SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2024-S3

Fecha: 21-Ago-2024

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Hipólito Laura y otros, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se ordenó la incautación de 160 turriles con 32 000 Kg de acetato de etilo; ante ello, Jorge Fidel Torricos Sainz -hoy accionante- a través de memorial de 7 de junio de 2021, interpuso incidente de desincautación, al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Sica Sica del departamento de La Paz -ahora accionado- solicitando la conclusión del trámite de importación por la Aduana Nacional y culmine con la entrega a la empresa SOLVEXCO SRL., al respecto mediante Auto Interlocutorio 0132/2022 de 27 de mayo de 2022, se declaró fundado el incidente sobre la calidad de bienes, ”…debiendo procederse a la desincautación de los 32.000 kilos de acetato de etilo (…) Debiendo el Sr. Representante del Ministerio Público verificar y en todo caso establecer los mecanismos necesarios para que dicha sustancia química sea trasladada al interior aduana de Santa Cruz a los efectos de que se proceda a la nacionalización de la misma.” (sic). Resolución que fue confirmada por Auto de Vista 222/2022 de 14 de julio (fs. 75 a 89).

II.2.    Mediante nota de 11 de agosto de 2022, el impetrante de tutela solicitó a DIRCABI dar estricto cumplimiento a la Resolución de desincautación que fue confirmada por Auto de Vista 222/2022 y que la mercadería sea liberada y trasladada a la Aduana para su nacionalización; en respuesta, DIRCABI a través de nota CITE:MG/DIRCABI/LPZ/NE 381/2022 de 16 de agosto, señaló que corresponde al Ministerio Público hacer cumplir esa orden, y que no recepcionó ningún requerimiento de esta entidad a objeto de cumplir la Resolución 123/2022 -lo correcto es 0132/2022- (fs. 90 a 92).

II.3.    A través de memorial presentado el 26 de agosto de 2022 y reiterado el 2 de septiembre de igual año, el accionante pidió al Ministerio Público, requiera a DIRCABI proceda a la desincautación de la sustancia; obteniendo como respuesta el Decreto de 6 del mismo mes y año, a través del cual el Fiscal de Materia accionado, señaló que el Ministerio Público no cuenta con facultades para requerir una desincautación; asimismo, pidió informe al investigador asignado al caso sobre dónde se encuentra la sustancia y si la misma fue remitida a la Aduana (fs. 93 a 96).

II.4.    Mediante memorial presentado el 12 de septiembre de 2022 por el accionante ante la autoridad judicial accionada, solicitó control jurisdiccional, y “…CONMINE AL SR. REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, se dé cumplimiento a la Resolución N° 0132/2022 de 27 de mayo de 2022, se remita Requerimiento a DIRCABI a efectos que se proceda a la DESINCAUTACIÓN DEL ACETATO DE ETILO y disponga el trasladar los 32.000 (…) a la Aduana Interior de Santa Cruz de la Sierra” (sic). Petición que fue respondida a través del Decreto de 13 del mismo mes y año, por el cual el Juez accionado señaló que corresponde a las instancias pertinentes, en este caso DIRCABI, cumplir con las disposiciones emanadas de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por cuanto no existe recurso ulterior contra la determinación asumida por el jerárquico superior (fs. 97 a 99).

II.5.    Consta recurso de reposición de 16 de septiembre de 2022, contra él Decreto citado en la conclusión anterior, mediante el cual el accionante solicitó control jurisdiccional, para que el Ministerio Público dé cumplimiento a la Resolución 0132/2022, a tal efecto emita requerimiento a DIRCABI para que proceda a la desincautación y disponga trasladar la sustancia química a la Aduana, al efecto el Juez accionado mediante Decreto de 19 del mismo mes y año, estableció que corresponde únicamente dar estricto cumplimiento a lo dispuesto, no siendo necesario emitir ningún tipo de control jurisdiccional (fs. 100 a 102).