SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2024-S3

Fecha: 21-Ago-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales, presentados el 10 y 14 de octubre de 2022, cursantes de fs. 103 a 118 vta., y de fs. 139 a 144, respectivamente; el accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante en representación legal de la empresa SOLVEXCO SRL., refirió que la Fiscalía Especializada en Delitos de Narcotráfico y Pérdida de Dominio de Desaguadero del departamento de La Paz, inició una investigación contra “Hipólito Laura” por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; proceso en el cual mediante Decreto de 14 de abril de 2021, el Juez de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Sica Sica -hoy accionado-, ordenó la incautación de ciento sesenta turriles metálicos que contienen 32 000 Kg de acetato de etilo, pertenecientes a la empresa que representa; razón por la cual formuló incidente sobre la calidad de los bienes, que fue resuelto por la autoridad jurisdiccional mediante Resolución 0132/2022 de 27 de mayo, disponiendo la desincautación de la sustancia química, resolución que fue confirmada por Auto de Vista 222/2022 de 14 de julio.

Asimismo; manifestó que, estando firme y subsistente la resolución de desincautación, presentó a DIRCABI solicitud de liberación de esos recintos y el traslado a la Aduana Nacional; sin embargo, a través de nota CITE:MG/DIRCABI/LPZ/NE 381/2022 de 16 de agosto, esta instancia respondió que corresponde al Ministerio Público hacer cumplir la instrucción de la autoridad judicial; ante esta situación solicitó al Ministerio Público el cumplimiento de la Resolución 0132/2022 y requiera a DIRCABI se proceda a la desincautación ordenada por el juez de la causa, y disponga el traslado de la sustancia a la Aduana Interior de Santa Cruz de la Sierra; petición que fue rechazada, bajo el argumento que el Ministerio Público no cuenta con facultades para requerir una desincautación, cuando le correspondía cumplir lo ordenado en el fallo; sin embargo, en un total despropósito pide al investigador que informe si la sustancia química fue remitida a la Aduana Nacional, cuando no instó ninguna actuación para que se ejecute su remisión, demorando de forma injustificada la devolución del material incumpliendo lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional.

Ante ello, el 12 de septiembre de 2022, solicitó al Juez accionado ejerza el control jurisdiccional, con la finalidad que el Ministerio Público asuma los mecanismos necesarios para la ejecución y materialización de la desincautación del acetato de etilo; empero, la autoridad omitiendo su labor de contralor de derechos y garantías, emitió el Decreto de 13 del mismo mes y año, sin resolver el fondo; decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, que por Decreto de 19 de igual mes y año, hizo caso omiso a lo solicitado, con el fundamento que no existe recurso ulterior contra la determinación asumida, sin efectuar la conminatoria al Fiscal ni a DIRCABI.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; al debido proceso en su elemento fundamentación; a la propiedad, y, a la seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 56 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto el Decreto de 19 de septiembre de 2022, emitido por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Sica Sica, autoridad que deberá conminar a DIRCABI proceder a la desincautación de la sustancia química, en el plazo de cuarenta y ocho horas; y, b) El Ministerio Público emita los requerimientos para establecer los mecanismos y actuaciones para el cumplimiento de la Resolución 0132/2022 de 27 de mayo.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 164 a 168 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos contenidos de la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Jorge Luis Antequera Bernal, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Sica Sica del departamento de La Paz, en audiencia, solicitó se deniegue la tutela e informó lo siguiente: 1) Ante el incidente sobre la calidad de bienes presentada por el peticionante de tutela, emitió la Resolución de desincautación, la cual fue confirmada por Auto de Vista 222/2022 de 14 de julio; y, 2) El Fiscal asignado en su condición de director funcional de las investigaciones emitió resolución de sobreseimiento y de rechazo en favor de los imputados; por lo que no tiene mayor tuición para pronunciarse sobre el control jurisdiccional, ni competencia para conminar al Ministerio Público; lo único que subsiste es dar cumplimiento al Auto de Vista 132/2022 y garantizar que esa sustancia sea ingresada a interior aduana y se cumpla con la nacionalización.

Diego Boris Farrachol Pinto, Fiscal de Materia, en audiencia solicitó se deniegue la tutela en mérito a los siguientes argumentos: i) Ante el pedido de desincautación efectuada por el accionante, se tiene una resolución judicial la cual fue confirmada en apelación, que dispuso la desincautación del bien; y que sería el Fiscal el encargado de recuperar esa sustancia, cuando en ningún momento la resolución se ordena que sea el Fiscal que realice esa actuación o proporcione los diligenciamientos y transporte; y, ii) Dentro de la causa existe un sobreseimiento y rechazos; y, la responsabilidad de la desincautación corresponde al accionante y a DIRCABI, no a la Fiscalía.

El representante de DIRCABI, en audiencia solicitó denegar la tutela e informó lo siguiente: a) Ante la solicitud de liberación de mercadería, presentada por el accionante, en cumplimiento de la Resolución 132/2022, emitieron una nota administrativa de mero trámite; frente a la cual se tenía la vía administrativa para poder ejercer o reclamar el derecho vulnerado, al no hacerlo no fue agotada la vía administrativa; por lo cual, no existió el principio de subsidiariedad; b) Con respecto a la Resolución 132/2022 de desincautación, en ningún momento se instruye a DIRCABI realizar la devolución de la sustancia; que el art. 151.I del Decreto Supremo (DS) 3434 de 13 de diciembre de 2017, dispone que cuando se notifica a DIRCABI con la resolución ejecutoriada de devolución de bienes, se procede a la misma conforme a los requisitos solicitados en la vía administrativa; que en su caso el accionante debió cumplir con los requisitos previstos en el Instructivo 023/2015, que estaba vigente cuando presentó su nota; y, c) DIRCABI se encarga de administrar y controlar los bienes secuestrados y confiscados en procesos penales; así como el control y fiscalización de bienes; en ningún momento proceden a desincautar, que es tema de otra autoridad; tampoco transportan esta sustancia química de un lugar a otro.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

La Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, a través de su abogada, en audiencia señaló que todas las diligencias están bajo la dirección funcional del Fiscal; y, que dentro del caso se cumplió lo establecido en el art. 51 de la Ley de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Sustancia Controladas -Ley 913 de 16 de marzo de 2017-, sobre entrega de bienes confiscados.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial y Familia de Sica Sica del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución AAC 004/2022 de 25 de octubre, cursante de fs. 169 a 175, denegó la tutela solicitada, bajo el fundamento que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para hacer cumplir resoluciones; salvo en los casos que, la autoridad carezca de mecanismos legales o coercitivos tendientes al cumplimiento de la resolución; por ello la autoridad jurisdiccional debe velar por el cumplimiento de sus decisiones, no siendo viable la activación de una acción tutelar para hacer cumplir disposiciones judiciales; debiendo el Juez de la causa tomar los mecanismos necesarios para hacer cumplir sus resoluciones y ante quien se debe persuadir, sin necesidad de acudir a la justicia constitucional.

En vía de complementación y enmienda la autoridad judicial accionada solicito en audiencia que el Juez de garantías se pronuncie sobre cuáles son los medios procesales para cumplir las determinaciones asumidas en el caso, el Juez de garantías, declaró no ha lugar la solicitud efectuada.

Por otra parte, el accionante pidió se aclare respecto a por qué se aparta de la Resolución 132/2022, si el Ministerio Público debe tener mecanismos para desincautar; y, complemente, en cuanto a que se otorgue un mecanismo para ejecutar la resolución; al respecto el Juez de garantías dispuso no ha lugar la aclaración y complementación, al considerar que el Juez de la causa es quien debe velar por el cumplimiento de sus decisiones; asimismo manifestó que, el amparo constitucional no es la vía para hacer cumplir resoluciones.