SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2024-S3

Fecha: 20-Ago-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, por memoriales presentados el 17 y 26 de agosto de 2022, cursante de fs. 430 a 436; y, 440 a 442, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante documento privado de 26 de marzo del 2005, su esposo Oscar Céspedes, y el hermano de este -Juan Céspedes-, adquirieron un lote de terreno con una extensión de superficie de 13 106,78 m2, correspondiendo a cada uno de ellos el 50 % de acciones y derechos, -una extensión de 6 553,39 m2-. Al adquirirse dicho lote de terreno durante la vigencia de su matrimonio que data del 27 de septiembre de 1997, le corresponde la superficie de 3 276,69 m2, que es la mitad de la parte que le corresponde a su esposo.

Asimismo, resulta que su esposo, en su calidad de garante y Mario Saldias Castellón -deudor principal-, contrajeron una obligación pecuniaria de Raúl Vargas Rosales y Emiliana Aquino Saravia; empero, al no cancelarse esa obligación, los acreedores iniciaron demanda ejecutiva hasta lograr el remate del lote de terreno, procediéndose a la adjudicación y venta judicial de las acciones y derechos del 50% que le corresponde a Oscar Céspedes en favor de Remberto Pinto Morales.

Posteriormente, por su parte, inició un proceso judicial de reivindicación, el mismo que fue rechazado mediante Auto de 29 de noviembre de 2019, con el fundamento de que, el lote de terreno al ser un bien perteneciente a la comunidad ganancial, su derecho propietario ya se encontraba reconocido por la ley; por lo que, no era preciso que vuelva a reconocerse el mismo, ni que figure su nombre -se entiende en los registros de la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.)-; por consiguiente, “…no es posible la reivindicación de derecho y acciones de un bien en lo proindiviso…” (sic); más aún, cuando su derecho de propiedad ya estaba reconocido.

En mérito a ese antecedente, el 2 de octubre de 2020, presentó una demanda -por la vía civil- de “división de cosa común”; ya que, al ser la ex esposa de Oscar Céspedes le corresponde “la mitad del 50 %” de las acciones y derechos del lote de terreno con superficie de 6 553,39 m2. Sin embargo, el Juez Público Civil y Comercial Séptimo -se entiende de la Capital del departamento de Cochabamba-, mediante Auto de 9 de igual mes y año, rechazó su demanda por no demostrarse la inscripción de su derecho propietario en registros de la Oficina de DD.RR., más aún si dicho inmueble se encuentra registrado a nombre de una tercera persona.

Contra el Auto de 9 de octubre de 2020, el 10 de diciembre de igual año, formuló recurso de apelación, el mismo que fue resuelto por los Vocales ahora accionados, a través del Auto de Vista de 26 de abril de 2021.

En la emisión del Auto de Vista de 26 de abril de 2021, los Vocales hoy accionados efectuaron una “…mala aplicación de las leyes (…) cuando manifiesta que es requisito que el nombre de la peticionante debe estar en el registro de DDRR…” (sic); ya que no tomaron en cuenta lo establecido por los arts. 187, 188 y 189 del Código de las Familias y del Procedimiento Familiar (CFPF); puesto que, los bienes comunes y gananciales les corresponden a ambos esposos, a pesar de estar inscrito a nombre de uno solo de los cónyuges.

Por otra parte, el Auto de Vista de 26 de abril de 2021 hoy impugnado, incurrió en las siguientes contradicciones: En el Auto de 29 de noviembre de 2019 -que rechazó la demanda de reivindicación-, señaló que aunque el “inmueble” -lote de terreno- únicamente este registrado a nombre de uno de los cónyuges, el derecho propietario de su persona ya está reconocido por ley a través de la comunidad de gananciales; sin embargo, en el Auto de 9 de octubre de 2020, rechazó la división de cosa común indicando que su nombre no está inscrito o que el derecho propietario, no se encuentra inscrito en la matrícula computarizada de los registros de la Oficina de DD.RR., -se entiende en el folio real-; ya que, ese tipo de demanda es viable para los copropietarios; empero, en el caso concreto su nombre no estaría como tal. Asimismo, refirió en el proceso ejecutivo que se tramitó contra Oscar Céspedes -su esposo-, que su persona fue de alguna manera beneficiada como cónyuge en el préstamo de dinero adquirido; Por consiguiente, el señalado Auto de Vista resulta contradictorio; puesto que, Oscar Céspedes no era el deudor sino únicamente garante de dicho préstamo. Del mismo modo, en los puntos 1 y 2 del mencionado Auto de Vista, se hizo referencia a que tuvo los mecanismos necesarios para que no se efectúe la subasta; empero, con esa afirmación se le desconoce, como cónyuge y copropietaria del bien inmueble, no era parte de la demanda ejecutiva, y aprovechando que no estaba inscrito a su nombre -se entiende el lote de terreno-, proceden a rematarlo; lo cual resultaría contradictorio con el punto 3 del mismo Auto de Vista, que señala que ya estaría reconocido por la comunidad de bienes gananciales.

Finalmente, el Auto de Vista de 26 de abril del 2021, carece de fundamentación; ya que, únicamente se efectúo una relación cronológica de las demandas de reivindicación y división de la cosa común.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad y al debido proceso en su elemento de fundamentación, citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista de 26 de abril de 2021, emitido por los Vocales hoy accionados que confirmó el Auto de 9 de octubre de 2022; b) La emisión de una nueva “resolución”, con la correspondiente fundamentación, motivación y se proceda con las formalidades de ley de su demanda; y, c) La condenación en costas procesales y multas a la “parte accionada”.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 4 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 502 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante no asistió a la audiencia de consideración de la acción tutelar pese a su citación cursante a fs.476.

I.2.2. Informe de las autoridades accionados

Gualberto Terrazas Ibáñez, -actual- Vocal de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia; y, Janeth Rivas Solis, Vocal de la Sala Civil Primera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 5 de septiembre de 2022, cursante de fs. 450 a 452 vta., manifestaron que: 1) No resulta evidente que se vulneró el derecho a la propiedad, tampoco existió falta de fundamentación en el Auto de Vista de 26 de abril de 2021; puesto que, al resolver el recurso de apelación contra el Auto de 9 de octubre de 2020, se realizó una relación de lo expuesto y de los antecedentes del proceso, lo que les permitió arribar a la convicción de que el citado Auto, que rechazó la demanda de división y partición de cosa común planteada por la accionante, con el fundamento de que su eventual derecho como copropietaria del inmueble no se encuentra inscrito en la Oficina de DD.RR., ni se acreditó judicialmente la calidad de bien ganancial, a efecto de que sea oponible ante terceros y que ese instituto jurídico debe ser solicitado solamente por uno de los copropietarios que tenga su título de dominio inscrito en la mencionada Oficina, conforme prevén los arts. 167 y 1538 del Código Civil (CC); más aún si las acciones y derechos reclamados, se encuentran inscritos a nombre de Remberto Pinto Morales, lo cual hace inviable la petición de división de cosa común; 2) Se activa la tutela constitucional cuando la denuncia de la vulneración del derecho al debido proceso emerge de la carencia de motivación de las resoluciones judiciales, o que estas sean emitidas sin una correcta valoración de los elementos probatorios; por consiguiente, se aparten ostensiblemente de la jurisprudencia vinculante, sin ofrecer motivación suficiente; en ese orden, el Auto de Vista de 26 de abril de 2021, se encuentra debidamente fundamentado y motivado al citar los preceptos legales en los que se estableció la determinación asumida, haciendo referencia a los razonamientos lógico jurídicos que permiten entender que en el caso en debate se justifica el rechazo de la demanda; puesto que, no se enmarca a la normativa sustantiva prevista para la procedencia del señalado proceso de división de cosa común; asimismo, conforme con el art. 559 del CC, determina que la anulabilidad no perjudica a terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso; y, 3) El citado Auto de Vista explica de manera razonable el porqué de la decisión asumida, citando la normativa procesal aplicable, exponiendo con claridad los motivos que sustentan la misma, sin crear incertidumbre en lo justiciables y menos constatarse vulneración alguna al derecho de la “copropiedad” de la accionante, tampoco que exista vulneración al derecho al debido proceso por falta de fundamentación y motivación constitucionalmente relevante; por lo que, solicita se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Oscar Céspedes, a través de su abogado, en audiencia manifestó que: i) Es el esposo de la accionante; asimismo, señala que esta acción de amparo constitucional se funda en el bien inmueble que se encuentra en litigio; y, ii) De acuerdo a la comunidad de gananciales, el referido bien inmueble ejecutado en la vía civil, correspondía el 50 % a cada uno -se entiende de los esposos-; y al ejecutar dicho bien inmueble en su totalidad, sin respetar las acciones y derechos de su esposa -accionante-, se vulneró el derecho de la nombrada al no respetar su “cuota parte”; acto que, los Vocales hoy accionados están consintiendo al pronunciar el Auto de Vista de 26 de abril de 2021, que carece de fundamentación y motivación; ya que, solo se efectuó una relación cronológica de los hechos y no se explicó fundadamente los agravios sufridos por la accionante.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 165/2022 de 4 de noviembre, cursante de fs. 503 a 505 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La demanda de división de cosa común, fue radicada en el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital de departamento de Cochabamba, y rechazada a través del Auto de 20 de octubre de 2020; ante lo cual la accionante formuló recurso de apelación, radicando el mismo en la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que emitió el Auto de Vista de 26 de abril de 2021, que confirmó el Auto de 9 de octubre de 2020, siendo notificada la accionante el 19 de enero de 2022; y, b) No existe duda de que la accionante fue notificada en la referida fecha, con el citado Auto de Vista; empero, la presente acción de defensa, se presentó el 17 de agosto de ese año; es decir, posterior a los seis meses de la notificación con el señalado Auto de Vista; en consecuencia, en mérito a lo establecido por el art. 129.II de la CPE y el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), se tiene que la presentación de esta acción excedió el término previsto -seis meses-, precluyendo sus derechos, como lo estableció la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, citada a su vez por la SC 0521/2010-R de 5 de julio; por lo que no tiene “mérito” la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó a analizar el fondo de la problemática planteada.