SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2024-S3

Fecha: 20-Ago-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad y al debido proceso en su elemento de fundamentación; puesto que, los Vocales ahora accionados al emitir el Auto de Vista de 26 de abril de 2021, no aplicaron correctamente lo establecido por los arts. 187, 188 y 189 del CFPF, al rechazar su demanda de división de cosa común -respecto a un lote de terreno del cual alega ser copropietaria por ser un bien ganancial-; por no encontrarse registrado su derecho propietario en la Oficina de DD.RR.; incurriendo además, en contradicciones y no estar debidamente fundamentada su decisión.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Respecto al principio de inmediatez como presupuesto procesal constitucional de inexcusable cumplimiento en la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada

La SC 1039/2010-R de 23 de agosto, entre otras, estableció en cuanto al principio de inmediatez el siguiente entendimiento: “La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.

En efecto, la inmediatez del amparo constitucional encuentra su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que taxativamente manda a los estados miembros del sistema interamericano de protección de Derechos Humanos, disciplinar a favor de las personas un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de sus derechos reconocidos en la Constitución, la ley o la citada Convención, precepto que debe ser fielmente cumplido en virtud al principio ‘pacta sunt servanda’.

Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.

Con relación al cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas, la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”.

La SCP 0376/2019-S1 de 12 de junio, estableció que: «Precisando los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional respecto al plazo de caducidad en la interposición del amparo constitucional, la SCP 1098/2016-S3 de 10 de octubre, señaló: “El art. 129.II de la CPE, en relación a la inmediatez establece que: ‘La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’; asimismo, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere expresamente que: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho’”»

III.2. Análisis del caso concreto.

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad y al debido proceso en su elemento de fundamentación; puesto que, los Vocales ahora accionados al emitir el Auto de Vista de 26 de abril de 2021, no aplicaron correctamente lo establecido por los arts. 187, 188 y 189 del CFPF, al rechazar su demanda de división de cosa común -respecto a un lote de terreno del cual alega ser copropietaria por ser un bien ganancial-; por no encontrarse registrado su derecho propietario en la Oficina de DD.RR.; incurriendo además, en contradicciones y no estar debidamente fundamentada su decisión.

De la revisión de antecedentes se tiene que, con el Auto de Vista de 26 de abril de 2021, la accionante fue notificada el 19 de enero de 2022 (Conclusión II.1.). Conforme el cargo de recepción de esta acción de amparo constitucional, la misma fue presentada el 17 de agosto de 2022 (Conclusión II.2.), resulta evidente que esta acción de defensa fue interpuesta después de que se excedió el plazo de seis meses, previsto por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, como el término máximo que tiene la accionante para acudir ante la jurisdicción constitucional, vía acción de amparo constitucional, en busca de la tutela de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales supuestamente vulnerados o amenazados de serlo.

Ahora bien, conforme estableció la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional presentada fuera del plazo legal de seis meses, caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. Consecuentemente, al incumplir la accionante con el principio de inmediatez, en su dimensión negativa, que rige la acción de amparo constitucional, no es posible examinar el fondo de las denuncias formuladas por la accionante, razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.