SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2024-S3
Fecha: 20-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso con afectación directa a su derecho “…a la libertad física y de locomoción…” (sic); a la fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la ahora tercera interesada contra su persona por la presunta comisión del delito de abuso sexual, se emitió el Auto Interlocutorio de 12 de agosto de 2022, por el cual la Jueza de la causa aceptó la solicitud de cesación de su detención preventiva y dispuso que asuma defensa en libertad con la imposición de medidas cautelares personales, decisión que fue impugnada por la hoy tercera interesada a través del recurso de apelación incidental, el cual mereció el Auto de Vista de 6 de septiembre de igual año, emitido por la Vocal ahora accionada, mediante el cual rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva y dispuso que cumpla la medida cautelar de detención preventiva inicialmente dispuesta; determinación -que a su criterio- omitió pronunciarse sobre la solicitud de cesación a la detención preventiva que se fundó en dos supuestos, la desaparición de los motivos que la fundaron y la existencia de circunstancias que acrediten la conveniencia de sustituir esa medida por otra menos gravosa, respecto a los cuales no hubo pronunciamiento.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció que: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).
III.2. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
La SCP 0016/2021-S3 de 23 de febrero, citando a su vez a la SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, señaló: [«El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.
Es así que, el debido proceso en cuanto a su núcleo esencial y los elementos constitutivos del mismo, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: “La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras”.
En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia.
En ese contexto, los entendimientos reiterados ampliamente por la jurisprudencia constitucional resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales, administrativas o por el Ministerio Público, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática(…); en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos ».
Por su parte, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, en lo concerniente al principio de congruencia, señaló que: «Al respecto la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’”»] (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso con afectación directa a su derecho “…a la libertad física y de locomoción…” (sic); a la fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la ahora tercera interesada contra su persona por la presunta comisión del delito de abuso sexual, se emitió el Auto Interlocutorio de 12 de agosto de 2022, por el cual la Jueza de la causa aceptó la solicitud de cesación de su detención preventiva y dispuso que asuma defensa en libertad con la imposición de medidas cautelares personales, decisión que fue impugnada por la hoy tercera interesada a través del recurso de apelación incidental, el cual mereció el Auto de Vista de 6 de septiembre de igual año, emitido por la Vocal ahora accionada, mediante el cual rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva y dispuso que cumpla la medida cautelar de detención preventiva inicialmente dispuesta; determinación -que a su criterio- omitió pronunciarse sobre la solicitud de cesación a la detención preventiva que se fundó en dos supuestos, la desaparición de los motivos que la fundaron y la existencia de circunstancias que acrediten la conveniencia de sustituir esa medida por otra menos gravosa, respecto a los cuales no hubo pronunciamiento.
Delimitada como se tiene la problemática plantada en la acción tutelar y de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la hoy tercera interesada contra el accionante, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, la Jueza de la causa emitió el Auto Interlocutorio de 12 de agosto de 2022, a través del cual, aceptó la solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por el accionante al amparo del art. 239.1 del CPP, disponiendo que el nombrado, asuma defensa en libertad, estableciendo medidas sustitutivas con una detención preventiva de detención domiciliaria, arraigo y una fianza de Bs15 000.-; imponiéndole la prohibición de concurrir al domicilio, lugar de trabajo o estudios de la hoy tercera interesada y de comunicarse con la misma, sea de manera directa o por intermedio de sus familiares o terceros, de manera personal o por cualquier medio de comunicación telefónica u otra similar (Conclusión II.4.).
Asimismo, se advierte que la ahora tercera interesada interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 12 de agosto de 2022, lo que suscitó que la Vocal hoy accionada emita el Auto de Vista de 6 de septiembre de igual año, -cuestionado de ilegal- a través del cual se revocó el citado Auto Interlocutorio, “…en consecuencia la parte dispositiva deberá señalar que se rechaza la solicitud de cesación a la detención preventiva formulada por Javier Camacho Camacho…” (sic), debiendo éste cumplir la medida cautelar de detención preventiva inicialmente dispuesta (Conclusión II.5.).
Ahora bien, el accionante denuncia que el Auto de Vista de 6 de septiembre de 2022 vulneró sus derechos, correspondiendo efectuar un análisis del contenido de dicho Auto de Vista con la finalidad de conocer las razones bajo las cuales fueron resueltos; en ese sentido, se tiene que la Vocal ahora accionada resolvió el recurso de apelación incidental interpuesta por la hoy tercera interesada con los siguientes argumentos: i) Partiendo de la potestad normativa reglada del principio de legalidad del Régimen de Medidas Cautelares, la cesación de la detención preventiva establecida por el art. 239.1 del CPP exige que la parte imputada acredite la “desvirtuación” de los motivos que dieron lugar a la aplicación de dicha medida; es así que, la carga de la prueba se invierte debiendo el imputado acreditar la desaparición de esos fundamentos; al efecto siendo necesario que el análisis ponderado de la Jueza de la causa parta de los supuestos fácticos que sostienen tanto el presupuesto material o el procesal, y en el caso en análisis se centró la observación en el presupuesto procesal, concretamente en el peligro de fuga de conformidad con lo previsto por el art. 234.6 y 7 del CPP; en ese marco, corresponde a la parte imputada acreditar que ya no concurren esos indicadores, recurriendo a todos los medios de prueba; ii) El accionante acompañó distintos documentos dirigidos a respaldar el criterio de que el peligro de fuga, sino desapareció disminuyó su intensidad, razonamiento acogido por la Jueza de primera instancia, quien concluyó que respecto al art. 234.6 del CPP, el mismo fue construido por la existencia de actividad delictiva reiterada anterior por otros dos procesos penales iniciados contra el accionante en etapa preliminar por la comisión de delitos de similar naturaleza; es decir, violencia de género; iii) Con la finalidad de verificar si lo razonado por la Jueza de la causa es correcto o no, se remitió al entendimiento de la SCP 0056/2014, que declaró la constitucionalidad del peligro efectivo para la sociedad previo análisis y diferenciación de la actividad delictiva reiterada, indicador de peligro de fuga basado en la acreditación sobre la base de antecedentes policiales, que deben reflejar exclusivamente la probabilidad adicional de delinquir del imputado; bajo esa premisa lo razonado por la nombrada Jueza en sentido de dar pertinencia a la emisión de la extinción de la acción penal por prescripción en uno de los procesos identificados como actividad delictiva reiterada es un razonamiento incorrecto; puesto que, el hecho de determinarse la extinción de la acción penal no desaparece la identificación del antecedente, ya que, este persistirá en cuanto corran los plazos establecidos por la “Ley Penal”; iv) Otorgar la calidad de determinante a objeto de señalar que el peligro de fuga sustentado en la existencia de actividad delictiva reiterada disminuyó en la intensidad por la emisión de “esa resolución”, es desconocer la identidad jurídica de ese indicador de peligro de fuga; en consecuencia, el razonamiento con relación a disminuir la intensidad del indicador del peligro de fuga es incorrecto y debe ser corregido, decisión que debe basarse exclusivamente en la entidad jurídica del peligro previsto por el art. 234.6 del CPP que no puede ser confundido ni con el peligro efectivo para la sociedad y mucho menos con el peligro de reincidencia; por lo que, respecto a ese razonamiento debe ser modificado y otorgar el cauce establecido por la citada jurisprudencia constitucional; v) Con relación al peligro efectivo para la víctima y cuyo análisis pormenorizado por la Jueza de primera instancia, ese Tribunal de inicio advirtió un erróneo razonamiento; debido que, la petición que motivó la audiencia celebrada el 12 de agosto de 2022 que es la emisión de “nueva resolución”; empero, la audiencia primigenia es la de cesación de la detención preventiva, conforme a la jurisprudencia señalada por ese Tribunal de alzada, la inversión de la carga de la prueba le corresponde a la parte imputada acreditar la inconcurrencia de los presupuestos que dieron lugar a la aplicación de la medida cautelar, y en ese propósito identificando el supuesto fáctico descrito en resolución de aplicación de medida cautelar y realizar la labor de comparación con los elementos que presenta la parte imputada y la Jueza de la causa al señalar que con base a las “…sentencias Constitucionales N° 012/2021 y N° 394/2018-S2…” (sic) dicha jurisprudencia debe ser analizada a partir de las características del delito y la conducta del imputado contra la víctima antes y con posterioridad a la comisión del delito para establecer si la misma puso o pone en evidente riesgo la vulneración de los derechos de la víctima o del denunciante, ya que conforme a la SCP 0001/2019-S2 de 15 de enero, debe considerarse al momento de imponer medidas cautelares la situación de vulnerabilidad o desventaja en la que se encuentra la víctima respecto al imputado, teniendo en cuenta las características del delito cuya autoría se atribuye al imputado y la conducta exteriorizada por éste, antes o con posterioridad a la comisión al delito para determinar “…si dicha conducta puso y pone en evidente el riesgo de vulneración de los derechos tanto de víctima tanto del denunciante…” (sic); análisis que debe ser realizado al momento de aplicarse la medida cautelar; puesto que, en la cesación de la detención preventiva el análisis se encuentra regido por otros parámetros; vi) Le corresponde al imputado -accionante- demostrar que no concurren los motivos que fundaron la medida cautelar y no así una reevaluación; como la Jueza de primera instancia realizó de la situación no del imputado sino de la víctima, conforme a la petición de cesación de la detención preventiva, ni efectuar una reevaluación de la situación que está partiendo del hecho de que la misma ya hubiese adquirido la mayoría de edad; por lo cual, hubiese desaparecido la situación de vulnerabilidad, ya que, la nombrada autoridad judicial sostiene que la construcción del peligro efectivo para la víctima en un proceso de violencia de genero pasó por tres elementos, realizando la reevaluación utilizando el certificado de nacimiento de la misma y un “informe” emitido por el funcionario policial asignado al caso, que señalaría sobre la entrevista recabada de la víctima y que de acuerdo a ese acto se hubiese establecido el cumplimiento de las medidas de protección; vii) El régimen de medidas cautelares se rige por el principio de legalidad y bajo esa potestad normativa reglada se tiene que analizar primero si el funcionario policial quien dio fe de lo expresado en su informe a objeto de reevaluar la situación de la víctima, tiene la competencia para realizar esa labor, y remitiéndose al art. 295 del CPP, se advierte que esa labor no es evidente; puesto que, no le corresponde a dicho funcionario policial verificar el cumplimiento de las medidas de protección; por lo que, al afirmar en sentido de que se están cumpliendo las medidas de protección porque entrevistó a la víctima, suponen acciones que no se encuentran comprendidas por el art. 295 del citado Código; viii) Se realizó actos encaminados a efectuar una nueva entrevista a la ahora tercera interesada, una reevaluación, aspecto que llama la atención, tomando en cuenta que la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, prohíbe la revictimización de la víctima a objeto de no incidir en la situación de vulnerabilidad, aspectos que no fueron considerados por la Jueza de la causa, quien partió de un error al reevaluar la situación de la misma, basándose en elementos no idóneos para ese extremo, y razonar en sentido de que por adquirir la mayoría de edad la situación de vulnerabilidad hubiese disminuido, es un razonamiento erróneo, radicando en ese sentido la incongruencia, al ser tres factores los que determinan la situación de vulnerabilidad, no pudiendo sólo uno determinar la disminución de la intensidad de ese peligro como erróneamente se concluyó; y, ix) Igualmente fue un error considerar que el incumplimiento de las medidas de protección disminuirían la intensidad del peligro efectivo para la víctima, cuando en realidad el hecho de que esté vigente la medida extrema posibilitó que el accionante no tenga contacto con la ahora tercera interesada, desapareciendo situaciones identificadas por la dinamicidad del proceso penal y no así de un acto o acción de voluntad exteriorizada por el nombrado y de ser así la Jueza de la causa no refirió ese extremo, contrariamente bajo el razonamiento de reevaluación de situación de vulnerabilidad de la hoy tercera interesada cuando “esa parte” alega situaciones de hostigamiento, generándose una situación de desigualdad en el razonamiento de la nombrada Jueza, debiendo hacerse notar bajo la facultad fiscalizadora que tiene el Tribunal de alzada, referente al hostigamiento que fue referido por el abogado de la víctima -hoy tercera interesada-, situación que fue minimizada por la indicada Jueza quien desconoce la dinamicidad en favor del accionante frente a la petición de la hoy tercera interesada, generándose una situación de desigualdad en el tratamiento de ambas situaciones, lo cual es contrario a la SCP 0440/2019-S3 de 13 de agosto, que destaca la inadmisibilidad en el trámite de las medidas en la aparición de circunstancias sobrevinientes que no pueden darse lógicamente en el régimen de medidas cautelares que únicamente se tenga previsto la modificación de la medida bajo un enfoque de flexibilización del imputado, sino también para situaciones como las que motiva la emisión de ese Auto de Vista, la incorporación o incremento de indicadores de riesgos procesales; generándose de los yerros identificados una situación de desigualdad y el tratamiento de la situación de los dos sujetos en conflicto; advirtiéndose la generación de la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de indebida motivación; así no se puede alegar lo mismo en la fundamentación propiamente dicha porque en efecto la Jueza de la causa identificó la premisa normativa que creó su razonamiento; empero, en la elaboración del hilo constructor del mismo se fue incorporando yerros, producto primero de la naturaleza de la pretensión equiparándose de la cesación de la detención preventiva a una audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares; segundo en la naturaleza e identificación de la entidad jurídica de los riesgos procesales previsto por el art. 234.6 del CPP y un tercer yerro determinante en el peligro efectivo para la víctima en cesación de la detención preventiva, la cual no puede reevaluarse su situación basados en elementos no idóneos; puesto que, el primer filtro que debe ejercer la autoridad jurisdiccional a tiempo de valorar los medios de prueba es el de legalidad para establecer si en efecto quien emitió el informe tiene capacidad legal para hacerlo, lo cual no aconteció, incorporándose un razonamiento errado al no tener como base un elemento idóneo, vulnerándose los derechos de la hoy tercera interesada provocados por la “resolución” -Auto Interlocutorio de 12 de agosto de 2022- por indebida motivación y las incongruencias identificadas por la Jueza de primera instancia, induciendo “…que se revoque la resolución retrotrayéndose la misma al estado anterior a su emisión” (sic).
De la lectura de los argumentos referidos por la Vocal ahora accionada al momento de resolver el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, se evidencia que el Auto de Vista de 6 de septiembre de 2022 no vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, como refiere el accionante; puesto que, en el citado Auto de Visita se explicó de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que llevaron a la nombrada autoridad judicial a asumir la revocatoria de la decisión pronunciada por la Jueza de la causa, en el Auto Interlocutorio de 12 de agosto de 2022, estableciendo los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en ese contexto, se advierte que en el recurso de apelación incidental, la Vocal hoy accionada, estableció de manera coherente, cómo y de qué, manera la Jueza de la causa cometió yerros al momento de resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva, quien hubiese confundido su razonamiento con la instancia de determinación de las medidas cautelares.
Es así que , respecto a cada razonamiento de la Jueza de primera instancia, en el que no se hubiese realizado una correcta evaluación, la Vocal ahora accionada efectuó de manera coherente una explicación motivada indicando en qué consistiría la mala interpretación de la nombrada Jueza, determinando -a su juicio- cuáles serían los razonamientos correctos que debió asumirse al momento de determinar la situación jurídica del accionante dentro de la solicitud de medidas sustitutivas a la detención preventiva; puesto que, de manera inicial también manifestó que la nombrada autoridad judicial debió partir de supuestos fácticos materiales y procesales, centrándose en una observación de un presupuesto procesal referido al peligro de fuga previsto por el art. 234.6 y 7 del CPP, manifestando que de acuerdo a ese criterio correspondía al accionante acreditar esos indicadores a través de todos los medios de prueba.
Haciendo referencia al entendimiento jurisprudencial señalado en la SCP 0056/2014 que declaró la constitucionalidad del peligro efectivo para la sociedad previo análisis y diferenciación de la actividad delictiva reiterada, indicador de peligro de fuga basado en la acreditación sobre la base de antecedentes policiales, que deben reflejar exclusivamente la probabilidad adicional de delinquir del imputado, la Vocal hoy accionada asumió de manera razonada que el criterio de la Jueza de la causa de dar validez a la extinción de la acción penal por prescripción en uno de los procesos penales identificados como actividad delictiva reiterada, sería un razonamiento incorrecto; debido a que, esa situación no haría desaparecer el antecedente.
Asimismo, de manera fundamentada la Vocal ahora accionada concluyó que el razonamiento de la Jueza de primera instancia, relacionado a que sería determinante que el peligro de fuga se sustente en la existencia de actividad delictiva reiterada y que ésta hubiese disminuido en su intensidad por la emisión de la “resolución de extinción” al respecto indicó que ese criterio constituiría desconocer la identidad jurídica del indicador del peligro de fuga; aseveración con la cual fundamenta su criterio; además, señaló que el razonamiento de que habría disminuido la intensidad del indicador del peligro de fuga, sería incorrecto; y motivando esa decisión concluyó que la Jueza de la causa debió corregirlo, y apoyarse únicamente en la naturaleza jurídica del peligro de fuga establecido por el art. 234.6 del CPP, aclarando que no podría confundirse el peligro efectivo para la sociedad, ni el peligro de reincidencia.
Con relación al peligro efectivo para la víctima -hoy tercera interesada-, en el Auto de Vista de 6 de septiembre de 2022, la Vocal ahora accionada de inicio advirtió un erróneo razonamiento, señalando de manera motivada que la inversión de la carga de la prueba le compete al accionante y demostrar que ya no concurren los presupuestos que dieron lugar a la aplicación de la medida cautelar y que bajo esa perspectiva para la cesación de la detención preventiva se debe considerar la conducta exteriorizada del nombrado antes y posteriormente a la comisión del delito y verificar el evidente riesgo de la vulneración de los derechos de la víctima; por lo que, justificando de manera motivada la forma errónea en la que la Jueza de la causa supuestamente obró, manifestó que resulta incorrecto realizar una reevaluación de la situación de la hoy tercera interesada, cuando debió obrarse conforme a la solicitud de cesación de la detención preventiva, y que el análisis de que la nombrada adquirió la mayoría de edad, lo cual hubiese suscitado la desaparición de vulnerabilidad, criterio de la Jueza de primera instancia, quien se basó en un certificado de nacimiento de la víctima y un informe emitido por el funcionario policial asignado al caso, el cual señalaría sobre la entrevista recabada a la misma y que de acuerdo a ese acto se habría establecido el cumplimiento de las medidas de protección; por lo que, basando su fundamento en que el régimen de medidas cautelares se rige por el principio de legalidad, llegó a concluir que en coherencia con lo establecido por el art. 295 del CPP, no corresponde a dicho funcionario policial verificar o no el cumplimiento de las medidas de protección.
Así también, en el Auto de Vista de 6 de septiembre de 2022, se cuestionó la realización de actos dirigidos a efectuar una nueva entrevista a la ahora tercera interesada; es decir, que se hubiese realizado una reevaluación, situación que la Vocal hoy accionada consideró no sería correcta, alegando que la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia de manera expresa prohíbe la revictimización de la víctima con la finalidad de no caer en una situación de vulnerabilidad, concluyendo al respecto que lo señalado no fue considerado por la Jueza de la causa, al contrario, ésta se hubiese basado en elementos no idóneos y que el razonamiento de que al adquirir la mayoría de edad la situación de vulnerabilidad disminuiría, el cual constituye un análisis erróneo; llegando la Vocal ahora accionada a concluir y considerar de manera motivada que, ese análisis es erróneo, con lo cual denotó que la “resolución” de la Jueza de primera instancia fue incongruente; razón por la cual, la Vocal hoy accionada consideró de manera fundamentada y motivada que dicho razonamiento debe ser corregido.
Finalmente, la Vocal ahora accionada, consideró como error aseverar que el incumplimiento de las medidas de protección disminuirían la intensidad del peligro efectivo para la hoy tercera interesada, cuando a su criterio, lo referido impidió que el accionante tenga contacto con la nombrada y que conforme a la dinamicidad del proceso penal fueron desapareciendo las situaciones identificadas, y no correspondía a una acción o acto exteriorizado por el accionante; asimismo, indicó que ejerciendo su facultad fiscalizadora referente al hostigamiento alegado por el abogado de la ahora tercera interesada, esa situación fue minimizada por la Jueza de la causa, quien generó una situación de desigualdad; razonamiento generado haciendo referencia a la SCP 0440/2019-S3, que sustenta la inadmisibilidad en el trámite de las medidas cautelares cuando aparecen circunstancias sobrevinientes, indicando al respecto que lo señalado dio lugar a que la decisión de la Jueza de primera instancia vulnere el derecho al debido proceso en su elemento de motivación.
Finalmente, la Vocal ahora accionada advirtió en el Auto de Vista de 6 de septiembre de 2022, que si bien la Jueza de la causa identificó premisas normativas; sin embargo, al momento de dilucidar la situación fáctica hubiese incorporado yerros, debido a la naturaleza de la pretensión y equiparando la cesación de la detención preventiva a una audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares; asimismo, manifestó que no fueron identificados correctamente los riesgos procesales determinados por el art. 234.6 del CPP; añadiendo que respecto al peligro efectivo para la víctima en caso de la cesación de la detención preventiva, no debió reevaluarse su situación con base a elementos inidóneos.
En ese contexto, resulta correcto manifestar que el Auto de Vista de 6 de septiembre de 2022, se encuentra debidamente motivado y fundamentado, denotando igualmente que esa decisión guarda una coherencia o congruencia interna, por cuanto de manera clara y concluyente, basándose en jurisprudencia constitucional y normativa aplicable al presente caso, llegó a concluir que el Auto Interlocutorio de 12 de agosto de igual año, carecería de una indebida motivación e incongruencia, lo que llevó a tomar la decisión de revocar y retrotraer la determinación de la Juez de la causa al estado inicial a su emisión; en ese sentido, no existe vulneración de derechos que implique conceder la tutela solicitada, más aun si la decisión asumida por la Vocal hoy accionada se apoyó de manera coherente en razonamientos que llevaron a revocar la decisión asumida por la Jueza de primera instancia, poniendo en relieve que existe un contexto de justificación para asumir esa medida y como se dijo revocar la resolución de aplicación de medidas cautelares; en ese sentido, corresponde denegar lo solicitado por el accionante.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.