SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2024-S3
Fecha: 16-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la valoración de las pruebas, a la interpretación de la legalidad ordinaria y a los principios de legalidad ordinaria, de seguridad jurídica, de ultractividad y retroactividad normativa; por cuanto, los Vocales hoy accionados, al emitir el Auto de Vista I-424/2022, generaron los siguientes agravios: 1) Vulneración a los principios de legalidad ordinaria y de seguridad jurídica; puesto que, existiría: i) Falta de razonabilidad en el Auto de Vista I-424/2022, debido a que no tomaron en cuenta el art. 3.I del CPCabrg, ya que en el anterior sistema procesal no era obligación de las partes procesales cuidar que los procesos se lleven sin vicios de nulidad para que opere la preclusión, siendo más bien un deber de las autoridades judiciales; ii) Falta del principio dispositivo; puesto que, de acuerdo a la SCP 0100/2013, se agregó un quinto elemento de relevancia constitucional, que es la observancia del principio dispositivo, de otorgar respuesta a las pretensiones planteadas por las partes procesales en defensa de sus derechos, lo cual no fue cumplido; y, iii) Falta de proporcionalidad o de igualdad procesal, por cuanto, sería imposible la aplicación del precedente constitucional posterior a procesos con calidad de cosa juzgada, los nuevos entendimientos jurisprudenciales no pueden afectar los asuntos ya resueltos, pudiendo aplicarse solamente a procesos en curso; siendo evidente la falta de igualdad procesal, al utilizarse jurisprudencia de reciente data para rechazar la nulidad interpuesta; 2) Motivación insuficiente en el Auto de Vista I-424/2022; ya que, sobre el principio de ultractividad normativa el Tribunal de segunda instancia emitió un nuevo criterio jurídico sin que la ley, jurisprudencia o doctrina lo respalde, cuando debió partirse de la SCP 0067/2015, que estableció dos parámetros para definir el citado principio, con relación al tiempo: a) Cuando el acto se produce en un momento determinado, se somete a las normas vigentes en ese tiempo; y, b) Cuando se promulga una nueva disposición que rige la misma materia, se aplica el precepto anterior hasta concluir con el procedimiento establecido pese a que coexista con la nueva normativa en el mismo tiempo. En ese sentido, los Vocales ahora accionados realizaron una fundamentación arbitraria; ya que, su conceptualización del principio de ultractividad normativa, es totalmente alejada de la definición del Tribunal Constitucional Plurinacional, lo que hace que el fallo contenga consideraciones meramente retóricas basadas en conjeturas alejadas de la sumisión constitucional y legal; 3) El Tribunal de segunda instancia otorgó carácter retroactivo a la Ley del Órgano Judicial, generando dicotomía procesal con los principios de irretroactividad y de ultractividad normativa; puesto que el art. 123 de la CPE, establece la retroactividad normativa en casos de corrupción, laboral y penal, sin que prevea la retroactividad de la Ley del Órgano Judicial, lo cual demostraría que incurrieron en inobservancia del principio de legalidad ordinaria. En tanto que el principio de ultractividad normativa no fue tomado en cuenta por los Vocales hoy accionados de conformidad con lo establecido por la SCP 0067/2015; en ese sentido, la norma que regía al momento de la ejecución de la Sentencia -Auto de 12 de enero de 2005-, data de cinco años antes de la promulgación de la Ley del Órgano Judicial; por lo que, debía regirse con la norma de ese tiempo; es decir, por la Ley de Organización Judicial -abrogada-, por la jurisprudencia constitucional de esa época, el régimen jurídico anterior de las nulidades, más aún cuando el Código Procesal Civil, estableció la ultractividad del Código de Procedimiento Civil -abrogado- en casos ya iniciados; por cuanto, al no hacerlo se vulneró de manera evidente el principio de ultractividad normativa; 4) El Tribunal de segunda instancia se fundamentó en la preclusión y cosa juzgada para rechazar los agravios, indicando que el proceso coactivo iniciado por la entidad financiera hoy tercera interesada contra Carmen Julia de la Barra Lemus -accionante-, Manuel Willy Zacarías Quispe, concluyó en todas sus instancias, estando el proceso en ejecución de sentencia, procediéndose al remate y adjudicación del bien inmueble, además de emitirse mandamiento de desapoderamiento para la entrega del bien rematado y adjudicado; por lo que, se debe estar a los efectos de la preclusión en todas sus instancias y fases del proceso; es más al existir cosa juzgada, lo resuelto no puede ser nuevamente discutido por el Tribunal de segunda instancia ni por las partes por su carácter de firmeza; empero, no se tomó en cuenta que la autoridad judicial, en caso de incurrir en incumplimiento de una norma procesal genera la nulidad que no era convalidable en el anterior sistema procesal; puesto que, la SCP 2176/2013, citada por los demandados, tiene por hecho fáctico un proceso de desalojo que no es aplicable a un proceso coactivo civil, ya que en el sistema jurídico anterior las partes no tenían la obligación de reclamar la nulidad, siendo un deber del juzgador de tramitar el proceso sin vicios de nulidad, de conformidad con lo establecido por los arts. 3.I y 90 del CPC; por lo que, los Vocales ahora accionados ignoraron el Código de Procedimiento Civil -abrogado- incurriendo en nulidad que no era convalidable aun cuando la Sentencia “298/2000” hubiese adquirido la calidad de cosa juzgada; 5) La preclusión, debió ser analizada bajo el control de convencionalidad difuso de acuerdo al principio “pacta nun servanda”, establecido por los arts. 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia emitida por la Corte IDH. Así la Sentencia de 24 de noviembre de 2010, Caso Gómez Luno Vs. Brasil, determinó que: “Con base en los principios de seguridad jurídica y de la certeza procesal una vez determinada la admisibilidad procesal del caso se aplica el principio de la preclusión, excepto en situaciones extraordinarias en las que haya un error grave que vulnere el derecho de defensa de las partes” (sic); siendo el límite del principio de preclusión la vulneración del derecho a la defensa, lo cual implica que un error procesal vulnera el derecho a la defensa provocando indefensión que no puede ser consentida, debido a que ataca el núcleo esencial del derecho al debido proceso. En ese sentido, en el anterior régimen procesal no operaba la preclusión de conformidad con lo establecido por el art. 3 inc. 1) del CPC, debido a que no era un deber de las partes procesales sino de la autoridad judicial, lo cual quedó reflejado en la SCP 0144/2012 de 14 de mayo, determinando que la nulidad no precluye ni se convalida, más bien puede ser declarado nulo el proceso aun en caso de existir cosa juzgada; 6) Incongruencia omisiva de los Vocales hoy accionados con relación al tercer y cuarto agravio, respecto al procesamiento indebido contra la accionante -Carmen Julia de la Barra Lemus-; por cuanto, se incumplió la Cláusula Décima del Contrato de Préstamo de enero de 1999, el art. 48 de la LAPCAF, con el argumento de la cosa juzgada, ya que la nombrada no ejerció los mecanismos de defensa que tenía, como las excepciones. Al respecto, existe la inviabilidad de la interposición de excepciones en procesos coactivos para salvaguardar el procesamiento indebido bajo el sistema del Código de Procedimiento Civil -abrogado-; por lo que, el Auto 099/2022, realizó un análisis de cada una de las excepciones, llegando a concluir de que en ninguna de ellas es posible reclamar un procesamiento indebido; y, 7) Falta de valoración probatoria en el Auto de Vista I-424/2022 emitido por los Vocales ahora accionados con relación a los incidentes planteados, señalándose simplemente que los ejecutados Carmen Julia de la Barra Lemus -accionante-, Manuel Willy Zacarías Quispe -los herederos de este último-, mantienen los mismos reclamos manifestados en diferentes memoriales, reclamos que fueron resueltos cada uno conforme se observa de la revisión de obrados; sin embargo, no realizaron un análisis pormenorizado de los incidentes reiterativos, pese a que fueron desarrollados de manera integral en el memorial del recurso de apelación, omitiendo de esa manera la consideración de las pruebas; por lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional debe revisar si los incidentes planteados fueron reiterativos o no.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del derecho al debido proceso
La SCP 0652/2015-S1 de 22 de junio, señaló que: «‘“…La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).
De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo‟.
(…)
De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho» (las negrillas son nuestras).
En cuanto a la congruencia, la SCP 0687/2016-S2 de 8 de agosto citando a la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, indicó que: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la valoración de las pruebas, a la interpretación de la legalidad ordinaria y a los principios de legalidad ordinaria, de seguridad jurídica, de ultractividad y retroactividad normativa; por cuanto, los Vocales hoy accionados, al emitir el Auto de Vista I-424/2022, generaron los siguientes agravios: 1) Vulneración a los principios de legalidad ordinaria y de seguridad jurídica; puesto que, existiría: i) Falta de razonabilidad en el Auto de Vista I-424/2022, debido a que no tomaron en cuenta el art. 3.I del CPCabrg, ya que en el anterior sistema procesal no era obligación de las partes procesales cuidar que los procesos se lleven sin vicios de nulidad para que opere la preclusión, siendo más bien un deber de las autoridades judiciales; ii) Falta del principio dispositivo; puesto que, de acuerdo a la SCP 0100/2013, se agregó un quinto elemento de relevancia constitucional, que es la observancia del principio dispositivo, de otorgar respuesta a las pretensiones planteadas por las partes procesales en defensa de sus derechos, lo cual no fue cumplido; y, iii) Falta de proporcionalidad o de igualdad procesal, por cuanto, sería imposible la aplicación del precedente constitucional posterior a procesos con calidad de cosa juzgada, los nuevos entendimientos jurisprudenciales no pueden afectar los asuntos ya resueltos, pudiendo aplicarse solamente a procesos en curso; siendo evidente la falta de igualdad procesal, al utilizarse jurisprudencia de reciente data para rechazar la nulidad interpuesta; 2) Motivación insuficiente en el Auto de Vista I-424/2022; ya que, sobre el principio de ultractividad normativa el Tribunal de segunda instancia emitió un nuevo criterio jurídico sin que la ley, jurisprudencia o doctrina lo respalde, cuando debió partirse de la SCP 0067/2015, que estableció dos parámetros para definir el citado principio, con relación al tiempo: a) Cuando el acto se produce en un momento determinado, se somete a las normas vigentes en ese tiempo; y, b) Cuando se promulga una nueva disposición que rige la misma materia, se aplica el precepto anterior hasta concluir con el procedimiento establecido pese a que coexista con la nueva normativa en el mismo tiempo. En ese sentido, los Vocales ahora accionados realizaron una fundamentación arbitraria; ya que, su conceptualización del principio de ultractividad normativa, es totalmente alejada de la definición del Tribunal Constitucional Plurinacional, lo que hace que el fallo contenga consideraciones meramente retóricas basadas en conjeturas alejadas de la sumisión constitucional y legal; 3) El Tribunal de segunda instancia otorgó carácter retroactivo a la Ley del Órgano Judicial, generando dicotomía procesal con los principios de irretroactividad y de ultractividad normativa; puesto que el art. 123 de la CPE, establece la retroactividad normativa en casos de corrupción, laboral y penal, sin que prevea la retroactividad de la Ley del Órgano Judicial, lo cual demostraría que incurrieron en inobservancia del principio de legalidad ordinaria. En tanto que el principio de ultractividad normativa no fue tomado en cuenta por los Vocales hoy accionados de conformidad con lo establecido por la SCP 0067/2015; en ese sentido, la norma que regía al momento de la ejecución de la Sentencia -Auto de 12 de enero de 2005-, data de cinco años antes de la promulgación de la Ley del Órgano Judicial; por lo que, debía regirse con la norma de ese tiempo; es decir, por la Ley de Organización Judicial -abrogada-, por la jurisprudencia constitucional de esa época, el régimen jurídico anterior de las nulidades, más aún cuando el Código Procesal Civil, estableció la ultractividad del Código de Procedimiento Civil -abrogado- en casos ya iniciados; por cuanto, al no hacerlo se vulneró de manera evidente el principio de ultractividad normativa; 4) El Tribunal de segunda instancia se fundamentó en la preclusión y cosa juzgada para rechazar los agravios, indicando que el proceso coactivo iniciado por la entidad financiera hoy tercera interesada contra Carmen Julia de la Barra Lemus -accionante-, Manuel Willy Zacarías Quispe, concluyó en todas sus instancias, estando el proceso en ejecución de sentencia, procediéndose al remate y adjudicación del bien inmueble, además de emitirse mandamiento de desapoderamiento para la entrega del bien rematado y adjudicado; por lo que, se debe estar a los efectos de la preclusión en todas sus instancias y fases del proceso; es más al existir cosa juzgada, lo resuelto no puede ser nuevamente discutido por el Tribunal de segunda instancia ni por las partes por su carácter de firmeza; empero, no se tomó en cuenta que la autoridad judicial, en caso de incurrir en incumplimiento de una norma procesal genera la nulidad que no era convalidable en el anterior sistema procesal; puesto que, la SCP 2176/2013, citada por los demandados, tiene por hecho fáctico un proceso de desalojo que no es aplicable a un proceso coactivo civil, ya que en el sistema jurídico anterior las partes no tenían la obligación de reclamar la nulidad, siendo un deber del juzgador de tramitar el proceso sin vicios de nulidad, de conformidad con lo establecido por los arts. 3.I y 90 del CPC; por lo que, los Vocales ahora accionados ignoraron el Código de Procedimiento Civil -abrogado- incurriendo en nulidad que no era convalidable aun cuando la Sentencia “298/2000” hubiese adquirido la calidad de cosa juzgada; 5) La preclusión, debió ser analizada bajo el control de convencionalidad difuso de acuerdo al principio “pacta nun servanda”, establecido por los arts. 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia emitida por la Corte IDH. Así la Sentencia de 24 de noviembre de 2010, Caso Gómez Luno Vs. Brasil, determinó que: “Con base en los principios de seguridad jurídica y de la certeza procesal una vez determinada la admisibilidad procesal del caso se aplica el principio de la preclusión, excepto en situaciones extraordinarias en las que haya un error grave que vulnere el derecho de defensa de las partes” (sic); siendo el límite del principio de preclusión la vulneración del derecho a la defensa, lo cual implica que un error procesal vulnera el derecho a la defensa provocando indefensión que no puede ser consentida, debido a que ataca el núcleo esencial del derecho al debido proceso. En ese sentido, en el anterior régimen procesal no operaba la preclusión de conformidad con lo establecido por el art. 3 inc. 1) del CPC, debido a que no era un deber de las partes procesales sino de la autoridad judicial, lo cual quedó reflejado en la SCP 0144/2012 de 14 de mayo, determinando que la nulidad no precluye ni se convalida, más bien puede ser declarado nulo el proceso aun en caso de existir cosa juzgada; 6) Incongruencia omisiva de los Vocales hoy accionados con relación al tercer y cuarto agravio, respecto al procesamiento indebido contra la accionante -Carmen Julia de la Barra Lemus-; por cuanto, se incumplió la Cláusula Décima del Contrato de Préstamo de enero de 1999, el art. 48 de la LAPCAF, con el argumento de la cosa juzgada, ya que la nombrada no ejerció los mecanismos de defensa que tenía, como las excepciones. Al respecto, existe la inviabilidad de la interposición de excepciones en procesos coactivos para salvaguardar el procesamiento indebido bajo el sistema del Código de Procedimiento Civil -abrogado-; por lo que, el Auto 099/2022, realizó un análisis de cada una de las excepciones, llegando a concluir de que en ninguna de ellas es posible reclamar un procesamiento indebido; y, 7) Falta de valoración probatoria en el Auto de Vista I-424/2022 emitido por los Vocales ahora accionados con relación a los incidentes planteados, señalándose simplemente que los ejecutados Carmen Julia de la Barra Lemus -accionante-, Manuel Willy Zacarías Quispe -los herederos de este último-, mantienen los mismos reclamos manifestados en diferentes memoriales, reclamos que fueron resueltos cada uno conforme se observa de la revisión de obrados; sin embargo, no realizaron un análisis pormenorizado de los incidentes reiterativos, pese a que fueron desarrollados de manera integral en el memorial del recurso de apelación, omitiendo de esa manera la consideración de las pruebas; por lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional debe revisar si los incidentes planteados fueron reiterativos o no.
De la revisión de antecedentes, se advierte que Carmen Julia de la Barra Lemus -accionante-, en la fase de ejecución de sentencia emergente de un proceso coactivo civil que le siguió la entidad financiera ahora tercera interesada, planteó incidente de nulidad de obrados, que fue rechazado mediante Auto 099/2022. Contra esa determinación, por memorial presentado el 29 de abril de 2022, interpuso recurso de apelación, (Conclusiones II.1. y II.2.). En virtud del cual, los Vocales hoy accionados emitieron el Auto de Vista I-424/2022, confirmando el Auto de 10 de mayo de 2021 y por ello declararon subsistente el Auto 099/2022, con costas y costos en ambas instancias, absolviendo los agravios planteados en el recurso de apelación (Conclusión II.3.).
En ese contexto, se evidencia que a través de la acción tutelar, los accionantes identificaron como los actos vulneradores de sus derechos y principios, a las determinaciones asumidas por los Vocales ahora accionados en el Auto de Vista I-424/2022, que confirmó el Auto 099/2022, que rechazó el incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo que interpuso en la etapa de ejecución del proceso coactivo civil, considerando que fue emitido con falta de fundamentación, deficiente motivación y con incongruencia omisiva; además de falta de valoración de las pruebas, vulnerando los principios de legalidad ordinaria, de seguridad jurídica y de ultractividad y retroactividad normativa; sin embargo, tomando en cuenta que denunció paralelamente a la falta de fundamentación, la interpretación de la legalidad ordinaria, los principios de legalidad ordinaria, la seguridad jurídica, la retroactividad y ultractividad normativa en el tiempo, con la finalidad de evitar un análisis duplicado o triplicado de los agravios, tomando en cuenta que el común denominador radica en la presunta indebida aplicación e interpretación de la ley y la jurisprudencia a la pretensión de nulidad de obrados, se analizará desde la perspectiva de la fundamentación que exige que la decisión judicial debe estar sustentada en la normativa y jurisprudencia pertinente y aplicable al caso; por cuanto, con esa precisión, para determinar si lo denunciado resulta o no evidente, se pasará a examinar los agravios identificados en la problemática planteada.
Ahora bien, con relación a la falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista I-424/2022 emitido por los Vocales ahora accionados; corresponde previamente conocer cuáles fueron los argumentos del recurso de apelación planteado por los accionantes contra el Auto 099/2022, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de La Paz, que rechazó el incidente de nulidad interpuesto por los ejecutados, siendo las falencias denunciadas las siguientes:
1) La aplicación de la ultractividad normativa y el precedente constitucional posterior a la cosa juzgada. En efecto, la SCP 0067/2015, estableció dos parámetros para la vigencia de la ley en cuanto al tiempo: i) Cuando el acto se produce en un momento determinado de tiempo se somete a las normas vigentes de ese tiempo; empero, cuando se promulga una nueva disposición que rige la misma materia, se aplica el precepto anterior hasta concluir con el procedimiento establecido, pese a que coexista con la nueva norma durante ese tiempo; y, ii) La promulgación de una ley menos favorable a una ley en vigencia, con relación a los actos que se suscitaron con vigor de la anterior disposición, se aplican las primeras por principio de favorabilidad en contrario del art. 116.I de la CPE, que prevé que cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible y solo se aplicarán las leyes posteriores cuando sean más beneficiosas, lo cual tendría efecto vinculante de conformidad con lo dispuesto por el art. 15.I del Código Procesal Constitucional (CPCo). En ese orden, la Disposición Transitoria Octava del Código Procesal Civil, señala que: “I. Los procesos en ejecución de sentencia ya iniciados se regirán por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil abrogado para las actuaciones que aun puedan realizarse o modificarse hasta el cumplimiento de la Sentencia”; empero, en el Auto 099/2022, se aplicó la Ley del Órgano Judicial, la SC 0731/2010-R, que llevaría a las siguientes consideraciones: a) La aplicación de la Ley del Órgano Judicial en el caso de autos y el incumplimiento del principio de ultractividad normativa; por cuanto, la norma que regía al momento de la ejecución de sentencia, permitiendo que la entidad financiara ahora tercera interesada inscriba a su nombre el predio ofrecido en garantía mediante Auto de 12 de enero de 2005, fue la Ley del Órgano Judicial -abrogada-, que no regulaba el régimen de las nulidades; por lo que, se vulnera los principios de irretroactividad y de ultractividad normativa, dispuestos por el art. 123 de la CPE, puesto que la Norma Suprema tendría retroactividad para proteger los derechos y garantías constitucionales; además de que el principio de ultractividad normativa prevé que los preceptos más favorables que las normas vigentes con respecto a los actos cumplidos con la norma anterior se aplican las primeras por principio de favorabilidad. Por cuanto, el Auto 099/2022 entraría en dicotomía con el art. 123 de la Ley Fundamental y la SCP 0067/2015, por su carácter vinculante, además con la Disposición Transitoria Octava del Código Procesal Civil; y, b) La aplicación de la SC 0731/2010-R y la imposible aplicación del precedente posterior a procesos con calidad de cosa juzgada, en razón de que la SCP 0846/2012, sobre la aplicación retrospectiva estableció límites: 1) La cosa juzgada en la medida en que los nuevos entendimientos jurisprudenciales no pueden afectar los asuntos ya resueltos y que se encuentran firmes e inimpugnables, pudiendo aplicarse solamente a procesos en curso; y, 2) La jurisprudencia que perjudica al imputado en materia penal, no puede aplicarse retrospectivamente cuando afecten o desmejoren las esferas de libertad del imputado o condenado; en el proceso coactivo civil no se podía aplicar la SC 0136/2003-R, cuando el proceso ya adquirió la calidad de cosa juzgada. En ese sentido, el proceso coactivo fue ejecutoriado el 22 de marzo de 2001, lo que hace que no se pueda fundamentar con una sentencia de reciente data como la SC 0731/2010-R, con respecto al régimen de nulidades previsto en la Ley de Organización Judicial -abrogada-, que era diferente a la Ley del Órgano Judicial; por lo que, el nuevo régimen procesal no puede aplicarse a una estructura procesal con calidad de cosa juzgada.
2) La inviabilidad de la interposición de excepciones en procesos coactivos para salvaguardar el procesamiento indebido, puesto que en el Auto de Vista I-424/2022, se hizo el siguiente análisis: “Las observaciones al título coactivo y el supuesto incumplimiento de las cláusulas que lo integran, no solo resultan extemporáneas, sino que no configuran causal de nulidad procesal, siendo que los fundamentos del incidente de nulidad vinculados a estos aspectos, se refieren a excepciones que debieron ser opuestas oportunamente por los coactivados, pero que no lo hicieron y ahora se presente formularlos equívocadamente mediante incidente de nulidad” (sic). Considerando que regía el Código de Procedimiento Civil -abrogado-, conforme al art. 48.II de la LAPCAF, correspondería hacer un análisis de las excepciones aplicables a procesos coactivos, que de acuerdo al criterio de Gonzalo Castellanos Trigo, la excepción de incompetencia, falta de fuerza ejecutiva, la falsedad o inhabilidad del título, la prescripción y el pago documentado, ninguno de ellos serían aptos para denunciar un procesamiento indebido; por lo que, ese argumento no tendría sustento legal.
3) La nulidad como elemento esencial para dejar sin efecto un procesamiento indebido a raíz de que la garante personal -accionante- no renunció al proceso ejecutivo. Al respecto, la SC 0170/2005-R de 28 de febrero, con relación a las nulidades procesales en el Código de Procedimiento Civil -abrogado-, señaló que: “… como se tiene analizado, no se presentan en este caso las situaciones que puedan dar lugar a la nulidad de actuaciones judiciales a saber: la evidencia de vulneración de derechos y garantías fundamentales de la persona y/o la expresa sanción de la ley, con la nulidad de determinados actos u omisiones, lo cual -de acuerdo a la jurisprudencia anotada-, determina la improcedencia del presente amparo” ; por lo que, el recurso de nulidad está previsto para subsanar los defectos, errores u omisiones cometidos en la tramitación de las causas y en las resoluciones definitivas que causan daños irreparables a las partes provocando indefensión, poniendo en riesgo y peligro los derechos a la defensa y al debido proceso; siendo el medio idóneo el incidente de nulidad. En ese sentido, existiría el incumplimiento de la Cláusula Décima del Contrato de Préstamo de enero de 1999, que determinaba que la garante personal no podía ser objeto de un proceso coactivo a menos que hubiese renunciado al “proceso coactivo”, de conformidad con lo establecido por el art. 48.II de la LAPCAF, configurando el procesamiento indebido o ilegal que no fue entendido por el Juez de primera instancia; aclarando que Carmen Julia de la Barra Lemus -accionante- fue garante personal y no garante hipotecaria; por cuanto, en uso de la mencionada Cláusula correspondía iniciar un proceso ejecutivo y no coactivo, toda vez que existen diferencias conforme al Auto Supremo (AS) 1282/2016 de 7 de noviembre. Por consiguiente, de acuerdo a la Cláusula Sexta del referido Contrato de Préstamo, debían ser coactivados Manuel Willy Sacarías Quispe y “Carmen Julia de la Barra de Zacarías”, empero fue coactivada Carmen Julia de la Barra Lemus -accionante- incumpliéndose con el inc. c) de la Cláusula Décima, además de lo estipulado por el art. 48.II de la indicada Ley, que determinaba la nulidad de obrados al realizarse un proceso indebido contra la nombrada, desglosado por los arts. 149 y ss. del CPCabrg, y vigente por la Disposición Transitoria Octava del Código Procesal Civil.
4) En el Auto 099/2022, del listado de incidentes puestos a consideración de las anteriores autoridades judiciales, el incidente de nulidad que se propone no fue puesto a consideración, enumerando los incidentes planteados por el deudor principal y por la accionante -Carmen Julia de la Barra Lemus-; entre ellos el incidente de nulidad que hubiese interpuesto con similares argumentos, fue resuelto mediante el Auto 51/2003 de 21 de febrero, confirmada por el Auto de Vista 95/05 de 7 de marzo de 2005; se interpuso el incidente de nulidad por la existencia de error de identidad en la notificación, que fue rechazado por Auto de 12 de mayo de 2004; asimismo, se interpuso incidente de notificación rechazado por Auto de 16 de febrero de 2005; se planteó otro incidente de nulidad de notificación siendo rechazado por Auto de 364/2018 de 2 de julio. Lo cual no hubiese sido respondido por la autoridad de primera instancia en forma expresa incurriendo en incongruencia omisiva; porque al rechazar el incidente de nulidad con argumento de que se debió plantear alguna excepción, sin tomar en cuenta alguna ley, jurisprudencia y doctrina, determinando que la resolución de primera instancia carezca de fundamentación y motivación suficiente.
Frente a esos cuestionamientos, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista I-424/2022, confirmando totalmente el Auto 099/2022 de primera instancia, previamente en el Punto I.2 identificó los siguientes agravios: i) En el señalado Auto, se aplicó la Ley del Órgano Judicial y la SC 0731/2010-R; sin embargo de acuerdo al principio de ultractividad normativa, la norma que regía al momento de la ejecución de la sentencia que trajo como resultado la inscripción del bien inmueble a nombre de la entidad financiera hoy tercera interesada, en el Auto de 12 de enero de 2005, era la Ley de Organización Judicial, que no establecía al régimen de nulidades; por lo que, el Auto 099/2022 entraría en dicotomía con el art. 123 de la CPE y la SCP 0067/2015, concordante con la Disposición Transitoria Octava del Código Procesal Civil; ii) El proceso coactivo civil fue ejecutoriado el 22 de marzo de 2001; por cuanto, no sería posible fundamentar con una jurisprudencia de reciente data como la SC 0731/2010-R, porque la Ley del Órgano Judicial, tendría un régimen de nulidades distinto al anterior sistema procesal, lo que haría que la determinación asumida no tenga asidero legal, ya que no se aplicó al caso el régimen de nulidades del anterior sistema procesal; iii) Las excepciones previstas por el art. 49.III de la LAPCAF, no serían aptas para denunciar un procedimiento ilegal; por ello, al sustentarse en que no se hubiese utilizado las excepciones, las mismas serían inviables; iv) Debido a que la garante personal -accionante- no renunció al proceso ejecutivo, este constituye un elemento esencial para dejar sin efecto el proceso indebido, por incumplimiento de la Cláusula Décima del Contrato de Préstamo de enero de 1999, insistiendo que la garante personal no podía ser objeto de un proceso coactivo si previamente no renunció al proceso ejecutivo conforme al art. 48.II de la LAPCAF, lo que haría entender que debían ser coactivados Manuel Willy Zacarías Quispe y “Carmen de la Barra de Zacarías”; sin embargo, se coactivó a Carmen Julia de la Barra Lemus -accionante-, determinando así la nulidad de obrados por un proceso indebido conforme al art. 149 del CPCabrg, y por la Disposición Transitoria Octava del Código Procesal Civil; y, v) El incidente de nulidad no fue puesto a consideración a las entonces autoridades judiciales conforme se evidencia de los actos procesales. En función de los agravios identificados, los Vocales ahora accionados se pronunciaron desarrollando los siguientes fundamentos:
a) Respecto a los agravios 1-2, en que los accionantes sostiene la aplicación del principio de ultractividad normativa; puesto que, la Sentencia “298/2000” fue ejecutoriada el 22 de marzo de 2001 y la inscripción de embargo se realizó el 2005, lo que determinaría que se aplique la Ley de Organización Judicial; además de que, no era posible fundamentar el Auto apelado -099/2022- con la SCP “731/2020”, que sería de reciente data, conteniendo un régimen de nulidades distinto al antiguo sistema procesal. Si bien el proceso coactivo fue iniciado y tramitado con la vigencia del anterior Código de Procedimiento Civil -abrogado-; empero, el Código Procesal Civil sería claro sobre su aplicación de su Disposición Transitoria Octava al señalar que los procesos iniciados y ejecutoriados con anterioridad al Código Procesal Civil -en vigencia-, se regirán con el Código de Procedimiento Civil -abrogado-; sin embargo, en cuanto a la aplicación de la Ley del Órgano Judicial se debe tener presente el principio de irretroactividad normativa que rige la estabilidad del ordenamiento jurídico, en la que la nueva ley deroga a la anterior, salvo las excepciones establecidas por el art. 123 de la CPE; no obstante, la parte recurrente no sustentó de forma congruente y coherente con los casos de excepción de la irretroactividad normativa con relación a la aplicación de la Ley de Organización Judicial -abrogada-, limitándose a señalar que no existía el régimen de nulidades procesales en el anterior sistema procesal. En esa lógica, la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, estableció que: ‘“Desde la concepción del Estado Constitucional del Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simple enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”’ (sic); siendo en ese sentido la Ley del Órgano Judicial, plenamente aplicable, ya que deviene del modelo constitucional, más aún cuando el Código Procesal Civil, establece expresamente la ultractividad del Código de Procedimiento Civil abrogado en los procesos iniciados. Asimismo, el agravio con relación a la SC 0731/2010-R, que sustenta los principios para la nulidad de actos procesales, corresponde a la Constitución Política del Estado, que por los principios de primacía constitucional y de seguridad jurídica, el recurrente no puede pretender se aplique la Ley de Organización Judicial, en desconocimiento del modelo constitucional y la Ley del Órgano Judicial, imperantes;
b) Sobre los agravios contenidos en los Puntos 3-4, revisados los antecedentes del proceso coactivo seguido por la entidad financiera hoy tercera interesada contra Manuel Willy Zacarías Quispe y “Carmen de la Barra de Zacarías” o Carmen Julia de la Barra Lemus -accionante-, deudores y garante, concluyó en todas sus instancias, estando en la parte final de ejecución de sentencia con el mandamiento de desapoderamiento para la entrega del bien inmueble al adjudicatario; por ello, se debe tener presente los efectos de la preclusión que operó dentro del citado proceso en todas sus fases y etapas, en estrecha relación con la cosa juzgada que vincula a las partes y autoridades judiciales, de no volver a discutir nuevamente lo resuelto en sentencia ejecutoriada. En ese orden, de manera puntual con relación al tercero y cuarto agravio, referido al proceso indebido contra Carmen Julia de la Barra Lemus -accionante-, garante personal, alegando incumplimiento de la Cláusula Décima del Contrato de Préstamo con garantía hipotecaria y con relación al art. 48 de la LAPCAF, se debe aclarar que el Tribunal de segunda instancia no tiene atribución de atender actos procesales ya resueltos; toda vez que, la obligación emergente del Contrato de Préstamo de enero de 1999 ya fue resuelto con la Sentencia “298/2000”, que alcanzó la calidad de cosa juzgada; además de que la recurrente notificada con dicha Sentencia y actuados posteriores no ejerció los mecanismos de defensa que permitía cuestionar los aspectos ahora denunciados, no existiendo otros recursos de impugnación conforme al art. 514 del CPCabrg;
c) Por otro lado, de la revisión de obrados, se tiene que los ejecutados Carmen Julia de la Barra Lemus -accionante- y Manuel Willy Zacarías Quispe -ingresando los herederos de este último-, mantienen los mismos reclamos reiterados por varios memoriales descritos en el Considerando II del “Auto recurrido”, dichos reclamos ya fueron resueltos cada uno conforme se evidencia de la revisión de obrados;
d) Ante la preclusión de las etapas procesales no corresponde al Tribunal de segunda instancia hacer un nuevo análisis de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, en resguardo de que las etapas procesales no se retrotraigan, reiterando que el reclamo sobre el título coactivo y el supuesto proceso indebido contra la garante personal no obstante de tratarse o no de excepciones, se debe precisar que Carmen Julia de la Barra Lemus -accionante- no realizó el reclamo pertinente mediante los recursos o medios idóneos que la ley establece en la primera oportunidad a su conocimiento, evidenciado con el Auto de 22 de marzo de 2002, que declaró la ejecutoria de la Sentencia “298/2000”, alcanzando la calidad de cosa juzgada; y,
e) En el marco normativo descrito, el autor Juan Montero Aroca, respecto a la cosa juzgada formal, señaló como: “‘…un efecto interno de las resoluciones judiciales, en cuanto que se refiere al proceso mismo en el que la resolución se dicta en virtud de las partes y el tribunal en el desarrollo posterior del proceso no podrán desconocer lo decidido en la resolución que ha pasado en cosa juzgada formal”’ (sic); en ese sentido, todas las resoluciones posteriores deben partir del presupuesto lógico de las resoluciones anteriores con calidad de cosa juzgada; por lo que, es improcedente determinar la nulidad hasta el vicio más antiguo, en sentido de que la autoridad judicial retrotraiga hasta los actos anteriores modificando el contenido de las resoluciones, pretendiendo negar la firmeza y la invariabilidad de las resoluciones anteriores; por cuanto, se concluye que ninguno de los agravios fue justificado, toda vez que ya fueron resueltos.
Ahora bien, teniendo en cuenta la denuncia de falta de fundamentación, motivación y congruencia realizada por los accionantes, se tiene que respecto a esos elementos del derecho al debido proceso, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, con respecto a la fundamentación señala que consiste en la justificación normativa de la decisión asumida y la motivación viene a ser la manifestación de los razonamientos a partir de los cuales se explican los motivos del por qué el caso concreto se encuadra a la hipótesis prevista en el precepto legal; y, en cuanto a la congruencia, se indica que la misma es entendida como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, y la coherencia que debe tener toda resolución; es decir, la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva que debe mantenerse en todo su contenido.
Bajo ese contexto jurisprudencial, de la contrastación y análisis de los reclamos identificados en el recurso de apelación y los agravios resueltos por el Tribunal de segunda instancia en el Auto de Vista I-424/2022, tiene que en cuanto al primer reclamo planteado por los accionantes, referido a la presunta vulneración a los principios de legalidad ordinaria y de seguridad jurídica, sustentado en la falta de razonabilidad, debido a que no tomaron en cuenta el art. 3 inc. 1) del CPCabrg; la falta del principio dispositivo; puesto que, de acuerdo a la SCP 0100/2013, no se observó dicho principio, otorgando respuesta a las pretensiones planteadas por las partes; y, la falta de proporcionalidad o de igualdad procesal; ya que, los nuevos entendimientos jurisprudenciales no pueden afectar los asuntos ya resueltos; los cuales fueron identificados por los Vocales hoy accionados como agravios 1 y 2, vinculado a la aplicación del principio de ultractividad normativa, considerando que la Sentencia “298/2000” fue ejecutoriada el 22 de marzo de 2001 y la inscripción de embargo el 2005, debió aplicarse la Ley de Organización Judicial; asimismo, no era posible fundamentar el Auto 099/2022 con la SCP “731/2020”, que sería de reciente data, que contiene un régimen de nulidades distinto al antiguo sistema procesal.
Al respecto, los Vocales hoy accionados, reconocieron que el proceso coactivo fue iniciado y tramitado con la vigencia del Código de Procedimiento Civil -abrogado-, siendo la Disposición Transitoria Octava del Código Procesal Civil, clara al señalar que los procesos iniciados y ejecutoriados con anterioridad al Código Procesal Civil, se regirán con el anterior Código adjetivo civil; no obstante, en cuanto a la aplicación de la Ley del Órgano Judicial, se debe tomar en cuenta el principio de irretroactividad normativa que resguarda la estabilidad del ordenamiento jurídico, en la que la nueva ley deroga a la anterior, salvo las excepciones establecidas por el art. 123 de la CPE; en ese sentido, la parte recurrente no sustentó de forma congruente y coherente con los casos de excepción de la retroactividad normativa con relación a la aplicación de la Ley de Organización Judicial, limitándose a señalar que no existía el régimen de nulidades procesales en el anterior sistema procesal. En esa lógica, citaron a la SCP 0140/2012, precisando que desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe concebirse como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales para una justicia formal sino más bien asegurarse la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos, inclinándose a una justicia material; siendo en ese sentido la Ley del Órgano Judicial, plenamente aplicable, ya que deviene del modelo constitucional vigente, más aun cuando el Código Procesal Civil, estableció expresamente la ultractividad del Código de Procedimiento Civil -abrogado-, en los procesos iniciados. Asimismo, con relación a la SC 0731/2010-R que sería de reciente data con respecto a la sentencia ejecutoriada del proceso coactivo, indicaron que los principios para la nulidad de actos procesales, corresponde a la Constitución Política del Estado, que por principios de primacía constitucional y la seguridad jurídica, el recurrente no puede pretender se aplique la Ley de Organización Judicial en desconocimiento del modelo constitucional y la Ley del Órgano Judicial, imperantes.
Ahora bien, contrastado los agravios del recurso de apelación, con lo resuelto por los Vocales hoy accionados y los cuestionamientos formulados en esta acción de defensa, se advierte que el primer agravio del recurso de apelación fue desglosado en esta acción de defensa en los incisos 1), 2) y 3) de la problemática identificada, aclarando que en el recurso de apelación no alegaron los arts. 3.I concordante con el 90 y 252 del CPCabrg, razón por la cual dichos artículos no fueron considerados por los Vocales ahora accionados en el Auto de Vista I-424/2022; sin embargo, a pesar de ello, reconocieron que el proceso coactivo fue iniciado y tramitado con la vigencia del Código de Procedimiento Civil abrogado, en virtud de la Disposición Transitoria Octava del Código Procesal Civil; no obstante, en cuanto a la presunta aplicación retroactiva de la Ley del Órgano Judicial, señalaron que se debe tomar en cuenta el principio de retroactividad normativa que resguarda la estabilidad del ordenamiento jurídico, en la que la nueva ley deroga a la anterior, salvo las excepciones establecidas por el art. 123 de la CPE; en ese sentido, indicaron que la parte recurrente no sustentó de forma coherente con los casos de excepción a la retroactividad normativa con relación a la aplicación de la Ley de Organización Judicial -abrogada-, limitándose a señalar que no existía el régimen de nulidades procesales. En esa lógica, citaron a la SCP 0140/2012, precisando que desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe concebirse como una mera constatación de cumplimiento de las formas procesales para una justicia formal sino más bien asegurarse la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos, procurando la justicia material; siendo en ese sentido la Ley del Órgano Judicial, plenamente aplicable, ya que deviene del modelo constitucional vigente, si bien el Código Procesal Civil, estableció expresamente la aplicación ultractiva del Código de Procedimiento Civil -abrogado-, en los procesos iniciados; empero, no así para la Ley de Organización Judicial. Asimismo, con relación a la SC 0731/2010-R, que sería de reciente data con respecto a la sentencia ejecutoriada del proceso coactivo, indicaron que los principios para la nulidad de actos procesales, corresponde a la Constitución Política del Estado, que por los principios de primacía constitucional y de seguridad jurídica, el recurrente no podría pretender se aplique la Ley de Organización Judicial, sin que alguna ley lo habilite expresamente en desconocimiento del modelo constitucional y la Ley del Órgano Judicial, imperantes.
De lo expuesto, se advierte que la decisión asumida por los Vocales hoy accionados cumple con la debida fundamentación, ya que lo sustentaron con la normativa y jurisprudencia pertinente, por cuanto revisado todo el contenido del Auto de Vista I-424/2022, si bien señalaron que la Ley del Órgano Judicial, sería plenamente aplicable; empero, tampoco se advierte que hubiesen aplicado algún artículo de la mencionada Ley, por lo que no resulta evidente que el referido Auto de Vista contenga consideraciones meramente retóricas basadas en conjeturas alejadas de la sumisión constitucional y legal; tampoco se advierte que se hubiese generado dicotomía procesal con los principios de retroactividad y de ultractividad normativa, con la supuesta aplicación retroactiva de la Ley del Órgano Judicial con el art. 123 de la CPE; asimismo, tampoco existe motivación insuficiente; toda vez que, emitieron un criterio jurídico enmarcado en la normativa aplicable y jurisprudencia pertinente; explicando las razones jurídicas por las que consideran que la Ley del Órgano Judicial, es aplicable al caso de autos, justificando que a diferencia del sistema procesal anterior, el actual busca plasmar en las resoluciones judiciales la justicia material resolviendo el fondo de las controversias y no la justicia meramente formal, aparte de que, el art. 91 del CPCabrg, recordaba a los jueces que: “(INTERPRETACION DE LAS NORMAS PROCESALES). Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva. En caso de duda deberá atender a los principios constitucionales así como a los principios generales del derecho procesal”; es más, los propios accionantes reconocieron en audiencia pública que no buscan propiamente la nulidad del proceso sino que se emita una resolución fundamentada, es más indicaron que promovieron una conciliación para el pago; empero, no fueron entendidos.
En definitiva, corresponde denegar la tutela solicitada con respecto a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, la interpretación de la legalidad ordinaria y a los principios de legalidad, de seguridad jurídica y de ultractividad y retroactividad normativa; además considerando que los principios alegados no pueden ser tutelados mediante esta acción de defensa, toda vez que esos no constituyen derechos fundamentales.
Con relación a los incisos 4), 5) y 6); de la problemática planteada en esta acción tutelar referidos a que: 1) El Tribunal de alzada se fundamentó en la preclusión y cosa juzgada para rechazar los agravios, indicando que el proceso coactivo seguido por la entidad financiera hoy tercera interesada concluyó en todas sus instancias, estando en ejecución de sentencia, con el remate y adjudicación del bien inmueble; por lo que, se debe estar a los efectos de la preclusión en todas sus instancias y fases del proceso; sin embargo, con relación a la cosa juzgada no se tomó en cuenta que el juez, en caso de incumplimiento de una norma procesal genera la nulidad que no era convalidable en el anterior sistema procesal; puesto que, la Sentencia 2176/2003, citada por los Vocales ahora accionados, tiene por hecho fáctico un proceso de desalojo que no es aplicable a un proceso coactivo civil, ya que en el sistema jurídico anterior las partes procesales no tenían la obligación de reclamar la nulidad, siendo un deber del juzgador de tramitar el proceso sin vicios de nulidad, en conformidad con lo establecido por los arts. 3.I y 90 del CPC; por lo que, los Vocales hoy accionados ignoraron la Ley adjetiva civil de ese tiempo incurriendo en nulidad que no era convalidable aun cuando la sentencia hubiese adquirido calidad de cosa juzgada; 2) La preclusión, debió ser analizada bajo el control de convencionalidad difuso de acuerdo al principio “pacta nun servanda”, establecido por los arts. 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia emitida por la Corte IDH; siendo el límite del principio de preclusión la vulneración del derecho a la defensa, lo cual implica que un error procesal vulnera el derecho a la defensa provocando indefensión que no puede ser consentida, debido a que ataca el núcleo esencial del derecho al debido proceso. En ese sentido, en el anterior régimen procesal no operaba la preclusión conforme al art. 3 inc. 1) del CPCabrg, debido a que no era un deber de las partes procesales sino del juez, lo cual quedó reflejado en la SCP 0144/2012 de 14 de mayo, determinando que la nulidad no precluye ni se convalida, más bien puede ser declarado nulo el proceso aun en caso de existir cosa juzgada; y, 3) Existe incongruencia omisiva de los Vocales hoy accionados con relación al tercer y cuarto agravio, respecto al procesamiento indebido contra Carmen Julia de la Barra Lemus -accionante-; por cuanto, se incumplió la Cláusula Décima del Contrato de Préstamo de enero de 1999, el art. 48 de la LAPCAF, con el argumento de la cosa juzgada, ya que la nombrada no ejerció los mecanismos de defensa que tenía, como las excepciones. Al respecto, existe la inviabilidad de la interposición de excepciones en procesos coactivos para salvaguardar el procesamiento indebido bajo el sistema del Código de Procedimiento Civil -abrogado-.
Dichos agravios fueron denunciados en el recurso de apelación como agravios 2 y 3. Así en el agravio 2, refirió a la inviabilidad de la interposición de excepciones en procesos coactivos para salvaguardar el procesamiento indebido, puesto que en el Auto 099/2022, se alega que los fundamentos del incidente de nulidad, se refieren a excepciones que debieron ser opuestas oportunamente por los coactivados, pero que no lo hicieron y ahora se pretende formular equívocamente mediante incidente de nulidad, al respecto, conforme al art. 48.II de la LAPCAF, correspondería hacer un análisis de las excepciones aplicables a procesos coactivos, que a criterio de Gonzalo Castellanos Trigo, la excepción de incompetencia, falta de fuerza ejecutiva, la falsedad o inhabilidad del título, la prescripción y el pago documentado, ninguno de ellos serían aptos para denunciar un procesamiento indebido; por lo que, ese argumento no tendría sustento legal. Mientras que en el agravio del inciso 3) sostuvieron que la nulidad es el elemento esencial para dejar sin efecto un procesamiento indebido a raíz de que la garante personal no renunció al proceso ejecutivo, toda vez que está previsto para subsanar los efectos, errores u omisiones cometidos en la tramitación de las causas y en las resoluciones definitivas que causan daños irreparables a las partes provocando indefensión, poniendo en riesgo y peligro los derechos a la defensa y al debido proceso; siendo el medio idóneo el incidente de nulidad. En ese sentido, existiría el incumplimiento de la Cláusula Décima del Contrato de Préstamo de enero de 1999, que determinaba que la garante personal no podía ser objeto de un proceso coactivo a menos que hubiese renunciado a “proceso coactivo”, conforme al art. 48.II de la LAPCAF, configurando el procesamiento indebido o ilegal que no fue entendido por el Juez de primera instancia; aclarando que Carmen Julia de la Barra Lemus -accionante-, fue garante personal y no garante hipotecaria; por lo que, en uso de la mencionada Cláusula correspondía iniciar un proceso ejecutivo y no coactivo. En ese sentido, de acuerdo a la Cláusula Sexta del Contrato de Préstamo de enero de 1999, debían ser coactivados Manuel Willy Zacarías Quispe y “Carmen de la Barra de Zacarías”; empero, fue coactivado Carmen Julia de la Barra Lemus -accionante-, incumpliéndose con el inc. c) de la Cláusula Décima de dicho Contrato, además de lo estipulado por el art. 48.II de la LAPCAF, lo que determina la nulidad de obrados al realizarse un proceso indebido contra la nombrada, desglosado por el art. 149 y ss. del CPCabrg, vigente por la Disposición Transitoria Octava del Código Procesal Civil.
Con relación a esos agravios los Vocales ahora accionados en el Auto de Vista I-424/2022, argumentaron que: i) Sobre los agravios contenidos en los Puntos 3-4, revisado los antecedentes del proceso coactivo seguido por la entidad financiera hoy tercera interesada contra Manuel Willy Zacarías Quispe y “Carmen de la Barra de Zacarías” o Carmen Julia de la Barra Lemus -accionante-, deudor y garante, concluyó en todas sus instancias, estando en la parte final de ejecución de sentencia con el mandamiento de desapoderamiento para la entrega del bien inmueble adjudicado; por ello, se debe tener presente los efectos de la preclusión que se dio en el citado proceso en todas sus fases y etapas, en estrecha relación con la cosa juzgada que vincula a las partes y autoridades judiciales, de no volver a discutir nuevamente lo resuelto en sentencia ejecutoriada. En ese orden, de manera puntual con relación al tercer y cuarto agravio, referido al proceso indebido contra Carmen Julia de la Barra Lemus -accionante-, garante personal, alegando incumplimiento de la Cláusula Décima del Contrato de Préstamo de enero de 1999 y el art. 48 de la LAPCAF, aclararon que el Tribunal de segunda instancia no tiene atribución de atender o revisar actos procesales ya resueltos; ya que, la obligación emergente del indicado Contrato de Préstamo ya fue resuelto con la Sentencia “298/2000”, que alcanzó la calidad de cosa juzgada; además de que la recurrente notificada con dicha Sentencia y actuados posteriores no ejerció los mecanismos de defensa que facultaba cuestionar los aspectos ahora denunciados, no existiendo otros recursos de impugnación conforme al art. 514 del CPCabrg; ii) Ante la preclusión de las etapas procesales no corresponde al Tribunal de segunda instancia hacer un nuevo análisis de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, en resguardo de que las etapas procesales no se retrotraigan, reiterando que el reclamo sobre el título coactivo y el supuesto proceso indebido contra la garante personal, no obstante de tratarse o no de excepciones, se debe precisar que Carmen Julia de la Barra Lemus -accionante-, no realizó el reclamo pertinente mediante los recursos o medios idóneos que la ley establece en la primera oportunidad a su conocimiento posterior, evidenciado con el Auto de 22 de marzo de 2002, que declaró la ejecutoria de la Sentencia “298/2000”, alcanzando la calidad de cosa juzgada; y, iii) En el marco fáctico descrito, citaron el autor Juan Montero Aroca, que respecto a la cosa juzgada formal, señaló como: “…el tribunal en el desarrollo posterior del proceso no podrán desconocer lo decidido en la resolución que ha pasado en cosa juzgada formal” (sic); en ese sentido, todas las resoluciones posteriores deben partir del presupuesto lógico de las resoluciones anteriores con fuerza de cosa juzgada; por lo que, es improcedente determinar la nulidad hasta el vicio más antiguo, en sentido de que el juez retrotraiga hacia los actos anteriores modificando el contenido de las resoluciones, pretendiendo negar la firmeza y la invariabilidad de las resoluciones anteriores; por lo que, se concluye que ninguno de los agravios fue justificado, toda vez que ya fueron resueltos.
Si bien los Vocales ahora accionados en la parte del análisis del caso concreto citaron apenas el art. 514 del CPCabrg, para sustentar la decisión asumida; sin embargo, los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales se encuentran expuestos en el Punto II.2 del Auto de Vista I-424/2022, en el que citaron a la SCP 2176/2013, considerando los arts. 1319 y 1451 del CC, referidos a los efectos de la sentencia con calidad de cosa juzgada, así también alegaron los arts. 514, 515 y 517 del CPCabrg, de igual forma tomaron en cuenta los arts. 115.II y 117.I de la CPE. En ese sentido el principal agravio de que los accionantes fueron objeto de un proceso indebido; puesto que, la garante personal Carmen Julia de la Barra Lemus -accionante-, no renunció al proceso ejecutivo incumpliéndose la Cláusula Décima del Contrato de Préstamo de enero de 1999, lo que ameritaría la nulidad hasta el momento incluso de la misma suscripción del contrato de préstamo conforme expresaron en la audiencia pública de consideración de esta acción de defensa, asimismo, los Vocales ahora accionados consideraron que no era atendible dicha pretensión, debido a que ese agravio debió ser planteado por los accionantes en el proceso coactivo en el momento procesal oportuno; por lo que, dicha facultad precluyó, además de que recayó en ese proceso la Sentencia “298/2000” con calidad de cosa juzgada; por cuanto, el incumplimiento de las cláusulas del Contrato de Préstamo de enero de 1999 fueron analizados dentro del proceso coactivo; por lo que, la situación descrita lo adecuaron a la normativa sustantiva y adjetiva desarrollada en los fundamentos jurídicos; es decir, en la SCP 2176/2013, arts. 1319 y 1451 del CC; 514, 515 y 517 del CPCabrg, referido a los efectos de la sentencia con calidad de cosa juzgada, además de sustentar con los arts. 115.II y 117.I de la CPE; justificando dicha decisión con el argumento de que no es atendible la nulidad de obrados, debido a que implicaría desconocer los efectos de una sentencia ejecutoriada.
De lo analizado se concluye que el fallo cuestionado cumple con el requisito de la fundamentación, motivación y congruencia; por cuanto, justificaron legalmente la decisión asumida, estableciendo los hechos fácticos que precedieron al incidente de nulidad y respondiendo puntualmente a los agravios planteados; si bien con relación al agravio contenido en el inciso 5) de la problemática planteada en esta acción tutelar, referido a que la preclusión debió ser analizada bajo el control de convencionalidad difuso de acuerdo al principio “pacta nun servanda”, establecido por los arts. 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia emitida por la Corte IDH; no se pronunciaron, la misma no puede ser considerada como una incongruencia omisiva; por cuanto, dicho agravio no fue expresado en el recurso de apelación en virtud del cual los Vocales hoy accionados pronunciaron el Auto de Vista I-424/2022.
Finalmente, con relación al agravio contenido en el inciso 7) de la problemática planteada en esta acción de defensa, referido a la falta de valoración probatoria en la resolución emitida por los Vocales ahora accionados con relación a los incidentes planteados, no realizaron un análisis pormenorizado de los incidentes reiterativos, pese a que fueron desarrollados de manera integral en el memorial de recurso apelación, omitiendo de esa manera la consideración de las pruebas; por lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional debe revisar si los incidentes planteados fueron reiterativos o no. Al respecto, los Vocales hoy accionados, indicaron que, de la revisión de obrados se tiene que los ejecutados Carmen Julia de la Barra Lemus -accionante-, Manuel Willy Zacarías Quispe -ingresando los herederos de este último-, mantienen los mismos reclamos reiterados por varios memoriales descritos en el Considerando II del Auto de Vista I-424/2022 recurrido, dichos reclamos ya fueron resueltos cada uno conforme se evidencia de la revisión de obrados.
En ese orden, si bien los Vocales ahora accionados no desarrollaron una respuesta amplia; empero, los accionantes tampoco explicaron qué aspectos o agravios se pretendería demostrar con la valoración de esos memoriales presentados por el deudor principal y por sus personas, ya que tomando en cuenta que la Sentencia “298/2000” fue ejecutoriada el 22 de marzo de 2001, todos los memoriales descritos en la Conclusión II.1. de este fallo constitucional se hubiesen presentado en la etapa de ejecución de sentencia. En ese sentido cursa memorial presentado el 10 de mayo de 2002, ante Reynaldo Fernández Calvo, Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial -se entiende de la Capital- del departamento de La Paz; por el cual, Manuel Willy Zacarías Quispe planteó incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo (fs. 6 a 7); asimismo, cursa escrito presentado el 25 de marzo de 2023 ante el referido Juez; por el cual, Carmen Julia de la Barra Lemus -accionante-, planteó incidente de nulidad de la diligencia por existir error en la identidad de la coactivada (fs. 8 y vta.); de igual manera se adjunta memorial presentado el 11 de junio del indicado año, ante el citado Juez, por Manuel Willy Zacarías Quispe solicitando la nulidad de embargo (fs. 9 y vta.); se tiene escrito presentado el 21 del referido mes y año ante el Juez de la causa, planteando nulidad de remate (fs. 10 a 11); consta memorial presentado el 17 de septiembre de igual año por el mismo ejecutado, planteando incidente de nulidad de segunda subasta (fs. 12 y vta.); cursa escrito presentado el 15 de febrero de 2005 ante el Juez de primera instancia, por la cual la accionante Carmen Julia de la Barra Lemus, planteó nulidad de notificación (fs. 13 y vta.); se tiene memorial presentado el 29 de mayo de 2006 ante el Juez de la causa; por el cual, Manuel Willy Zacarías Quispe, formuló incidente de nulidad de aviso de remate (fs. 14 a 15 vta.); asimismo, consta memorial presentado el 29 de enero de 2008 por el nombrado, planteando recurso de nulidad de notificación (fs. 16 y vta. ); finalmente cursa memorial presentado el 21 de agosto de 2009 por Manuel Willy Zacarías Quispe, planteando incidente de nulidad de notificación (fs. 17 y vta.).
En efecto, si los accionantes pretendían demostrar con los memoriales presentados los reiterados incidentes, pues dicha situación fue respondida y valorada por los Vocales hoy accionados, al indicar que, revisado los antecedentes dichos incidentes ya fueron resueltos; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada con respecto al agravio referido a la falta de valoración probatoria en el Auto de Vista I-424/2022.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.