SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2024-S3

Fecha: 21-Ago-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; al debido proceso en su elemento fundamentación; a la propiedad, y, a la seguridad jurídica; toda vez que, habiéndose dispuesto por resolución judicial la desincautación de la sustancia química que le fue confiscada, las autoridades accionadas negaron dar cumplimiento a tal determinación, puesto que: 1) El Director de DIRCABI, rechazó su solicitud de liberación de la mercadería incautada, con el argumento que corresponde al Ministerio Público hacer cumplir esa orden judicial; 2) El Fiscal de Materia accionado, rechazó emitir requerimiento a DIRCABI, señalando que no cuenta con facultades para requerir una desincautación; sin embargo, en forma contraria, pidió que el investigador asignado al caso informe sobre donde se encontraría la sustancia química y si fue remitida a la Aduana; y, 3) El Juez accionando a través de Decreto de 13 de septiembre de 2022, rechazó ejercer el control jurisdiccional para que el Ministerio Público efectué la desincautación ordenada, posteriormente, resolvió el recurso de reposición interpuesto por el accionante, por Decreto de 19 del mismo mes y año, señaló que corresponde únicamente dar estricto cumplimiento a lo dispuesto, no siendo necesario emitir ningún tipo de control jurisdiccional.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La acción de amparo constitucional y el cumplimiento de resoluciones judiciales y administrativas   

           Al respecto, la SCP 0124/2023-S3 de 24 de marzo, cita a la                  SCP 0298/2019-S2 de 29 de mayo, la cual señaló:

           “Este Tribunal tiene como precedente constitucional, que la acción amparo constitucional no es la vía para solicitar el cumplimiento de las resoluciones judiciales y administrativas; así la SC 1911/2004-R de 14 de diciembre, establece que al Tribunal Constitucional:

           …no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución...

           El fundamento de la improcedencia de la acción de amparo constitucional para ejecutar resoluciones judiciales o administrativas, se encuentra en su propia finalidad, que no es otra, que ser una acción de defensa constitucional orientada a la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales; motivo por el cual, no es un medio coercitivo o compulsivo para lograr el cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas que tienen para sí los mecanismos e instancias para lograr su cumplimiento.

           Ahora bien, el citado precedente tiene dos excepciones: a) En los casos en los que la autoridad pública carezca de mecanismos legales o coercitivos tendientes al cumplimiento de su resolución, en cuyo caso de manera excepcional se abre la tutela que brinda la acción de amparo constitucional; y, b) Si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se agota los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para materializar el derecho a la eficacia de los fallos.

           Respecto al primer supuesto, la SCP 1745/2013 de 21 de octubre, en su FJ III.3 concluye:

           ...únicamente es posible exigir al accionante que acuda ante la autoridad que pronunció la resolución -judicial o administrativa- para exigir su cumplimiento, cuando nuestro ordenamiento jurídico prevea las vías, recursos o medios para el efecto; más no así cuando estos no se encuentran expresamente previstos, pues de lo contrario, se impondrían exigencias desproporcionadas para la efectiva tutela de sus derechos y garantías constitucionales; las cuales no dependerían de la diligencia del accionante, sino de la voluntad de las autoridades judiciales para hacer cumplir su propia determinación.

           En cuanto al segundo supuesto, la SC 1911/2004-R de 14 de diciembre precisa, como excepción a la regla que la acción de amparo constitucional no es la vía para ordenar el cumplimiento de decisiones judiciales o administrativa que:

           …sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de la garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho.

           Consecuentemente, deberá quedar claro que en este último supuesto, de omisión persistente de la autoridad judicial o administrativa en cumplir con su decisión, no obstante las reiteradas solicitudes de la parte, se abre el ámbito de tutela que brinda la acción de amparo constitucional, no para convertirse en un mecanismo ejecutor de la resolución judicial o administrativa; sino que se abre su ámbito de tutela para proteger el derecho fundamental a la eficacia de los fallos”.

III.2. El derecho a una decisión judicial fundamentada y motivada

Siguiendo con los entendimientos de la SCP 0067/2024-S3 de 10 de abril, respecto al derecho a una decisión fundamentada y motivada, refirió: “…la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, dispuso que el derecho a una resolución motivada constituye una de las garantías del debido proceso y un mecanismo para controlar la discrecionalidad de las autoridades judiciales;  a partir de ello, estableció que la arbitrariedad de una decisión puede estar expresada en: ‘b.1) Una «decisión sin motivación», o existiendo esta es b.2) Una «motivación arbitraria»; o en su caso, b.3) Una «motivación insuficiente».

b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una «decisión sin motivación», debido a que «decidir no es motivar». La «justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]».

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una «motivación arbitraria». Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- «Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales».

En efecto, un supuesto de «motivación arbitraria» es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una «motivación insuficiente». Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: «decisión sin motivación», o extiendo esta, «motivación arbitraria, o en su caso, [motivación insuficiente], como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso»’”. 

III.3. Respecto al incidente sobre la calidad de los bienes, previsto por el art. 255 del CPP

           Sobre este particular, la SCP 0500/2016-S2 de 13 de mayo, moduló el entendimiento establecido por la SC 0452/2007-R de 6 de junio, determinando que es posible su planteamiento en ejecución de sentencia señalando que:

(…)

“…con relación al momento hasta el cual resulta procedente formular el incidente sobre la calidad de bienes y solicitar la devolución del mismo, debiéndose asumir el razonamiento efectuado por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a que: ‘Sí en la etapa de los incidentes no se hubiere opuesto la solicitud de devolución de los bienes incautados, dicho petitorio procede en ejecución de sentencia ante el órgano que conoció la causa y pronunció el fallo correspondiente, conforme a los artículos 44, 52, 53 y 54 inciso 7) del Código de Procedimiento Penal, que determina que el Juez o Tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’ (sic), mismo que se encuentra acorde con el razonamiento desarrollado supra y evita que se genere un desequilibrio entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional” .

Entendimiento asumido, entre otras, por la SCP 0588/2023-S3 de 15 de junio.

III.4.  Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva como garantía del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

           La SC 0600/2003-R de 6 de mayo, señaló que: “…entre los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados por la Constitución, así como por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, se tiene el debido proceso, el mismo que ha sido entendido como ‘el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (..) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’ (SC Nº 418/2000-R y Nº 1276/2001-R).

Que, de otro lado corresponde señalar que según la norma prevista por el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, ‘toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’, como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona: 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como 'derecho a la jurisdicción' (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal”.

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; al debido proceso en su elemento fundamentación; a la propiedad, y, a la seguridad jurídica; toda vez que, habiéndose dispuesto por resolución judicial la desincautación de la sustancia química que le fue confiscada, las autoridades accionadas negaron dar cumplimiento a tal determinación, puesto que: i) El Director de DIRCABI, rechazó su solicitud de liberación de la mercadería incautada, con el argumento que corresponde al Ministerio Público hacer cumplir esa orden judicial; ii) El Fiscal de Materia accionado, rechazó emitir requerimiento a DIRCABI, señalando que no cuenta con facultades para requerir una desincautación; sin embargo, en forma contraria, pidió que el investigador asignado al caso informe sobre donde se encontraría la sustancia química y si fue remitida a la Aduana; y, iii) El Juez accionando a través de Decreto de 13 de septiembre de 2022, rechazó ejercer el control jurisdiccional para que el Ministerio Público efectué la desincautación ordenada, posteriormente, resolvió el recurso de reposición interpuesto por el accionante, por Decreto de 19 del mismo mes y año, señaló que corresponde únicamente dar estricto cumplimiento a lo dispuesto, no siendo necesario emitir ningún tipo de control jurisdiccional.

Con carácter previo, debemos dilucidar si en la presente acción tutelar concurre la subsidiariedad; sobre el particular, conforme el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de amparo constitucional no es un medio coercitivo o compulsivo para lograr el cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas que tienen para sí los mecanismos e instancias para lograr su cumplimiento; precedente que tiene dos excepciones; el primero, cuando la autoridad pública carezca de mecanismos legales o coercitivos tendientes al cumplimiento de su resolución, y, el segundo, cuando el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se agotan los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber.

En ese contexto, se tiene que el accionante a través de memorial de 12 y recurso de reposición de 16 ambos de septiembre de 2022, solicitó al Juez accionado control jurisdiccional para que el Ministerio Público dé cumplimiento a la orden judicial de desincautación; esta autoridad mediante Decreto de 13 del mismo mes y año, señaló que corresponde que las instancias pertinentes, en este caso DIRCABI, cumpla con las disposiciones emanadas de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en respuesta a la reposición planteada emitió el Decreto de 19 del mismo mes y año, señalando que corresponde únicamente dar estricto cumplimiento a lo dispuesto, no siendo necesario emitir ningún tipo de control jurisdiccional, de lo cual se advierte, que la omisión persistente de la autoridad accionada en hacer cumplir su decisión; no obstante, las reiteradas solicitudes del accionante, abre el ámbito de tutela que brinda esta acción de defensa; asimismo, se aclara, que el último decreto judicial es recurrible de acuerdo a lo que prevé el art. 402 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que corresponde a esta Sala ingresar al análisis de fondo.

Es menester, referir que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Hipólito Laura y otros, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se ordenó la incautación de ciento sesenta turriles con 32 000 Kg de acetato de etilo, pertenecientes a la empresa ahora accionante, por lo cual a través de memorial presentado el 7 de junio de 2021, ante el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Sica Sica del departamento La Paz -hoy accionado-interpuso incidente de desincautación, solicitando se concluya con el trámite de importación por la Aduana Nacional y culmine con la entrega de los bienes a SOLVEXCO SRL.

Éste incidente mereció el Auto Interlocutorio 0132/2022 de 27 de mayo de 2022, por el cual el juez accionado declaró fundado el mismo, ”…debiendo procederse a la desincautación de los 32.000 kilos de acetato de etilo (…) Debiendo el Sr. Representante del Ministerio Público verificar y en todo caso establecer los mecanismos necesarios para que dicha sustancia química sea trasladada al interior aduana de Santa Cruz a los efectos de que se proceda a la nacionalización de la misma.” (sic). Resolución que fue confirmada por Auto de Vista 222/2022 de 14 de julio.

Determinado el problema jurídico material y la pretensión de tutela constitucional, se examinará los antecedentes y actuados realizados por cada uno de los accionados, de forma separada:

III.5.1. En relación al Director de DIRCABI accionado

La denuncia postulada por el accionante contra el Director de DIRCABI, se sustenta en que esta autoridad, rechazó su solicitud de liberación de la mercadería incautada, con el argumento que corresponde al Ministerio Público hacer cumplir la orden judicial.

De las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene el Auto Interlocutorio 0132/2022 de 27 de mayo, por el cual el Juez accionado declaró fundado el incidente sobre la calidad de bienes interpuesto por el impetrante de tutela, disponiendo se proceda a la desincautación de los 32 000 kg de acetato de etilo; encomendando al Ministerio Público verificar y establecer los mecanismos necesarios para que la referida sustancia química sea trasladada al interior de la Aduana de Santa Cruz a los efectos que se proceda a la nacionalización de la misma; resolución judicial que fue confirmada totalmente por Auto de Vista 222/2022.

Se evidencia que la decisión del Juez accionado se encuentra ejecutoriada, por la cual ordenó la desincautación y estableció que sea el Ministerio Público el encargado de verificar y establecer los mecanismos para trasladar la sustancia a la Aduana Nacional, conforme solicitó el impetrante de tutela en el incidente sobre la calidad de bienes.

En lo que concierne a esta denuncia; tal como se advierte del contenido del Auto Interlocutorio 0132/2022, no es evidente que a través del mismo se haya encomendado a DIRCABI su cumplimiento; por lo que, el Director accionado, al responder que corresponde al Ministerio Público hacer cumplir esa orden, no vulneró los derechos alegados por el peticionante de tutela, por lo cual corresponde denegar la tutela solicitada sobre esa denuncia.

III.5.2. Respecto al Fiscal de Materia accionado

En relación a esta autoridad, el accionante denunció que rechazó emitir requerimiento a DIRCABI, bajo el argumento que no cuenta con facultades para solicitar una desincautación; sin embargo, en forma contraria, pidió que el investigador asignado al caso informe donde se encontraría la sustancia química y si ya fue remitida a la Aduana.

Sobre el particular, el Auto Interlocutorio 0132/2022, determinó la desincautación de los 32 000 kg de acetato de etilo confiscados al accionante; además estableció que, el Ministerio Público verifique y establezca los mecanismos necesarios para que la sustancia química sea trasladada al interior Aduana de Santa Cruz a los efectos que se proceda a su nacionalización.

En ese contexto, correspondía al Fiscal asignado el cumplimiento de la orden judicial de desincautación, ante su negativa, el accionante tenía que acudir ante el juez que emitió la orden, para reclamar y exigir el cumplimiento de lo determinado.

En el caso que se examina, se advierte que el Fiscal accionado al responder a través de Decreto de 6 de septiembre de 2022, señalando que el Ministerio Público no cuenta con facultades para requerir una desincautación; no dio una respuesta efectiva conforme al entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, al contrario, soslayó la orden del juez que le encomendó verificar y establecer los mecanismos necesarios para que la sustancia química sea trasladada al interior Aduana de Santa Cruz a efectos de se proceda a la nacionalización; omitiendo pronunciarse específicamente sobre estos aspectos, conforme a la solicitud efectuada por el accionante, ciertamente lesionó el derecho a una tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, impidiendo de este modo que el accionante cuente con una respuesta en el fondo; por lo que, en relación a esta autoridad, corresponde conceder la tutela impetrada.

III.5.3. En cuanto al Juez accionado

Conforme se tiene en las Conclusiones del presente fallo, se evidencia que el accionante, mediante memorial presentado el 7 de junio de 2021, ante el Juez accionado, interpuso incidente de desincautación, solicitando se concluya con el trámite de importación por la Aduana Nacional y culmine con la entrega a la Empresa SOLVEXCO SRL, incidente que mereció el Auto Interlocutorio 0132/2022, por el cual la autoridad accionada declaró fundado el incidente sobre la calidad de bienes, ”…debiendo procederse a la desincautación de los 32.000 kilos de acetato de etilo (…) Debiendo el Sr. Representante del Ministerio Público verificar y en todo caso establecer los mecanismos necesarios para que dicha sustancia química sea trasladada al interior aduana de Santa Cruz a los efectos de que se proceda a la nacionalización de la misma.” (sic). Resolución que fue confirmada por Auto de Vista 222/2022 de 14 de julio.

En ejecución del referido Auto Interlocutorio, el accionante, en principio, acudió a DIRCABI; y, posteriormente, ante el Ministerio Público, a exigir el estricto cumplimiento de la orden judicial de desincautación; sin embargo, las autoridades accionadas, no dieron curso a lo solicitado por el accionante.

En consecuencia, el impetrante de tutela, acudió ante el Juez accionado, mediante memorial de 12 de septiembre de 2022, solicitó control jurisdiccional, y “CONMINE AL SR. REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, se dé cumplimiento a la Resolución N° 0132/2022 de 27 de mayo de 2022, se remita Requerimiento a DIRCABI a efectos que se proceda a la DESINCAUTACIÓN DEL ACETATO DE ETILO y disponga el trasladar los 32.000 (…) a la Aduana Interior de Santa Cruz de la Sierra” (sic); petición que fue respondida a través de Decreto de 13 del mismo mes y año; en el cual se determinó que, corresponde que las instancias pertinentes, en este caso DIRCABI, cumplir con las disposiciones emanadas de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Contra el referido decreto, el accionante interpuso recurso de reposición; el cual fue resuelto mediante Decreto de 19 de septiembre de 2022, señalando que corresponde únicamente dar estricto cumplimiento a lo dispuesto, no siendo necesario emitir ningún tipo de control jurisdiccional.

Asimismo, la autoridad judicial accionada en audiencia pública de la presente acción tutelar; manifestó que, dentro del proceso penal de autos, el Fiscal emitió resolución de sobreseimiento y de rechazo en favor de los imputados; por lo que no tiene mayor tuición para pronunciarse sobre el control jurisdiccional, ni competencia para conminar al Ministerio Público el cumplimiento de una resolución judicial.

De estas actuaciones, se evidencia que la decisión adoptada por el Juez hoy accionado resulta arbitraria; por cuanto no cumple con su obligación de fundamentar y motivar su determinación; que conforme se desarrolla en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, implica citar la normativa en cual se apoya el decisorio, así como de explicar y justificar la razón de su fallo; bajo ese contexto, en el decreto impugnado, el Juez accionado se limita a expresar que, “…corresponde que las instancias pertinentes, en este caso DIRCABI, cumpla con las disposiciones emanadas de la Sala Penal Primera” (sic); como se advierte lejos de dar una respuesta en los alcances del Fundamento Jurídico citado previamente, elude dar respuesta concreta a la solicitud del accionante; esta omisión resulta ser arbitraria, y carente de fundamentación y motivación.

Por otra parte, en relación a lo manifestado por la autoridad judicial accionada en audiencia pública tutelar; en sentido que, al existir resolución de rechazo y sobreseimiento en el caso, no tendría tuición para pronunciarse sobre el control jurisdiccional, ni competencia para conminar al Ministerio Público el cumplimiento de una resolución judicial; devela un desconocimiento de las normas que rigen sus labores.

En efecto, conforme establece el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, determina que es posible su planteamiento aun en ejecución de sentencia; señalando además que, el Juez o Tribunal que sea competente para conocer un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas; de ahí, que el Juez accionado no podía argüir que al existir rechazo y sobreseimiento, carecía de competencia para pronunciarse respecto a la solicitud del accionante sobre el cumplimiento de su propia determinación de desincautación; esto, constituye un claro desconocimiento de los precedentes que la jurisprudencia constitucional ha emitido en relación a la competencia del juez para resolver el incidente sobre calidad de bienes y su ejecución, en ese sentido, corresponde conceder la tutela solicitada, en cuanto a esta autoridad.

En consecuencia, la autoridad judicial accionada al omitir pronunciarse sobre lo solicitado por el accionante, y desconocer su competencia para resolver la ejecución de desincautación por él dispuesta, constituye también una vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto eludió pronunciarse sobre el fondo de la pretensión planteada por el accionante, respecto a la ejecución del Auto de desincautación, que se encuentra plenamente ejecutoriado.

Finalmente, en cuanto al derecho a la propiedad y seguridad jurídica; la parte accionante no expuso la argumentación para acreditar la vulneración denunciada; por lo que, sin un mayor abundamiento, debe denegarse la tutela.

En consecuencia, el Juez Público Civil y Comercial y Familia de Sica Sica del departamento de La Paz, al denegar la tutela, obró de manera parcialmente incorrecta.