad del proceso hasta el momento de la celebración del citado Contrato de Préstamo no es atendible; 4) Se aplicó la normativa establecida por el Código de Procedimiento Civil -abrogado-, y en la Ley de Abreviación Procesal Civil y Familiar, la misma que se refleja en el Auto 099/2022, emitida por el Juez de la causa, bajo la aplicación de la Ley del Órgano Judicial y la SC 0731/2010-R de 26 de julio, que citó otras Sentencias Constitucionales anteriores; y, 5) En el Auto de Vista I-424/2022, se realiza una fundamentación jurídica basada en el art. 1319 del Código Civil (CC), respecto a la cosa juzgada, así como aquella que establece la inmodificabilidad prevista por los arts. 514 y 515 del CPCabrg; por lo que, los Vocales ahora accionados lograron absolver todos los agravios, haciendo referencia que la Sentencia “298/2000” fue ejecutoriada el 22 de marzo de 2001 y la inscripción del embargo, fue realizada el 2005, siendo en ese sentido la SC 0731/2010-R de reciente data; por cuanto, los Vocales hoy accionados expusieron un razonamiento propio respecto a la vigencia del Código de Procedimiento Civil -abrogado- así como la contrastación realizada con el Código Procesal Civil, realizando un análisis de forma y de fondo que logra satisfacer todos los agravios, no en la manera que pretenden los accionantes, sino en la forma en que sale de los antecedentes que fluyen del proceso coactivo civil; por lo que, no existe vulneración de la legalidad ordinaria ni de otros derechos alegados.

En vía de complementación y enmienda, los accionantes a través de su abogado solicitaron a la Sala Constitucional, complementación y enmienda sobre la Resolución emitida, reclamando los siguientes puntos: i) Aclarar si la garante personal es la misma que el garante propietario; ii) Se pronuncie sobre las medidas cautelares solicitadas; puesto que, de acuerdo al Auto de 31 de octubre de 2022, dicha solicitud se defirió para la audiencia de consideración de esta acción de defensa; y, iii) Explique las razones por las que no se tomó en cuenta el informe policial de fs. “85”, que indica que no existe “Carmen de la Barra de Zacarías”, informe que tendría validez de acuerdo al art. 7 incs. 4) y g) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional mediante Auto de 16 de noviembre de 2022, indicó al primer punto, que Carmen Julia de la Barra Lemus -accionante- y “Carmen de la Barra de Zacarías”, es la misma persona; por cuanto, llevan igual número de cédula de identidad; segundo, no ha lugar; por cuanto al denegarse la tutela solicitada no corresponde adoptar la medida cautelar; y, tercero, indicó que el informe policial que tiene relación con el primer punto, también fue valorado.