SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2024-S3

Fecha: 20-Ago-2024

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 18 y 25 de octubre de 2022, cursantes de fs. 42 a 59 vta.; y, 303 y vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Jazmín Andrea Velásquez Sejas -hoy tercera interesada- contra su persona por la presunta comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP), el Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Estación Policial Integral del Sur (EPI-SUR) del departamento de Cochabamba, por Auto Interlocutorio de 28 de septiembre de 2021, dispuso su detención preventiva por considerar que concurría la probabilidad de autoría y los riesgos procesales de fuga y obstaculización previstos por los arts. 234.6 y 7 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificados por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; decisión que fue apelada dando lugar a la emisión del Auto de Vista 442/2021 de 19 de octubre, a través del cual se mantuvo su detención preventiva; empero, quitando de su situación jurídica, la presencia de peligro de obstaculización, quedando vigente únicamente el peligro de fuga.

Es así que, el 11 de noviembre de 2021 se emitió el Auto de rechazo de una primera solicitud de cesación de su detención preventiva, la cual al ser apelada fue confirmada por el Tribunal de alzada; por lo que, nuevamente solicitó cesación de su detención preventiva acompañando documentación para desvirtuar riesgos procesales como para acreditar “a la fecha” la desproporcionalidad de la medida cautelar, emitiéndose al efecto el Auto Interlocutorio de 15 de junio de 2022, por la Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba, quien determinó aceptar la solicitud de cesación de la detención preventiva, disponiendo que asuma defensa en libertad bajo la medida cautelar de detención domiciliaria con custodio policial, arraigo y una fianza económica.

El Auto Interlocutorio de 15 de junio de 2022, fue objeto de recurso apelación incidental por parte de la ahora tercera interesada, emitiéndose el Auto de Vista 222/2022 de 4 de agosto por la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quien declaró procedente el citado recurso y de forma incoherente e incongruente revocó la “resolución” -siendo lo correcto Auto Interlocutorio- de 15 de junio de 2022; empero, a pesar de la revocatoria de manera incongruente, dispuso que la Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del referido departamento emita una nueva resolución debidamente motivada y fundamentada; por lo que, a consecuencia de esa determinación la nombrada autoridad judicial, emitió el Auto Interlocutorio de 12 de agosto de ese año, determinando aceptar la solicitud de cesación de su detención preventiva, ratificando que asuma su defensa en libertad con las medidas cautelares personales de detención domiciliaria con custodio policial, arraigo y fianza económica; decisión que nuevamente fue impugnada por la hoy tercera interesada a través del recurso de apelación incidental, mereciendo el Auto de Vista de 6 de septiembre del citado año, emitida por la Vocal ahora accionada declarando procedente dicho recurso y revocó la “resolución” -siendo lo correcto Auto Interlocutorio- de 12 agosto de igual año, rechazando la solicitud de cesación de su detención preventiva, disponiendo que cumpla la medida cautelar de detención preventiva inicialmente dispuesta.

El Auto de Vista de 6 septiembre de 2022, carece de una debida fundamentación, motivación y congruencia, y al no ser razonable se apartó de los marcos de razonabilidad, equidad, logicidad y sana crítica, dando lugar a un procesamiento ilegal e indebido; puesto que, dicha decisión incurrió en una omisión ilegal e indebida al no emitirse pronunciamiento alguno respecto a la última parte del art. 239.1 del CPP que ameritó la decisión de cesación de la detención preventiva por la Jueza de la causa, ya que la petición de esa cesación se fundó en dos supuestos, la de desaparición de los motivos que la fundaron y la de existencia de circunstancias que acrediten la conveniencia de sustituir la medida cautelar por otra menos gravosa; sin embargo, la Vocal hoy accionada se limitó a alegar el principio de legalidad que se encuentra vinculado con la primera parte del art. 239.1 del citado Código, olvidando que el nuevo régimen de medidas cautelares de acuerdo a los alcances de los arts. 231 bis, 233 y 235 del CPP, las medidas cautelares no están únicamente regidas por el principio de legalidad, sino que para su imposición también deben considerarse los principios de excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.

Asimismo, la Resolución cuestionada de ilegal -Auto de Vista de 6 septiembre de 2022-, incurrió en una motivación arbitraria en lo relacionado al riesgo procesal de fuga según los supuestos establecidos por el art. 234.6 y 7 del CPP; puesto que, la Vocal ahora accionada afirmó que la Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba señaló que ese riesgo procesal disminuyó en intensidad con base a una “resolución” que declaró la extinción de la acción penal por prescripción de uno de los procesos penales que sirvió para su construcción, porque esa resolución no desaparece la identificación del antecedente como tal; ya que, persistirá en tanto y en cuanto corran los plazos procesales que señala la propia “ley procesal penal” que se basa; además, en el transcurso del tiempo que determina la imposibilidad de proseguir con la finalidad de establecer la responsabilidad penal, mas no así la civil; afirmación realizada por la Vocal hoy accionada que observó la ausencia de calidad de cosa juzgada “…de esa resolución de extinción de la acción penal…” (sic), emitida en su favor, introduciendo como aspecto a considerarse la responsabilidad civil, desconociendo la presunción de inocencia y la prohibición de reforma en perjuicio.

Finalmente, sobre la arbitrariedad de la motivación expresada en cuanto al riesgo contenido por el art. 234.7 del CPP, la Vocal ahora accionada afirmó que la Jueza de primera instancia desnaturalizó la pretensión de cesación de su detención preventiva, al realizar una interpretación equivocada de la motivación; puesto que, en momento alguno la referida Jueza reevaluó la situación de la hoy tercera interesada, incurriendo de igual manera en una motivación arbitraria cuando concluyó que fue errada la valoración del informe realizado por el funcionario policial asignado al caso en cuanto al cumplimiento de las medidas de protección, alegando el art. 295 del CPP para luego establecer que dicho funcionario policial no tendría competencia, razonamiento que ignora dónde se encuentran consignadas las medidas de protección; asimismo, resulta irrazonable la conclusión sobre una supuesta revictimización, lo cual no es evidente, debido a que no fue el dicho funcionario quien convocó a la hoy tercera interesada para recibir esa declaración ampliatoria, ya que fue la nombrada quien de manera voluntaria acudió a ampliar su declaración, situación que fue ignorada por la Vocal ahora accionada.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso con afectación directa a su derecho “…a la libertad física y de locomoción…” (sic); a la fundamentación, motivación y congruencia; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista de 6 de septiembre de 2022, así como todos los actuados posteriores emergentes de esa decisión “arbitraria e ilegal”; y, b) Que la Vocal hoy accionada emita un nuevo auto de vista, restituyendo sus derechos fundamentales vulnerados, de conformidad con los fundamentos jurídicos expuestos en la resolución constitucional a pronunciarse.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 4 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 384 a 385 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Patricia Torrico Ortega, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; mediante informe presentado el 1 de noviembre de 2022, cursante de fs. 326 a 329 vta., manifestó que: 1) En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la ahora tercera contra el accionante, por la presunta comisión del delito abuso sexual, mediante Auto de Vista de 6 de septiembre de igual año, se declaró la procedencia del recurso de apelación incidental formulada por la hoy tercera interesada, disponiendo la revocatoria del Auto Interlocutorio de 12 de agosto del mencionado año, estableciéndose en la parte dispositiva que se debía rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, a quien correspondía que cumpla con la medida cautelar de detención preventiva inicialmente dispuesta; 2) Al momento de emitir el referido Auto de Vista, no se vulneraron derechos ni garantías constitucionales, al contrario, contiene los fundamentos necesarios y suficientes conforme la normativa penal adjetiva vigente, doctrina y jurisprudencia; 3) Se pretende que a través de la jurisdicción constitucional se revise la interpretación de ese Tribunal de alzada, por el único motivo de que el citado Auto de Vista no fue de agrado del accionante, utilizándose la acción de amparo constitucional como una vía recursiva, forzando una instancia inexistente en el procedimiento penal; puesto que, no se puede ingresar analizar entendimientos de las autoridades jurisdiccionales en las resoluciones que se encuentran debidamente fundamentadas; 4) En la audiencia desarrollada el 6 de septiembre de 2022, dicho Tribunal de alzada con la finalidad de verificar si lo razonado por la Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba fue correcto o no, se remitió al entendimiento jurisprudencial citado en la SCP 0056/2014 de 3 de enero; por lo que, con base en ese razonamiento y la conclusión inserta respecto a que hubiese disminuido la intensidad del indicador del peligro de fuga, dicho criterio resulta incorrecto, lo cual debía ser corregido al referirse exclusivamente al peligro establecido por el art. 234.6 del CPP, que no puede ser confundido ni con el peligro efectivo para la sociedad y mucho menos con el peligro de reincidencia; por lo cual, ese criterio debía ser modificado; 5) Se advirtió que se generó la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de indebida motivación, situación que no sucede con la fundamentación propiamente dicha, la Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del mencionado departamento identificó la premisa normativa en el que basó su razonamiento; sin embargo, incorporó errores producto de la naturaleza de la petición, equiparándose a la cesación de la detención preventiva a una audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares y a la naturaleza e identificación del riesgo procesal establecido por el art. 234.6 del CPP, siendo un error también en cuanto al peligro efectivo para la víctima en la cesación de la detención preventiva, situación que no puede reevaluarse basándose en elementos no idóneos, ya que el primer filtro que se debe ejercer a tiempo de valorar los medios de prueba, es la legalidad para establecer si quien emitió el informe tiene capacidad legal o se encuentra facultado para hacerlo; lo que en el presente caso no aconteció, probándose la incorporación de información alejada al principio de legalidad, y provocando la construcción de un razonamiento errado al no tener base en un elemento idóneo; 6) Dichos argumentos obligaron al Tribunal de alzada acoger el razonamiento de la “parte apelante” al verificar la existencia del agravio traducido en la vulneración o en la lesión de los derechos de la ahora tercera interesada, dando lugar a una resolución sin motivación e incongruencia, provocando que se revoque la “resolución” -Auto Interlocutorio de 12 de agosto de 2022- retrotrayendo la misma al estado anterior a su emisión; y, 7) El Auto de Vista de 6 de septiembre de igual año-, no carece de fundamentación y motivación, siendo más bien congruente y razonable, razón por la que vía constitucional no se puede analizar entendimientos de las autoridades jurisdiccionales, más aun si del contenido del memorial de acción de amparo constitucional se evidencia que el accionante no acreditó con fundamento sólido la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Jazmín Andrea Velásquez Sejas, a través de su abogado, en audiencia manifestó que: i) Si bien en la acción de amparo constitucional se busca la protección del accionante; empero, la misma también debe ser respecto a la hoy tercera interesada; ii) En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos alegados de vulnerados, se debe señalar que la situación jurídica del accionante fue revocada, tanto por la Vocal hoy accionada como por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quien determinó que la Jueza de la causa renueve el acto y que al mantenerse su decisión sin razonamiento claro, igualmente fue objeto de recurso de apelación incidental; iii) En el presente caso no se desvirtuaron los riesgos procesales, manteniéndose incólumes los previstos por el art. 234.6 y 7 -del CPP-, más aún si no existe fundamentación clara por parte de la nombrada Jueza, conforme determinó la Vocal hoy accionada, indicando que incurrió en yerros en su fundamentación; y, iv) En la acción tutelar se cuestionó la interpretación errónea; no obstante, sin establecerse cuál sería la interpretación correcta que debió aplicar la Vocal ahora accionada; además, no existen elementos claros y precisos para tutelar la acción, más cuando existe la posibilidad de reiterar su pedido de cesación de la detención preventiva cumpliendo lo dispuesto por ley; por lo que, al no establecerse cuáles son las ilegalidades, la hoy tercera interesada como tal aún se encuentra sometida a una situación traumante.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

Marlene Ivette Rocabado Revollo, en representación del Ministerio Público, en audiencia manifestó que: a) La determinación asumida por la Vocal hoy accionada, no sólo contiene la debida fundamentación legal, sino también materialmente al precisar argumentos respecto a lo determinado por la Jueza de la causa con relación a que no se desvirtuaron los riesgos procesales; sin embargo, al determinarse la existencia de una “…baja de intensidad en los mismos…” (sic) a efecto de conceder la cesación de la detención preventiva que fue observado por la Vocal ahora accionada; b) El Auto de Vista de 6 de septiembre de 2022, contiene la motivación adecuada; además, que vía constitucional no se puede realizar una nueva valoración probatoria, menos si no se comprobó la existencia de vulneración de derechos por parte la Vocal hoy accionada; y, c) El citado Auto de Vista fue emitido conforme a la Constitución Política del Estado y la norma legal referida a las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Penal y en consideración además de la protección reforzada de la ahora tercera interesada.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -con la aclaración que se convocó al Vocal de su similar Primero-, mediante Resolución 097/2022 de 4 de noviembre, cursante de fs. 386 a 392, denegó la tutela solicitada; manifestando que: 1) De los argumentos del Auto de Vista de 6 de septiembre de 2022 cuestionado de ilegal, se tiene que ese contiene la fundamentación y motivación correspondiente; por lo que, no existe incongruencia al responder a los agravios “del recurrente” y tratándose de la resolución que resuelve la solicitud de cesación de la detención preventiva, se tienen debidamente expuestas las razones por las cuales se asumió la determinación o decisión final de revocar el Auto Interlocutorio de 12 de agosto de igual año y mantener la medida cautelar que se hubiese impuesto inicialmente al accionante; y, 2) No se advierte vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y falta de congruencia; asimismo, no existe un razonamiento ilógico y de la sana crítica cuestionados por el accionante, y “la resolución en cuestión” se sustenta claramente con criterio propio en el análisis e interpretación realizada en la normativa en cuestión, fundamentalmente con relación al art. 239.1 del CPP, sustentado con lineamientos jurisprudenciales y su aplicación al presente caso.